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CSJ - STC2384-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2384-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2384-2022 Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-02 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada por José Conrado Valencia Santa frente al fallo proferido el 14 de febrero 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, « acceso a la administración de justicia…[,] propiedad privada y… posesión », presuntamenteRadicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-02 vulneradas por las autoridades acusadas al dictar sentencia adversa a sus pretensiones en el juico de pertenencia que incoó.

Solicitó, entonces, «se deje sin efecto las sentencias… del 22 de septiembre de 2020… [y] del 20 de septiembre de 2021»; y «se ordene a los accionados que procedan a valorar las pruebas que obran en el expediente, así mismo las que se aportan con la presente tutela y las que recauden[,] encaminadas a esclarecer lo relativo a la acción de

las pruebas que obran en el expediente, así mismo las que se aportan con la presente tutela y las que recauden[,] encaminadas a esclarecer lo relativo a la acción de pertenencia…, en especial la prescriptibilidad del predio y los antecedentes registrales[,] para luego proferir una decisión que resuelva el interrogante sobre la presunción de bien privado que es la necesaria para acceder a las pretensiones de usucapión deprecadas».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso: 2.1. En el juicio de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que el accionante incoó contra personas inciertas e indeterminadas, respecto

del predio « ubicado en la… Calle 46 entre Carreras 49 y 49 A, de Cali, SIN MATRÍCULA INMOBILIARIA», el 22 de septiembre de 2020 el Juzgado Municipal convocado dictó sentencia en la cual denegó las pretensiones, decisión que el 20 de septiembre de 2021 confirmó el ad-quem encausado. 2.2. Por vía de tutela se dolió el quejoso, en síntesis, 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-02 de que con las decisiones referidas a espacio se incurrió en defectos sustantivo y fáctico, al no aplicar adecuadamente, al caso concreto, lo reglado en los preceptos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936, siendo evidente que el último contiene

defectos sustantivo y fáctico, al no aplicar adecuadamente, al caso concreto, lo reglado en los preceptos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936, siendo evidente que el último contiene una simple «presunción legal, esto es[,] que admite prueba en contrario», la que, allegada copiosamente, como, dice, ocurrió, imponía la aplicación del primer precepto, esto es, la presunción de naturaleza privada del predio « por [sus] antecedentes registrales y de explotación económica», a pesar de su carencia de folio de matrícula inmobiliaria, dando prelación al derecho sustancial y a la igualdad ante la ley, en concordancia con los cánones 2º, 28 y 63 Constitucionales, 675 y 2519 del Código Civil, y la sentencia STC9771-2019 de esta Corte. Resaltó que la oficina de registro certificó que el predio no tiene folio inmobiliario y que no figura « registrada la propiedad a nombre de persona alguna »; que era claro que ese inmueble formó parte de otros de mayor extensión de naturaleza particular; que inició su posesión, sobre parte del fundo, desde el 6 de noviembre de 1995, y sobre la totalidad del mismo, de forma independiente, desde marzo de 1996; y que desde entonces lo explota económicamente, utilizándolo como parqueadero para vehículos particulares; todo lo cual se respaldó en «decisiones que sobre la posesión y el estado de prescriptibilidad del predio afloran en el

utilizándolo como parqueadero para vehículos particulares; todo lo cual se respaldó en «decisiones que sobre la posesión y el estado de prescriptibilidad del predio afloran en el proceso, como son la declaratoria y defensa del derecho de la posesión que… tenía, tiene y ejerce sobre [é]l», las que dejaron de sopesar los encausados, resultando sus fallos erráticamente contrarios a los adoptados en « las 3Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-02 sentencia[s] de primera y segunda instancia proferidas por el… Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y su superior Consejo de Estado (sic)». Agregó que los juzgadores acusados omitieron su deber de esclarecer lo relativo a la naturaleza de la heredad, haciendo uso deficiente de su «facultad oficiosa probatoria».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali indicó que en «el trámite y decisión [fustigados] se respetaron los derechos constitucionales y legales de los sujetos procesales», por lo que se atenía a la determinación que aquí se adoptara.

2. El abogado José Willer López Montoya, quien dijo actuar como «apoderado del accionante en el proceso

[criticado]», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por éste para actuar en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

[criticado]», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por éste para actuar en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

3. La curadora ad-litem designada a las personas inciertas e indeterminadas emplazadas en el juicio fustigado señaló no oponerse a las pretensiones del quejoso, « siempre y cuando se prueben todos y cada uno de los hechos que las fundamentan».

4. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali

4Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-02 historió las actuaciones allí surtidas y rogó despachar adversamente la salvaguarda porque todas ellas « se adelantaron en acatamiento a lo rituado para [ese] tipo de demandas».

5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro deprecaron su desvinculación de este trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no eran los competentes para atender la queja del reclamante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 3 de febrero (ATC103-2022), desestimó la protección al no avizorar « vía de hecho en las providencias objeto de reproche », comoquiera que: …los jueces de instancia infirieron que el bien a prescribir era baldío por no contar con propietarios registrados, soportados en la respuesta allegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos…, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en especial la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual 5Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-02 establece que …tal y como se ha manifestado hasta este momento y como se destacó en la parte dogmática de la presente providencia, la aplicación de la presunción contenida en los artículos 1 y 2 de la Ley 200 desconoce los fines constitucionales de los baldíos, así como otras normas posteriores a la mencionada disposición que dan prelación a la presunción de baldío cuando se trata de bienes sin antecedentes registrales o sin titular del mismo por lo tanto, los jueces naturales del proceso de pertenencia en uso de su sana crítica llegaron a la conclusión

mencionada disposición que dan prelación a la presunción de baldío cuando se trata de bienes sin antecedentes registrales o sin titular del mismo por lo tanto, los jueces naturales del proceso de pertenencia en uso de su sana crítica llegaron a la conclusión de que el bien era baldío conforme a la presunción iuris tantum del artículo 2 de la ley 200 de 1936, presunción que no fue rebatida por el accionante en las oportunidades procesales correspondientes, ya que, si bien alega que el bien es de naturaleza privada, por pertenecer a un lote de mayor extensión propiedad de la constructora Limonar, se avizora que con la demanda no allegó el susodicho certificado que demostrara la pertenencia del bien a uno de mayor extensión, por lo que la tutela no se puede convertir en una instancia adicional donde se aporten pruebas no arrimadas al proceso en las etapas pertinentes, pretermitiendo la contradicción de las mismas y conllevando a la inexistencia de vía de hecho por defecto sustantivo. Por otro lado, el Juez del circuito de oficio decretó como pruebas requerir a la Constructora Limonar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, para que rindieran informes sobre el bien, lo que demuestra un proceder diligente respecto al proceso, y de esos medios probatorios no se logró demostrar la naturaleza privada del bien, lo que sobrelleva que el alegado defecto fáctico tampoco se haya configurado, esto último

informes sobre el bien, lo que demuestra un proceder diligente respecto al proceso, y de esos medios probatorios no se logró demostrar la naturaleza privada del bien, lo que sobrelleva que el alegado defecto fáctico tampoco se haya configurado, esto último demuestra que los falladores sí hicieron uso de sus facultades oficiosas para corroborar la naturaleza del inmueble, lo que descarta el dicho del accionante referente a la pasividad de los falladores. LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que añadió que la postura asumida por las entidades estatales vinculadas a este trámite era «un argumento más para reconocer la calidad de bien privado, ya que ninguna de estas… ha mostrado interés en lo contrario». 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-02

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de

defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que la acción constitucional está llamada al fracaso, habida cuenta que el ad-quem criticado, en la providencia del 20 de septiembre de 2021 ( sobre la que recae este análisis por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto reprochado ), confirmatoria de la que dictó el a-quo accionado el 22 de septiembre de 2020, apoyándose en la normatividad y jurisprudencia aplicables

7Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-02 al caso concreto, explicó con suficiencia los motivos para despachar adversamente la demanda de pertenencia que propuso el quejoso. 2.1. En efecto, tras explicitar diferentes generalidades en torno a la acción sometida a su conocimiento, enumerar las pruebas regular y oportunamente recaudadas en el juicio reprochado, relacionó «[l]os reparos de la parte demandante» y su sustentación frente a la sentencia del Juzgado a-quo, así:

las pruebas regular y oportunamente recaudadas en el juicio reprochado, relacionó «[l]os reparos de la parte demandante» y su sustentación frente a la sentencia del Juzgado a-quo, así: …“1. Incongruencia de la sentencia, ya que valora en todo el contexto la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, refiriéndose a los requisitos sustanciales, procesales y jurisprudenciales, admitiendo en todas sus manifestaciones el cumplimiento y por tanto denotando la procedencia de la acción deprecada, para finalmente no tener en cuenta la reconocida posesión con todos sus requisitos, denotando una parte considerativa alejada de la decisión, al desconocer finalmente dicha posesión con todos sus requisitos.

2. Indebida valoración de la calidad del predio a usucapir, pues le da el carácter incontrovertible de predio baldío y remitiéndose a la Agencia Nacional de Tierras como la entidad encargada de legalizar el predio, sin distinguir si es un bien de uso público imprescriptible o sencillamente un ejido, que por dicha calidad y ser de ubicación urbana no corresponde a dicha entidad su tradición, sino a la entidad Territorial a la cual corresponde la ubicación del predio. No expone con claridad la diferencia entre bien de uso público y bien baldío, que debe entenderse por ser urbano como un ejido. Apreciaciones que brillan por su ausencia valorativa.

3. En concreto se niegan las pretensiones de la demanda bajo el argumento que por no figurar persona titular del derecho de

urbano como un ejido. Apreciaciones que brillan por su ausencia valorativa.

3. En concreto se niegan las pretensiones de la demanda bajo el argumento que por no figurar persona titular del derecho de propiedad y no tener matrícula inmobiliaria no procede la acción adquisitiva de dominio como medio de tradición. Olvida el a quo que por este solo hecho no pueden negarse las pretensiones de la

8Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-02 demanda, pues de la prueba abundante en el proceso se desprende que estas falencias en la tradición del inmueble a usucapir, obedecen al agitado tráfico jurídico a que fueron sometidos las grandes extensiones de tierra, que tuvieron un propietario y una matrícula inmobiliaria de mayor extensión y que por motivos de la urbanización de estos predios, se fueron segregando cualquier cantidad de matrículas… que han conducido a que el predio que se pretende prescribir se encuentre bajo estas condiciones jurídicas, pero no exactamente por ser un bien baldío o mejor un ejido. De allí que no le asista la razón al juzgador de primera instancia al sustentar su decisión bajo este injurídico (sic) argumento.

4. Indebida valoración de la prueba arrimada al plenario. El artículo 176 del CGP, obliga al operador judicial, a que las pruebas se valoren en su conjunto dentro de las reglas de la sana crítica, la cual implica las reglas de la experiencia, la lógica

artículo 176 del CGP, obliga al operador judicial, a que las pruebas se valoren en su conjunto dentro de las reglas de la sana crítica, la cual implica las reglas de la experiencia, la lógica y la razón natural. Dentro del conocimiento y ejercicio de la profesión no es común que un predio que se encuentra dentro de una urbanización, que conjunto con un bien privado integran uno de mayor extensión y que es explotado como actividad privada, no haya pertenecido a uno de mayor extensión con su debida matrícula inmobiliaria y titular del derecho de propiedad, pues se encuentra dentro de la misma urbanización.

5. En la parte considerativa por considerar que por ser un bien que no tiene matrícula inmobiliaria y tampoco figura propietario alguno según el certificado expedido por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos se presume según la ley que es un bien baldío. Olvida el operador judicial autor de la sentencia materia de la verticalidad que está aplicando mal la presunción, ya que se convierte en presunción legal, esto es que admite prueba en contrario según lo establecido en el inciso 2º del artículo 166 del CGP, esa prueba en concreto obra en el expediente, como son las actuaciones administrativas, de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la jurisdicción civil y toda la prueba documental y testimonial recopilada de manera pletórica en el expediente. El bien ha sido de propiedad privada y dentro de su tradición perteneció a uno de mayor extensión con su debida matrícula inmobiliaria.

6. Indebida valoración de las normas y la jurisprudencia que

bien ha sido de propiedad privada y dentro de su tradición perteneció a uno de mayor extensión con su debida matrícula inmobiliaria.

6. Indebida valoración de las normas y la jurisprudencia que regulan los predios en los cuales no figure matrícula inmobiliaria

9Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-02 y no figure titular del derecho de dominio. Dentro de la demanda y en los mismos alegatos de conclusión de mi autoría se plantea que este predio pertenece al de mayor extensión, cuyo propietario del excedente del predio a usucapir, es de propiedad del mismo demandante… y esta distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-968013…, por lo que era imperativo dar aplicación al inciso 1 del numeral 5 del artículo 375 del C. G.P debidamente aportados al proceso los documentos de su prueba.

7. Desconocimiento de los derechos Constitucionales fundamentales del demandante como poseedor. La posesión en Colombia, una vez reclamada goza de la protección del estado, ya sea por medio de las acciones del Statuto-quo, las acciones posesorias y con mayor relevancia jurídica la… de prescripción adquisitiva de dominio, ya sea ordinaria o extraordinaria.

Probada y aceptada en esta misma sentencia [su] calidad de poseedor…, por diferentes entidades con efectos jurídicos vinculantes, no se ha respetado este derecho sustancial, por una informalidad indebidamente interpretadas por el funcionario de primera instancia. Esta calidad de poseedor ambivalentemente reconocida en esta misma sentencia y posteriormente

vinculantes, no se ha respetado este derecho sustancial, por una informalidad indebidamente interpretadas por el funcionario de primera instancia. Esta calidad de poseedor ambivalentemente reconocida en esta misma sentencia y posteriormente descalificada viola [sus] derechos… en cuanto la posesión ejercida. Se manifiesta en las consideraciones del fallo que se apela que dicha posesión no tiene la calidad de vocación de pertenencia por tratarse de un bien baldío, lo cual además de la incongruencia ya anotada en puntos anteriores, viola los derechos del poseedor con esta calificación, que, con el mayor respeto, pero considero peregrina.” Sustentación: Frente a los anteriores reparos, el mandatario judicial de la parte actora, argumentó, en los siguientes términos: “Que No le asiste razón al juez a quo, por cuanto habiendo pertenecido el predio a uno de mayor extensión que fue de propiedad privada, igual suerte corre el predio materia de la usucapión, partiendo del principio que predio que haya tenido propietario, es decir de propiedad privada, no puede ser baldío y de allí que deba ser revocada la sentencia materia de la apelación. Existe caudal probatorio sobre [su] posesión… y la explotación 10Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-02 económica como parqueadero que según los artículos 1 y 2 de la ley 200 de 1936 lo hacen presumir ser un predio privado”.

10Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-02 económica como parqueadero que según los artículos 1 y 2 de la ley 200 de 1936 lo hacen presumir ser un predio privado”. Seguidamente, de manera categórica anotó que « no se cumple con el presupuesto, para la prosperidad de la acción extraordinaria adquisitiva del dominio, el cual establece: “1°. Que la cosa u objeto materia de la demanda, sea susceptible de prescripción”»; y luego de relacionar algunos apartes jurisprudenciales de esta Corte en torno a la imprescriptibilidad de los bienes de uso público, fiscales y baldíos ( CSJ SC3793-2021, 26 nov., rad. 2011-00025-01 ), destacó que «la premisa en la que se edificó el fallo del juez a quo, en términos generales, se concretó en que, el bien pretendido en prescripción, no corresponde a un bien privado y contrario a ello, ante la ausencia de propietario, concluye que, estamos ante un bien baldío, inferencia afianzada en el numeral 4 del artículo 375 del C.G.P, artículo 3 ley 48 de 1882, artículo 31 de la Ley 110 de 1912, articulo 63 de la Constitución y artículo 65 ley 160 de 1994 »; inferencia que, como ad-quem, dijo acompañar, porque, contrario a lo aducido por el quejoso, « con independencia de “la explotación económica como parqueadero por parte del

como ad-quem, dijo acompañar, porque, contrario a lo aducido por el quejoso, « con independencia de “la explotación económica como parqueadero por parte del ocupante[,] el señor… VALENCIA SANTA, el mismo era de carácter imprescriptible al tenor de la normatividad reseñada en precedencia y en tal condición, no pueden adquirirse por prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación al ocupante, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en la ley», que no era el caso. Por ese sendero, sostuvo que: 11Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-02 …como anexo de la demanda, se allegó certificado emitido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, en el cual el registrador hizo constar: “Que revisado el índice de inmuebles que se llevan en esta oficina, establecidos de conformidad con lo dispuesto en la ley 1579 de 2012 y que en esta oficina empezó a regir del 1º de septiembre de 1976 (medio magnético), de acuerdo con la información y datos suministrados por el interesado, Predio ubicado en Calle 46 entre carreras 49 y 49 A, del barrio ciudad Córdoba, en el Municipio de Cali. No registra folio de matrícula inmobiliaria alguna, por lo tanto, LA INEXISTENCIA DE PLENO

DOMINIO Y/O TITULARIDAD DE DERECHOS REALES SOBRE EL

Córdoba, en el Municipio de Cali. No registra folio de matrícula inmobiliaria alguna, por lo tanto, LA INEXISTENCIA DE PLENO

DOMINIO Y/O TITULARIDAD DE DERECHOS REALES SOBRE EL

MISMO, NO SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA

NATURAL O JURÍDICA INSCRITA COMO TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO DEL CITADO BIEN INM[U]EBLE” Cabe advertir que si se trata de un predio de naturaleza baldía, solo se puede adquirir por resolución de Adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras-ANT Articulo 65 de la Ley 160 de 1994 (en caso de que su característica sea RURAL) o por Adjudicación o venta realizada por entidad territorial correspondiente (Municipio) Articulo 123 de la Ley 388 de 1987 en caso de que su característica sea URBANA). Loa (sic) anterior en virtud de lo dispuesto por el Numeral 4 del Artículo 375 de la Ley 1564 de 2012 (código General del proceso) dado que los predios Baldíos de la Nación son

IMPRESCRIPTIBLES.

Se expide a petición del interesado, en Santiago de Cali, a los Veinticinco… Días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho...” De ese documento se extrae que, el lote de terreno objeto de las pretensiones, nunca ha salido del ámbito de propiedad del estado, por ello, al tenor de la presunción consagrada en el

De ese documento se extrae que, el lote de terreno objeto de las pretensiones, nunca ha salido del ámbito de propiedad del estado, por ello, al tenor de la presunción consagrada en el artículo 2 de la Ley 200 de 1936, su naturaleza jurídica es de bien baldío, por lo mismo imprescriptible, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 375 del CGP, en armonía con los artículos 3 ley 48 de 1882, 61 ley 110 de 1912, 63 de la Constitución y 65 de la ley 160 de 1994. 12Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-02 A continuación, acudiendo a la jurisprudencia constitucional emitida sobre la materia por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ( CSJ STC12570-2019 y STC3003-2020), recordó que esta Corte tiene por sentado que «en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmuebles (sic), debe presumirse que este es un bien baldío »; como allí aconteció, por lo cual, resaltó, « a falta de propietario inscrito sobre el inmueble objeto del proceso, se debe presumir, en favor del estado que, el bien inmueble objeto de este proceso, es un bien baldío». Por esa línea, de cara a los argumentos del censor en punto a su posesión y supuesta explotación económica del predio, recapituló que si bien esta Corporación ha señalado

