CSJ - STC2385-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2385-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2385-2021 Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00741-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Eliecer Gómez García contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, Leidy Johanna Prieto, la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 502 de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar y 10 de Indagación, el Instituto Nacional de Medicina Legal, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, el Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos al despacho acusado, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se «revisen las medidas de protección emitida[s] por la comisaria de (8) octava de familia de Kennedy [en su] contra… en relación a que nunca [l]e notificaron personalmente para ejercer [su] derecho a la defensa y aportar [su]s pruebas y testigos …», así como «la decisión del juzgado 28 de familia por indebida notificación y falta de aplicación de testigos en el caso », el «incidente de desacato a la medida de protección… de fecha cinco (5) de diciembre del año 2017», la «copia de incidente de desacato a la medida de protección de fecha 16 de diciembre del año 2019», el «fallo de fecha 30 de septiembre del año 2019 por hechos del 3 de diciembre del año 2019 de violencia intrafamiliar situaciones en la que en alguna de estas decisiones nunca [lo] citaron o notificaron personalmente y/o interrogaron a los dos testigos a [su] hija enferma testigo de los hechos y el señor José Naranjo hechos del día 3 de diciembre del año 2019 »; el «médico legal practicado a la señora Leydy Johanna Prieto por las lesiones del rostro ya que ella menciona que… le lastim[ó] los dedos, pero esto es mentira porque la mano y los dedos lo[s] tiene así por una
señora Leydy Johanna Prieto por las lesiones del rostro ya que ella menciona que… le lastim[ó] los dedos, pero esto es mentira porque la mano y los dedos lo[s] tiene así por una enfermedad común de hace años antes de vivir con [él]…». 2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01 Y se verifique «si la comisaria de familia envi[ó] a la señora Leydy Johanna Prieto a las terapias proceso psicoterapéutico para manejar los estados emocionales de ira, agresividad y comunicación asertiva y si se reactivó el seguimiento a la medida mediante las cuatro sesiones de seguimientos y terapias ordenadas »; que se revise su caso, ya que « en repetidas ocasiones h[a] intentado comunicar[s]e con el defensor que [l]e asignaron… pero no [l]e contesta para dar[l]e información de [su] caso y el por qué él no citó a los dos testigos de los hechos y no [lo] deja hablar en la audiencia»; y que no lo «juzguen dos veces por el posible [h]echo porque son dos situaciones de mismo tiempo modo lugar por la comisaria [l]e indica[n] que tendr[á] que pagar cárcel por diez (10) días y cuatro (4) años[,] en la fiscalía juzgado penal por el mismo delito…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Leidy Johanna Prieto interpuso medida de protección contra Manuel Eliecer Gómez García ante la
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Leidy Johanna Prieto interpuso medida de protección contra Manuel Eliecer Gómez García ante la Comisaria Octava de Familia de Kennedy, la que en audiencia de 30 de septiembre de 2019, a la que no comparecieron las partes, impuso medida definitiva con el fin de que el accionado no agrediera física, sexual ni verbalmente a su compañera ni protagonizara escándalos en el lugar de vivienda o trabajo, además se le hicieron las
3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01 respectivas advertencias y se ordenó tratamiento terapéutico a los implicados. 2.2. Posteriormente, Leidy Johanna Prieto adelantó el incidente de incumplimiento de la mencionada medida, por lo que el 16 de diciembre de 2019 se declararon probados los hechos que fundaron dicho trámite, se le impuso sanción a Manuel Eliecer Gómez García de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, se le conminó, se hicieron advertencias y se reactivó el seguimiento ordenado, decisión que al surtir el grado de consulta fue confirmada el 6 de julio de 2020 por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá. Asimismo, se encuentra en curso proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar. 2.3. Indicó el accionante que dos de sus hermanas
6 de julio de 2020 por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá. Asimismo, se encuentra en curso proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar. 2.3. Indicó el accionante que dos de sus hermanas fallecieron el 7 de mayo de 2017 y el 23 de noviembre de 2019 por un infarto y cáncer; que en la Comisaría Octava de Familia de Kennedy cursó audiencia de conciliación de cuota de alimentos de su hijo, la que se fijó en $800.000 y con la que cumple, pese a que tiene cuatro descendientes más que dependen económicamente de él; y que sostiene económicamente a su única hermana viva, que se encuentra invalida y tiene 67 años. 2.4. Señaló que el 3 de diciembre de 2019 ocurrieron hechos de agresiones de verbales en su contra, de sus dos hermanas muertas y de la que se encuentra en silla de 4Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01 ruedas, lo que empezó cuando dijo que no podía pagar el cuidado del niño de forma diaria, sino mensual, además de empujones y cachetadas; que no se le practicó examen médico legal ni quedaron grabaciones para demostrarlo; y que al abrir la puerta de la casa, Leidy Johanna Prieto recibió un golpe en la cara, el que acepta, sin que tuviera la intención de causarle daño, lo que presenciaron José Naranjo y su hija, pero que la Comisaria no los tuvo en cuenta para interrogarlos.
