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CSJ - STC2383-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2383-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2383-2022 Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00030-01 (Aprobado en sesión del dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Gabriel Antonio López Caballero y Lucila Caballero de López , quien obra en representación legal de Luis Felipe López Caballero contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la pertenencia 2014-00407.

ANTECEDENTES

1. Los querellantes, obrando a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00030-01

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2. En síntesis, expusieron que con ocasión de la usucapión que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el 22 de abril del 2021 solicitaron por intermedio de abogado, les fuera admitida su calidad de «litisconsortes necesarios», toda vez que «mediante Escritura Publica No. 182 de la Notaria Segunda del Circulo de Chía, Cundinamarca; les [fue

necesarios», toda vez que «mediante Escritura Publica No. 182 de la Notaria Segunda del Circulo de Chía, Cundinamarca; les [fue transferido] a título de venta real y material el (11,25%) del Bien Inmueble (…) objeto [del litigio]» Indicaron que el 14 y 27 de julio del mismo año, reiteraron las solicitudes de reconocimiento de personería y que «[d]ebido a la falta de respuesta o pronunciamiento alguno por parte del [despacho accionado] (…) no han podido hacer valer sus Derechos como Propietarios del Inmueble, haciéndose parte dentro del Proceso antes citado y sin poder (…) acceder al expediente digital ni agendar cita con el fin de ver el mismo (sic)». Finalmente, manifestaron que, el despacho judicial «ha realizado tres actuaciones posteriores a la fecha [de la petición], es decir posterior a el 22 de abril del Año 2021, publicando en Estados de la Rama Judicial dos (2) Autos de fecha 05 de mayo del Año 2021 y un (1) de fecha 18 de noviembre del Año 2021; sin tener en cuenta [los memoriales pendientes de resolver] (sic)».

3. En consecuencia, pidieron que se ordene al juzgado enjuiciado que (i) se reconozca personería a su apoderado; (ii) permita el acceso por parte de este último al expediente; (iii) «se Declare la suspensión del proceso civil de pertenencia (…) y a su vez se Ordene dejar sin efecto y valor todo lo

apoderado; (ii) permita el acceso por parte de este último al expediente; (iii) «se Declare la suspensión del proceso civil de pertenencia (…) y a su vez se Ordene dejar sin efecto y valor todo lo actuado desde el 22 de abril del Año 2021 (fecha en que se presentó escrito de Poder otorgado), hasta tanto no se dé igual garantías a [los solicitantes] (sic)».Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00030-01 3 RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Civil del Circuito de Funza informó que el 18 de noviembre del 2021, ordenó correr traslado de un dictamen pericial que decretó de oficio, respecto del cual los quejosos no formularon reparo alguno. Igualmente indicó que mediante auto del 10 de febrero del año en curso reconoció personería al abogado de los actores. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al observar que «habiéndole el juzgado accionado reconocido esa personería adjetiva por la que aboga mediante auto del pasado 10 de febrero, la tutela ha perdido su razón de ser, desde luego que esa carencia actual de objeto que descubre una sutiación (sic) como la descrita, se erige como aquello que la doctrina autorizada denomina hecho superado». LA IMPUGNACIÓN La formularon los querellantes sin especificar los motivos del desacuerdo.

CONSIDERACIONES

1. Problema planteado.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado enjuiciado vulneró las prerrogativas fundamentales

motivos del desacuerdo.

CONSIDERACIONES

1. Problema planteado.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado enjuiciado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por cuanto no reconoció personería al abogado de los solicitantes y con posterioridad a la fecha de radicación de la aludida petición, profirió los autos del 5 de mayo y 18Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00030-01 4 de noviembre de 2021, los cuales a juicio de los convocantes se deben dejar sin efectos.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación

encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. Del caso concreto.

Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará laRadicación nº 25000-22-13-000-2022-00030-01 5 declaración de improcedencia del auxilio deprecado, precisando que lo será porque, en relación a la solicitud de reconocimiento de personería, se establece carencia de objeto por hecho superado y en lo que respecta a las demás pretensiones, no al canza a superar el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de «existencia de otros medios », como pasa a explicarse. 3.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado. Por haberse dirigido el reproche constitucional contra la falta de pronunciamiento por parte del juzgado a las solicitudes elevadas, la figura jurídica en comento se constituye porque, el despacho convocado procedió por medio de auto del 10 de febrero de 2022 a reconocerle al abogado de los querellantes, personería para actuar en el proceso de pertenencia.

La Sala ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, entre el momento de

abogado de los querellantes, personería para actuar en el proceso de pertenencia.

La Sala ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, entre el momento de interposición del auxilio y la resolución del mismo, encuentra que la situación expuesta en la demanda y que había dado lugar a la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Ello por cuanto: «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisiónRadicación nº 25000-22-13-000-2022-00030-01 6 por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01, citada en STC549-2022, 26 ene. 2022, rad. 2021-02651-01). 3.2. De la subsidiariedad. Seguidamente por encaminarse la acción a que se ordene al juzgado encartado a que « Declare la suspensión del

3.2. De la subsidiariedad. Seguidamente por encaminarse la acción a que se ordene al juzgado encartado a que « Declare la suspensión del proceso y a su vez se Ordene dejar sin efecto y valor todo lo actuado desde el 22 de abril del Año 2021 (sic)», advierte la Corte, que los gestores no acreditaron haber puesto de presente ante el funcionario de conocimiento las supuestas anomalías antes de acudir al presente resguardo. En tal sentido, los convocantes prefirieron acudir a esta particular senda, para obtener un pronunciamiento expedito frente a sus pretensiones, obviando que es al interior del respectivo proceso donde se deben ventilar cuestiones como las que aquí se plantearon para que sean atendidas por quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional. Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, esRadicación nº 25000-22-13-000-2022-00030-01 7 deber del interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva. Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de

defensa antes de ejercer la acción tuitiva. Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de 2021, rad 03633-00). Por lo demás, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado la desatención del requisito de la subsidiariedad, los actores no probaron la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

4. Conclusión.

Con las precisiones señaladas, se confirmará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, toda vez que en relación a la solicitud de reconocimiento de personería, se presenta carencia de objeto

desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, toda vez que en relación a la solicitud de reconocimiento de personería, se presenta carencia de objeto por hecho superado y en lo que respecta a las demás pretensiones se desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00030-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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