estado que, el bien inmueble objeto de este proceso, es un bien baldío». Por esa línea, de cara a los argumentos del censor en punto a su posesión y supuesta explotación económica del predio, recapituló que si bien esta Corporación ha señalado que el fallador natural debe efectuar «una interpretación armónica y sistemática de las diferentes norma[s] existentes en torno a tan espec[í]fico asunto, tales como los artículos 1º de Ley 200 de 1936; 65 de la ley 160 de 1994, 675 del Código Civil y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir, en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (CC T-548/16 y T-488/14)”»; igualmente era innegable que, «en el caso de autos, a pesar que se manifiesta, “Existe caudal probatorio sobre la posesión del señor… VALENCIA SANTA y la explotación económica como 13Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-02 parqueadero[,] sin embargo, no puede adquirirse por prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación al ocupante, siempre que, se satisfagan los requisitos

parqueadero[,] sin embargo, no puede adquirirse por prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación al ocupante, siempre que, se satisfagan los requisitos establecidos en la ley, como en efecto, lo advirtió el juez a quo, al considerar que»: “(…) no es determinante para este despacho, el mencionado ejercicio de posesión, como señor y dueño por parte del demandante, mediante la explotación del bien inmueble, para acceder a lo pretendido, pues, debiese entender, que lo reglado en el artículo 1 de la ley 200 de 1936, viene a ser, un atenuante demostrativo de buena fe, por parte del poseedor, aquí accionante, a efectos de que tal favorabilidad, pueda tener la demostración de la clase del predio y adjudicación a través del trámite administrativo, que debe gestionar ante la entidad encargada para ello entidad del estado”. Después, en punto al referido « trámite administrativo, es decir, la adjudicación», indicó que «ni siquiera fue intentado por el demandante ante la entidad competente, y ello hubiera finiquitado tal controversia, o en su defecto, en el hipotético caso que, la entidad competente, no hubiere aceptado dicho trámite, por considerar que, el bien inmueble objeto de este proceso, no corresponde a un bien baldío sino a un bien privado, hubiere sido prueba irrefutable, junto con las demás pruebas aportadas y decretadas, para así pretender adquirirse por prescripción, con el cumplimiento de

a un bien privado, hubiere sido prueba irrefutable, junto con las demás pruebas aportadas y decretadas, para así pretender adquirirse por prescripción, con el cumplimiento de la Ley »; todo ello, sostuvo, « [c]on mayor razón, teniendo en cuenta todos los conflictos de intereses que, se han presentado en torno a este inmueble… con la junta de acción comunal del sector, conforme consta con las pruebas documentales aportadas». 14Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-02 Así mismo, de forma expresa encontró insuficientes los medios suasorios acopiados para restar efectos a la anotada presunción de naturaleza baldía de la heredad objeto del proceso, lo que hizo en los siguientes términos: Si bien, nota el despacho que, obra-Certificación del 24 de octubre de 1990 a través del cual la subdirección técnica del Departamento Administrativo del control físico Municipal certifica que “el manejo de las áreas del terreno, ubicado en la calle 46 con carrera 49 corresponde a parqueaderos”. Lo dicho, se expresa de manera general, no determina con certeza, “que tuvieron un propietario y una matrícula inmobiliaria de mayor extensión y que por motivos de la urbanización de estos predios, se fueron segregando cualquier cantidad de matrículas inmobiliarias que han conducido a que el predio que se pretende prescribir se encuentre bajo estas condiciones jurídicas”, como, así lo manifiesta el actor en uno de sus reparos.

se fueron segregando cualquier cantidad de matrículas inmobiliarias que han conducido a que el predio que se pretende prescribir se encuentre bajo estas condiciones jurídicas”, como, así lo manifiesta el actor en uno de sus reparos. De otro lado, en cuanto al Oficio No. 000979 del 25 de agosto de 1997 a través del cual el… director Administrativo y del Registro Estadístico de Bienes inmuebles le informa al… personero delegado. 1 Bienes y Ejidos Municipales que, “los lotes situados en la calle 46 con carreras 49 y 49 A, no son de uso público”, debe entenderse que, estos corresponden a los segregados, que ya cuentan con folio de matrículas inmobiliarias, pero no determina con exactitud el lote objeto de prescripción. Por tanto, a dichos documentos solo se les asigna ese valor probatorio, esto es que existen bienes inmuebles que por tener matrícula… no son de uso público, claro está, porque se tr

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