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CSJ - STC2383-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2383-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2383-2021 Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por María, en representación de su hijo menor Pablo, frente al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo de alimentos” iniciado por Marta, en nombre de su descendiente Martín 1, contra Pedro. 1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante, en la calidad descrita, implora la protección del derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante, en la calidad descrita, implora la protección del derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Marta, en representación de su menor hijo Martín, incoó libelo “ejecutivo de alimentos” contra Pedro, con el objeto de cobrar, en favor de su descendiente, la suma de $5’831.080 por las mensualidades adeudadas desde el mes de abril de 20202.

En proveído de 14 de octubre de 2020, el juzgado acusado libró mandamiento de pago por la cantidad anotada, “(…) más las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y por los intereses legales civiles desde su exigibilidad hasta su cancelación (…)”. Asimismo, ordenó el “embargo” del 40% del salario devengado por el demandado como empleado de la Rama Judicial; y, para tal fin, expidió el “oficio Nº 431” dirigido a la pagadora3. Manifiesta la precursora que Pedro, “(…) padre biológico de [su] hijo, desde el mes de agosto de 2020 (…)”, no cumple con la obligación alimentaria, pues, asegura, aquél se excusa con “el embargo” que recae sobre el 40% de 2 Folios 5 al 10; Cuaderno “11. Respuesta Juzgado”.

no cumple con la obligación alimentaria, pues, asegura, aquél se excusa con “el embargo” que recae sobre el 40% de 2 Folios 5 al 10; Cuaderno “11. Respuesta Juzgado”. 3 Folios 34 y 35; Cuaderno “11. Respuesta Juzgado”. 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01 su sueldo, decretado en el compulsivo adelantando por Marta4. Sostiene que Pedro solo le entrega $271.387, correspondiente al 10% del total por él recibido, por cuanto, según le ha manifestado, el 40% restante, ya está siendo descontado a favor del otro niño5. Aduce que “no entiende” el motivo por el cual el estrado acusado le “(…) otorgó más del 25% del salario (…)” del obligado a dicho menor, cuando la allí ejecutante conoce de la existencia de su hijo y, por tanto, “(…) lo correcto era haber fijado una cuota de $679.846 para cada niño, equivalente al 25% (…)” de lo percibido por el progenitor de ambos6. Expresa que su descendiente “(…) es un bebé enfermo (…) y lo poco que [le] da el papá no alcanza para cubrir todos los gastos (…)”, aunado, tampoco tiene la posibilidad de laborar, por el mismo cuidado que éste requiere, dadas las patologías que presenta7. Por lo esbozado, asegura, “(…) se configura el perjuicio irremediable (…) [porque] está de por medio la vida y la salud (…)” de Pablo8.

patologías que presenta7. Por lo esbozado, asegura, “(…) se configura el perjuicio irremediable (…) [porque] está de por medio la vida y la salud (…)” de Pablo8. 4 Folio 1; Cuaderno “02. Demanda Tutela Anexos”. 5 Folio 2; Cuaderno “02. Demanda Tutela Anexos”. 6 Ibidem. 7 Folio 2; Cuaderno “02. Demanda Tutela Anexos”. 8 Ibidem. 3Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01

3. Pide, por tanto, ordenar al juzgado enjuiciado: i) declarar “(…) la nulidad de todo lo actuado (…)” en el juicio reprochado y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida decretada sobre el salario percibido por el alimentante; ii) “(…) reembols[ar] lo embargado y descontado en exceso (…)”; y iii) dar aplicación a la legislación civil, en el sentido de fijar una cuota alimentaria a favor de los niños sin “(…) exceder el valor respectivo (…)”9. 1.1. Respuestas de la accionada y vinculados

1. La judicatura querellada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso debatido, destacando que la peticionaria “(…) no ha allegado ningún tipo de solicitud de rebaja de embargo, por tanto, es imposible para es[a] agencia judicial determinar cuáles son las condiciones del demandado (…)”. Así las cosas, suplicó se nieguen las pretensiones de la inicialista, por cuanto “(…) ha sido

es[a] agencia judicial determinar cuáles son las condiciones del demandado (…)”. Así las cosas, suplicó se nieguen las pretensiones de la inicialista, por cuanto “(…) ha sido absolutamente respetuoso de las normas tanto sustanciales como procesales (…)”10.

2. El Procurador 17 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres aseveró que es “(…) deber de la actora desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…)”. Lo antelado, por cuanto la contienda cuestionada por la gestora, a la fecha, se encuentra “(…) entraslado de los sujetos procesales (…)[, pudiendo la 9 Folios 3 y 4; Cuaderno “02. Demanda Tutela Anexos”.

