CSJ - STC2384-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2384-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2384-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00634-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Isaac Jerez González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , y, los Juzgados Treinta y Décimo de Familia , y Cuarto Civil del Circuito , todos de la misma ciudad , trámite al que se hizo necesario vincular, por solicitud expresa del gestor, a Nancy Yaneth Hernández Jaimes , Alirio Castro Jiménez, Ramiro Jerez Cáceres , Carlina Medina de Jerez, Jhoan Enrique Jerez Hernández y Deisy Jerez Hernández, así como a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al «patrimonio» y al acceso a laRad. No. 11001-02-03-000-2021-00634-00 administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias, dentro del proceso de simulación que en contra de su difunto padre,
Luis Enrique Jerez Medina, y, de Nancy Janeth Hernández
las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias, dentro del proceso de simulación que en contra de su difunto padre, Luis Enrique Jerez Medina, y, de Nancy Janeth Hernández Jaimes, Ramiro Jerez Cáceres y Carlina Medina de Jerez, promovió Alirio Castro Rúgeles, con radicado No. 201300281-01. Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, que se declare la nulidad de todo el proceso atrás referenciado, incluyendo la sentencia de segundo grado también memorada; o de manera subsidiaria, que se conceda un término «prudencial» para presentar el recurso de revisión contra dicha determinación.
2. Como soporte fáctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el accionante, que pese a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga antes de resolver de fondo el citado asunto declarativo, tuvo conocimiento del fallecimiento de su progenitor, quien obraba como demandado, se abstuvo de emplazar a sus herederos para que se hicieran parte en la contienda a fin de hacer valer sus derechos, tal como preceptúa el canon 68 del Código General del Proceso, y por el contrario, dice, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 11 de diciembre de 2017, determinación que apelada, fue confirmada en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal del mismo distrito
General del Proceso, y por el contrario, dice, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 11 de diciembre de 2017, determinación que apelada, fue confirmada en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal del mismo distrito judicial el 15 de agosto siguiente, determinaciones queRad. No. 11001-02-03-000-2021-00634-00 debido a tal circunstancia, asegura, están viciadas de «nulidad absoluta », motivo por el que considera que presente reclamo merece ser atendido por el Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 1° de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dijo remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia objeto de análisis, además de poner de presente, que el amparo solicitado resulta improcedente por incumplir con el requisito de la inmediatez, «pues no se justifican las razones por las cuales el actor esperó más de 2 años para instaurar esta acción». b. La abogada María Eugenia Morales Gómez, quien alega que obró en tal calidad en la contienda examinada, sin especificar en representación de qué extremo procesal, y como vinculada al presente asunto, coadyuvó las
b. La abogada María Eugenia Morales Gómez, quien alega que obró en tal calidad en la contienda examinada, sin especificar en representación de qué extremo procesal, y como vinculada al presente asunto, coadyuvó las pretensiones del actor constitucional, debido a las « grandes falencias que definitivamente atentan contra el debido proceso, garantizado por e artículo 29 de la Carta Política».Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00634-00 c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y, que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Ahora bien, visto desde la perspectiva de la finalidad del auxilio, se sabe que no puede convertirse este mecanismo en un factor de inseguridad jurídica o fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite, en tanto el amparo que constituye su objeto, además de ser efectivó, también debe ser inmediato ante una vulneración o amenaza que pueda calificase como actual.
también que se desnaturalice el trámite, en tanto el amparo que constituye su objeto, además de ser efectivó, también debe ser inmediato ante una vulneración o amenaza que pueda calificase como actual. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte aRad. No. 11001-02-03-000-2021-00634-00 modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC534-2020); por ello, quien se presenta como «afectado», debe procurar acudir tempestivamente al mecanismo excepcional.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la salvaguarda rogada por el señor Jerez González es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la prontitud, si en cuenta se tiene que la última de las decisiones cuestionadas, esta es, el fallo por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mantuvo íntegramente el fallo estimatorio de las pretensiones elevadas en el marco del pleito de simulación atrás referenciado, data del 15 de
Judicial de Bucaramanga mantuvo íntegramente el fallo estimatorio de las pretensiones elevadas en el marco del pleito de simulación atrás referenciado, data del 15 de agosto de 2018, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 26 de febrero del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesadoRad. No. 11001-02-03-000-2021-00634-00 actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo significativo desde la emisión de los memorados pronunciamientos (2 años y 6 meses), sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone,
considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00634-00 Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ, STC359-2021).
4. Ahora bien, en lo que refiere a la pretensión subsidiaria, esto es, que se le otorgue al gestor del amparo un término prudencial para la presentación del recurso extraordinario de revisión previsto en el canon 354 y subsiguientes del Código General del Proceso, en los que se señala que dicho mecanismo de impugnación «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia», y que tratándose de la causal 7ª, dicho
señala que dicho mecanismo de impugnación «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia», y que tratándose de la causal 7ª, dicho lapso se contabilizará «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite de máximo cinco (5) años», basta con examinar lo dispuesto en el artículo 117 ejusdem, que reza a la letra: «Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario», motivo por el cual, lo aquí reclamado es claramente improcedente.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00634-00
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala