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CSJ - STC2383-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2383-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC2383-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00220-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por César Augusto Acosta Villabona contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con vinculación de las partes, autoridades y demás interv inientes en el proceso disciplinario n° 25000-25-02-000-2021-00966-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, «presunción de inocencia e indubio pro disciplinado», acceso a la administración de justicia y al trabajo , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que Raquel Sánchez Sánchez le confirió poder al accionante (4 jun. 2019) para adelantar las gestionesRad. n° 11001-02-30-000-2026-00220-00 2 relacionadas con un accidente de tránsito en el que resultó afectado el esposo de aquella , Juan Pablo Guaba Rojas ; mandato que incluía la presentación en una solicitud de conciliación ante la Personería Municipal de Chía con José del Carmen Guamán, presunto responsable del siniestro. No

afectado el esposo de aquella , Juan Pablo Guaba Rojas ; mandato que incluía la presentación en una solicitud de conciliación ante la Personería Municipal de Chía con José del Carmen Guamán, presunto responsable del siniestro. No obstante, el abogado, pese a haber recibido la documentación pertinente y parte del pago por sus honorarios, no adelantó oportunamente el trámite encomendado ni devolvió la totalidad de los documentos originales. Por esta ra zón presentó queja disciplinaria en contra del aquí promotor del amparo (8 oct. 2021).

Por esos hechos la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 del mismo compendio normativo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses; también declaró la prescripción respecto de la falta prevista en el artículo 35 numeral 3, de la Ley 1123 de 2007 (27 jun. 2025). Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo del 28 de enero de 2026, confirmó lo así resuelto, hubo un salvamento parcial de voto.

Centró la inconformidad en que las autoridades convocadas incurrieron en «indebida valoración probatoria», lo que llevó al desenlace en su contra.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00220-00 3

Centró la inconformidad en que las autoridades convocadas incurrieron en «indebida valoración probatoria», lo que llevó al desenlace en su contra.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00220-00 3

2. Consecuente con lo anterior, solicitó se deje n sin efecto las sentencias cuestionadas y que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una nueva decisión de fondo. En subsidio, se ordene la adecuación de la decisión disciplinaria donde lo exonere de responsabilidad y se reconozca la duda razonable y/o casual de eximente, bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca luego de hacer el recuento de la actuación procesal, se opuso a las pretensiones.

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que «la valoración de las pruebas fue completa, lógica y razonada, y permitió concluir que las circunstancias alegadas por el disciplinado no resultaban suficientes para excluir la responsabilidad disciplinaria ni para desvirtuar los elementos estructurales de las faltas imputadas. De igual modo, se descartó la alegada decisión sin motivación, toda vez que la sentencia de segunda instancia expuso de manera clara y suficiente las razones jurídicas y fácticas que sustentaron la confirmación de la responsabilidad disciplinaria, atendiendo los argumentos de inconformidad del apelante, en particular aquellos relacionados con la supuesta configuración de fuerza mayor, la valoración del incendio, la pandemia y la presunta inversión de la carga probatoria (…)» y en ese

inconformidad del apelante, en particular aquellos relacionados con la supuesta configuración de fuerza mayor, la valoración del incendio, la pandemia y la presunta inversión de la carga probatoria (…)» y en ese escenario pidió se declarara improcedente el amparo.

3. La Procuraduría 319 Judicial II Penal de Bogotá señaló que «lo que se pretende es convertir o utilizar la acción de tutela, como una tercera instancia, o un recurso adicional dentro de la acción disciplinaria (…)»-Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00220-00

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CONSIDERACIONES

1. De la queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, César Augusto Acosta Villabona cuestiona la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (28 ene. 2026), mediante la cual confirmó la proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado (27 jun. 2025).

2. La decisión cuestionada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial estructuró su análisis a partir de los reparos expuestos en la apelación, en razón al límite de su competencia en esa instancia y anunció que su estudio se circunscribiría a: i) la indebida valoración probatoria ii) la exclusión de responsabilidad disciplinaria y iii) la desproporción en la dosimetría de la sanción.

Frente al primer punto de la a pelación, luego de enunciar cada uno de los medios de prueba aportados , señaló que,

disciplinaria y iii) la desproporción en la dosimetría de la sanción.