10 Cuaderno “11. Respuesta Juzgado”. 4Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01 accionante] hacer uso de la figura consagrada en el artículo 600 del CGP, en lo atinente a la reducción de embargos (…)”. En consecuencia, pidió declarar la improcedencia del amparo, pues la interesada puede acudir al trámite y, “(…) previa acreditación de [l parentesco de] su hijo (…), solicitar que se reduzca el embargo actual por ser desproporcionado y por el derecho que le asiste (…)” al infante11.

3. Pedro, demandado en el juicio censurado, afirmó, respecto de lo reclamado por la quejosa, que él le

por el derecho que le asiste (…)” al infante11.

3. Pedro, demandado en el juicio censurado, afirmó, respecto de lo reclamado por la quejosa, que él le suministra “(…) lo que está a [su] alcance, al punto que destin[a] de [su] salario el 50% para repartir [lo a sus] dos

[niños] (…)”. Señaló que no desconoce la desigualdad en el dinero entregado a Pablo, pero, ello, manifestó, es por la “(…) imposición judicial del (…)” funcionario acusado, quien dispuso el “embargo” del 40% de su salario. Por lo antelado, exigió se acceda a las pretensiones de la tutelante porque, asevera, el servidor fustigado cometió un “abuso del derecho” , al decretar una medida cautelar “desproporcionada y excesiva”12.

4. Marta, ejecutante en el litigio inmiscuido, se pronunció frente a los hechos expuestos por la libelista y adujo oponerse a las peticiones de aquélla, pues, “(…) se nota claramente que su único interés (…) es buscar seguir dilatando el pago de la cuota alimentaria, utilizando la 11 Folios 2 al 4; Cuaderno “12. Respuesta Ministerio”.

12 Folios 1 al 6; Cuaderno “13. Respuesta Vinculado”. 5Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01 justicia para tal fin (…)”. Afirmó que Pedro “(…) vive con (…)” la accionante y con Pablo, además, aquél “(…) debió ser ecuánime, justo y equilibrado con [los dos] hijos desde un inicio (…)”13.

5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras evidenciar

“(…) la improcedencia de la acción tutelar respecto de la protección invocada por la señora [María], en representación de su hijo [Pablo], para la protección del derecho fundamental de éste al debido proceso en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, porque (…) no le asiste legitimación en la causa por activa para alegar la vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 050013110-003-2020-00219-00, (…) en el que no actúa ni como parte ni como tercero (…)”14. 1.3. La impugnación La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial y, aunado, destacó que el tribunal “(…) debió resolver aplicando los artículos 1º, 2º, 13º, 14º y el 229 de la [Carta Magna,] así sea de manera

los expuestos en el escrito inicial y, aunado, destacó que el tribunal “(…) debió resolver aplicando los artículos 1º, 2º, 13º, 14º y el 229 de la [Carta Magna,] así sea de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable (…)”15. 13 Folios 1 al 4; Cuaderno “14. Respuesta Vinculada”. 14 Folios 1 al 16; Cuaderno “16. Fallo Primera Instancia”. 15 Folios 1 al 4; Cuaderno “18. Memorial Impugnación Fallo”. 6Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01

2. CONSIDERACIONES

1. La petente, quien actúa en representación de su menor hijo Pablo, censura la providencia de 14 de octubre de 2020, proferida por la célula denunciada, en el compulsivo de alimentos adelantado por Marta, en nombre de su descendiente Martín, contra Pedro, al decretar el “embargo” del 40% del salario devengado por éste, pues, sostiene, esa medida cautelar es “desproporcionada” e impide que su niño reciba la cuota alimentaria a la cual tiene derecho.

2. De entrada, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.

Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del

protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , no a los terceros; ahora, “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

7Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01 El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.

3. Bajo esa tesitura, tal como lo consideró el a quo constitucional, es claro el fracaso del ruego elevado por la tutelante, en representación de su hijo menor, pues no ha concurrido al subexámine; por tanto, no ostenta ninguna de las calidades enunciadas.

constitucional, es claro el fracaso del ruego elevado por la tutelante, en representación de su hijo menor, pues no ha concurrido al subexámine; por tanto, no ostenta ninguna de las calidades enunciadas. En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que ni la prenombrada ni su descendiente son parte o terceros intervinientes dentro del litigio bajo estudio, por lo cual, se insiste, no puede aducirse el quebranto de sus garantías por parte de la mencionada autoridad jurisdiccional. Se resalta, como lo aseveró el juez querellado, nadie ha puesto en su conocimiento la existencia del menor aquí agenciado y, menos, se ha exigido su reconocimiento para efectos de fijar una cuota alimentaria o establecer el porcentaje del “embargo” del salario del alimentante, en 8Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01 favor del niño allí demandante o la aplicación del artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia 16, con el fin de acumular las demandas alimenticias, en caso de ser ello lo pretendido por la ahora tutelante. En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado: “(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”. “Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al

se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”. “Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”17.