Frente al primer punto de la a pelación, luego de enunciar cada uno de los medios de prueba aportados , señaló que,

(…) del análisis cronológico y sistemático del material probatorio obrante en el proceso, esta Sala encuentra que la valoración realizada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca se ajustó a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto ordena apreciar las pruebas de manera conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00220-00 5 En efecto, se encuentra plenamente acreditado que la señora Raquel Sánchez Sánchez, otorgó poder el 4 de junio de 2019 al disciplinado para adelantar una conciliación prejudicial en derecho ante la Personería Municipal de Chía, derivada de un accidente de tránsito en el que resultó afectado su esposo, el señor Juan Pablo Guaba Rojas. Igualmente, se demostró la entrega al profesional de múltiples documentos y elementos de prueba (fotografías, videos, facturas, registros y demás soportes del siniestro), así c omo la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales.

A partir de esos elementos, y de las declaraciones rendidas por la quejosa y por el señor Juan Pablo Guaba Rojas en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de mayo de 2023, la primera instancia concluyó que, pese a contar desde el inicio c on la documentación necesaria, el disciplinado no impulsó oportunamente la gestión encomendada y dejó transcurrir un

pruebas y calificación provisional del 3 de mayo de 2023, la primera instancia concluyó que, pese a contar desde el inicio c on la documentación necesaria, el disciplinado no impulsó oportunamente la gestión encomendada y dejó transcurrir un lapso superior a dos (2) años, entre el otorgamiento del poder, el 4 de junio de 2019 y la radicación de la queja, el 8 de octubre de 2021, sin actuaciones efectivas orientadas a materializar el trámite conciliatorio.

De igual forma, tanto la quejosa como su esposo relataron que el profesional recibió documentos originales relacionados con el accidente (fotografías, facturas, registros, poderes, entre otros) y no los restituyó a pesar de los reiterados requerimientos pa ra su devolución, circunstancia que fue corroborada por el testimonio del señor Guaba Rojas.

Así las cosas, de la valoración conjunta de los anteriores medios de convicción no se advierte que la autoridad de primera instancia haya incurrido en error ostensible de hecho o de derecho en la apreciación probatoria. Por el contrario, las conclusiones alcanzadas por el seccional de instancia, se apoyan en pruebas legalmente recaudadas, debidamente controvertidas y valoradas de manera razonada, por lo que el argumento de “indebida valoración probatoria” formulado por el apelante carece de sustento para en ervar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria que le fue impuesta.

De otra parte , en lo relacionado con el segundo punto de inconformidad concerniente a la exclusión de responsabilidad disciplinaria, explicó queRad. n° 11001-02-30-000-2026-00220-00 6

De otra parte , en lo relacionado con el segundo punto de inconformidad concerniente a la exclusión de responsabilidad disciplinaria, explicó queRad. n° 11001-02-30-000-2026-00220-00 6 (…) el disciplinado no señaló de manera expresa cuál de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 consideraba aplicable a su caso. No obstante, a partir de los argumentos expuestos en su recurso de alzada, relativos al incendio ocurrido en las oficinas de la Juez de Paz y a las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria por COVID-19, se advierte que pretendió que tales hechos fueran valorados como circunstancias que lo eximían de su deber profesional, particularmente como eventos de fuerza mayor o caso fortuito.

En esa línea argumentativa y luego de transcribir las causales de exclusión de responsabilidad preceptuadas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, refirió:

En relación con el incendio ocurrido el 8 de febrero de 2020, se advierte que en la audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de marzo de 2025 se recepcionó la declaración bajo juramento de la ex Juez de Paz Margoth Sierra Chamorro, quien manifestó que “se presentó un incendio generado en el edificio Sucre, carrera 13 avenida Jiménez No. 8A-44, oficina 419; empezó en la oficina 421 y allí falleció una persona; lo que no dañó el fuego lo dañó el agua cuando llegaron los bomberos. Eso ocurrió un sábado; perdió no solo documentos sino mobiliario también. Posteriormente el

y allí falleció una persona; lo que no dañó el fuego lo dañó el agua cuando llegaron los bomberos. Eso ocurrió un sábado; perdió no solo documentos sino mobiliario también. Posteriormente el abogado le hizo requerimiento para devolver los documentos pero ella le manifestó que no era posible dado que no podía restablecerlos a causa del incendio”

No obstante, dicha declaración no acredita que los documentos entregados por la señora Raquel Sánchez Sánchez al disciplinado hubieran estado realmente bajo custodia de ese despacho, ni que esos mismos soportes se hubieran destruido efectivamente en el incendio referido. En consecuencia, no existe en el expediente prueba directa que demuestre que la documentación confiada por la quejosa al profesional del derecho se encontraba en ese lugar o que hubiese sido afectada por el siniestro que describe la declarante.

No obstante, el disciplinado no acreditó haber adelantado gestiones diligentes y verificables orientadas a reconstruir el expediente, requerir formalmente la documentación faltante o reactivar el trámite de conciliación prejudicial con base en la información disponible, lo cual evidencia falta de diligencia en el cumplimiento del encargo asumido.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00220-00 7 En cuanto a la emergencia sanitaria por COVID-19, si bien es cierto que durante parte del año 2020, se presentaron restricciones en la atención presencial de las entidades públicas, el disciplinado no acreditó haber utilizado los medios tecnológicos y cana les virtuales que, precisamente, fueron implementados por las autoridades para garantizar la continuidad de la prestación del servicio. Tampoco aportó prueba de comunicaciones formales y

acreditó haber utilizado los medios tecnológicos y cana les virtuales que, precisamente, fueron implementados por las autoridades para garantizar la continuidad de la prestación del servicio. Tampoco aportó prueba de comunicaciones formales y verificables con la Personería de Chía orientadas a impulsar el trámite, ni de información oportuna y suficiente suministrada a su clienta sobre el estado del encargo.

Por el contrario, aunque obran en el plenario incapacidades médicas relacionadas con episodios de salud del disciplinado en el año 2021, dichas constancias se refieren a periodos puntuales y acotados en el tiempo que, en ningún caso, explican ni justifican la inactividad prolongada superior a 2 años verificada entre el otorgamiento del poder y la presentación de la queja.

En ese orden de ideas, las circunstancias alegadas por el apelante no reúnen las notas de imprevisibilidad e irresistibilidad propias de la fuerza mayor o del caso fortuito, ni se adecúan a ninguna de las restantes causales de exclusión previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, esta Sala concluye que no se configura causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria, de manera que las circunstancias invocadas por el disciplinado, incendio, pandemia y situación de salud, aun valoradas en conjunto, no desvirtúan la omisión prolongada en la gestión del encargo ni la retención injustificada de los documentos confiados por su prohijada.

De otra parte, en el estudio del tercer punto de inconformidad atinente a la desproporción en la dosimetría de la sanción, explicó:

Frente al argumento del apelante sobre una supuesta

prohijada.

De otra parte, en el estudio del tercer punto de inconformidad atinente a la desproporción en la dosimetría de la sanción, explicó:

Frente al argumento del apelante sobre una supuesta desproporción en la sanción impuesta, esta Corporación observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca aplicó de manera adecuada y suficiente los criterios de graduación de la sanción previstos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, el a quo analizó las circunstancias objetivas y subjetivas de la conducta, la modalidad en que se ejecutó, la trascendencia social de la infracción y la afectaciónRad. n° 11001-02-30-000-2026-00220-00 8 causada a los intereses de la clienta, llegando a una conclusión ajustada al marco legal y a la gravedad de las faltas acreditadas. Al respecto justificó de manera adecuada la sanción impuesta al abogado CÉSAR AUGUSTO ACOSTA VILLABONA, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Indicó que la sanción resultaba necesaria, en cuanto el reproche disciplinario era indispensable para prevenir la reiteración de conductas negligentes y desatentas frente a los deberes de diligencia y lealtad que rigen la profesión de abogado. Fue razonable, ya que la falta de gestión oportuna y la retención

disciplinario era indispensable para prevenir la reiteración de conductas negligentes y desatentas frente a los deberes de diligencia y lealtad que rigen la profesión de abogado. Fue razonable, ya que la falta de gestión oportuna y la retención injustificada de documentos generaron una afectación concreta a los intereses de su clienta, quien debió acudir a acciones judiciales para obtener la devolución de los soportes entregados.