4. Con todo, se pone de presente a la actora que nada le impide concurrir al decurso cuestionado y, en nombre de su menor hijo, rebatir la cautela decretada, demostrando el parentesco con el demandado, pues como lo manifestó el funcionario enjuiciado, en aquel dossier no reposa el registro civil de nacimiento del infante para emitir una 16 ARTÍCULO 131. ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE ALIMENTOS. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a

obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios. 17 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01. 9Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01 decisión en ese sentido.

5. Se memora, el derecho a los alimentos comporta todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes18; de manera que cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria y revisión de la misma.

Frente a los elementos constitutivos del “derecho de alimentos”, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”. “(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es

ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”. “(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”19. Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo, la fijación de la forma y 18 El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia 19 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004. 10Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01 cuantía en que han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de la obligación. Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha referido como “características de las obligaciones alimentarias”: “(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad,

una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia . d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)” 20 (subrayas fuera de texto). En este punto esta corporación ha precisado que

prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)” 20 (subrayas fuera de texto). En este punto esta corporación ha precisado que además de los presupuestos antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, ha de verificarse “(…) la existencia de un vínculo jurídico, ya 20 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015. 11Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01 de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante (…)”21. Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción. De acuerdo con lo expuesto, se itera, es clara la falta de cumplimiento del postulado de subsidiariedad, pues n o es procedente, en este caso, imponerle al juez querellado la fijación de cuotas alimentarias y el reconocimiento del niño aquí agenciado, para efectos de definir la contienda cuestionada, cuando, respecto de él, ninguno de los elementos de la obligación alimentaria antes descritos ha sido alegado o acreditado en el escenario natural.

6. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.

irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho 21 CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01. 12Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01 por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”22 (negrillas originales). Se destaca, la gestora manifestó no contar con recursos distintos a la cuota alimentaria proporcionada por Pedro, quien, adujo, le suministra una cantidad insuficiente para atender los gastos por la enfermedad que padece su hijo. Relieva la Sala, si bien en el sublite reposan las

Pedro, quien, adujo, le suministra una cantidad insuficiente para atender los gastos por la enfermedad que padece su hijo. Relieva la Sala, si bien en el sublite reposan las pruebas aportadas por la petente, relativas al “informe epicrisis” de Pablo, emitido por la Corporación Hospital Concejo de Medellín, el día 15 de enero de 2021, donde se indica un diagnóstico principal de “diabetes mellitus no especificada”, se constata también que el niño viene recibiendo atención médica para tratar su padecimiento, pues se le han realizado los exámenes necesarios para el manejo de su patología, se encuentra acudiendo a “controles ambulatorios con el endocrino pediatra y nutricionista” y cuenta con un “régimen subsidiado – total”, lo cual evidencia, en principio, que no está siendo conculcada ni amenazada la garantía superior a la salud del infante. 22 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 13Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01 Con todo, se reitera, si la promotora no está de acuerdo con la cuota entregada por el padre del menor, al no cubrir todos los gastos necesarios para su subsistencia y desarrollo, debe impulsar el decurso de alimentos respectivo para lograr la fijación de un monto acorde a sus

no cubrir todos los gastos necesarios para su subsistencia y desarrollo, debe impulsar el decurso de alimentos respectivo para lograr la fijación de un monto acorde a sus circunstancias, así como concurrir al pleito ejecutivo criticado y rebatir la medida cautelar allí decretada, gestiones que no ha adelantado.

7. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de proteger los intereses constitucionales, en especial, el “derecho de alimentos” del menor aquí agenciado y, evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, la Sala ordenará remitir el expediente de esta acción constitucional y sus respectivos anexos al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, para que, dentro de las facultades oficiosas y la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes, examine y disponga lo conducente en el decurso criticado, con el respeto debido a los involucrados.

8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 23 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. 23 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

para declarar inconvencional la actuación atacada. 23 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01 El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 24, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”25, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 24 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 25 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio26. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia27, a impartir una formación permanente de 26 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 27 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C 16Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales28; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías29.

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales28; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías29. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

9. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

No. 259, párrs. 295 a 323. 28 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 29 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de a

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