Finalmente, la medida se consideró proporcional, toda vez que guarda equilibrio entre la gravedad de las faltas comprobadas, la modalidad dolosa y culposa acreditada, y descartándose opciones más leves como la censura, que resultarían insuficientes, o más severas como la exclusión, que serían excesivas frente a la entidad del reproche formulado.

Asimismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo valoró los criterios generales de que trata el literal a) considerando la trascendencia social de la conducta, toda vez que consideró que el abogado había afectado la confianza pública en la abogacía y en la recta administración de justicia, al incumplir los deberes de honradez y diligencia profesional que le eran exigibles, proyectando una imagen de desatención e irrespeto hacia su clienta y hacia el ejercicio ético del derecho; igualmente, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, al acreditarse un comportamiento doloso en la retención injustificada de los documentos confiados por su prohijada y un actuar culposo en la falta de diligencia y cuidado frente al trámite de conciliación que le fue encomendado,

conducta, al acreditarse un comportamiento doloso en la retención injustificada de los documentos confiados por su prohijada y un actuar culposo en la falta de diligencia y cuidado frente al trámite de conciliación que le fue encomendado, evidenciando desconocimiento de los deberes esenciales que rigen la profesión; y, finalmente, consideró el perjuicio causado, dado que la inactividad del profesional frustró la gestión encomendada, impidió que la q uejosa obtuviera una solución oportuna a su reclamación y la obligó a acudir a instancias judiciales para recuperar su documentación, generando un daño concreto a sus intereses y a la confianza depositada en su apoderado.

En ese orden, l a decisión cuestionada no se advierte arbitraria ni caprichosa. En efecto, la autoridad accionadaRad. n° 11001-02-30-000-2026-00220-00 9 relacionó de manera detallada la secuencia fáctica, contrastó los medios de convicción recaudados y explicó, con criterios verificables, las razones por las cuales tuvo por acreditad os los hechos por los que resultó sancionado el accionante.

Bajo ese panorama, la autoridad disciplinaria de segunda instancia actuó en el ámbito de su competencia y el cuestionamiento aquí expuesto es incompatible con la acción invocada, en tanto no constituye error fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole, de donde emerge que lo perseguido por el demandante, es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del funcionario, que

procedimental o de otra índole, de donde emerge que lo perseguido por el demandante, es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del funcionario, que de accederse desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario que caracteriza a la acción de tutela.

Al respecto, la reiterada jurisprudencia ha sostenido que el juez del amparo no puede adentrarse a realizar una reconsideración de instancia, porque de hacerlo, incurriría en una indebida injerencia en la órbita de competencia de otras autoridades, en tanto que:

El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto con figuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la

que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto con figuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113 -01,Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00220-00 10 STC11478-2024, STC15494-2024, tesis reiterada en STC0352026).

Del mismo modo, recuérdese que,

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentr o de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia . (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, STC17886-2024, STC13815-2025, citada en STC0382026, entre otras).

correspondiente providencia . (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, STC17886-2024, STC13815-2025, citada en STC0382026, entre otras).

También se hace necesario señalar que en situaciones como la acá examinada, la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente para reabrir la discusión culminada ante los jueces de instancia , pues este extraordinario instrumento de defensa, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia (…)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC14153-2024, STC16571-2024, STC20405-2025, y STC3832026 entre otras).

Finalmente, en lo relacionado con los razonamientos expuestos en el salvamento de voto, es de anotar que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculanteRad. n° 11001-02-30-000-2026-00220-00 11 y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues, apenas representan la postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario disidente.

Entonces, como la actuación judicial c ontrovertida no es producto de un criterio subjetivo que afecte los derechos fundamentales invocad os por el inconforme , y las

pruebas asume el funcionario disidente.

Entonces, como la actuación judicial c ontrovertida no es producto de un criterio subjetivo que afecte los derechos fundamentales invocad os por el inconforme , y las discrepancias que plantea denotan la intención de emplear la tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces disciplinarios, se desestimará la protección solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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