recibió un golpe en la cara, el que acepta, sin que tuviera la intención de causarle daño, lo que presenciaron José Naranjo y su hija, pero que la Comisaria no los tuvo en cuenta para interrogarlos. 2.5. Adujo que en la Comisaría de Familia vinculada cursó el incidente de incumplimiento de la medida de protección; que en la decisión de 30 de septiembre de 2019 se le ordenó enviarlo a un proceso psicoterapéutico para manejar los estados emocionales y reactivar el seguimiento a la medida; que dichas diligencias se remitieron al fallador criticado con miras a que se surtiera el grado de consulta; que su caso se remitió también a la fiscalía por el delito de violencia intrafamiliar; que no puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y que pese a la pandemia covid-19, se han venido realizando presencialmente y virtualmente unas terapias para manejar los estados emocionales. 2.6. Sostuvo que la Comisaría de Familia indicó que no asistió a la audiencia, lo que « tendría en [su] contra, pero la señora Johana tampoco asistió y esto no lo tiene en cuenta para una decisión ni mencionan las consecuencias jurídicas que tendría »; y que fue notificado de la decisión de 6 de 5Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01 junio de 2020 hasta el 2 de diciembre siguiente. 2.7. Refirió que en repetidas ocasiones, la Comisaría de Familia ha practicado pruebas de Johanna y no las de él, en tanto que no le practicaron examen médico legal por las
junio de 2020 hasta el 2 de diciembre siguiente. 2.7. Refirió que en repetidas ocasiones, la Comisaría de Familia ha practicado pruebas de Johanna y no las de él, en tanto que no le practicaron examen médico legal por las agresiones que sufrió, ni se decretaron los testimonios de las personas que estaban en la casa y presenciaron los hechos; que se presentó una indebida notificación en toda la etapa procesal; que el golpe que recibió su pareja fue al abrir la puerta, se encontraba mal emocionalmente, él es acuerpado y aquella de baja estatura, además existía una obstrucción en la puerta; que siempre había sido un padre ejemplar de sus cinco hijos, un excelente hermano y en sus 55 años no figuraba proceso en su contra por delitos de violencia.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisaría Octava de Familia de Kennedy I realizó un recuento de lo acontecido en el trámite e indicó que sus actuaciones eran ajustadas a derecho y no había transgredido derecho fundamental alguno; que contrario a lo señalado por el gestor, este fue notificado de manera personal de la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2019, en la que se adoptó la medida de protección criticada, a la que no quiso asistir, asumiendo las consecuencias; que la decisión de 16 de diciembre siguiente, con la que se le impuso multa dentro del incumplimiento de la medida,
6Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01 contó con la presencia del accionante; que dicha determinación fue confirmada en consulta; que no se
6Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01 contó con la presencia del accionante; que dicha determinación fue confirmada en consulta; que no se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo; y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
2. La Secretaría Distrital de Integración Social adujo que no tenía injerencia sobre las determinaciones que adoptaran las Comisarias de Familia en virtud de las competencias que les atribuía la ley, por lo que dio el respectivo traslado de la presente queja constitucional.
3. La Fiscalía 502 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que la noticia criminal se encontraba archivada por atipicidad; que en la Fiscalía 366
Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar se adelantaba otro proceso que se encontraba en etapa de juicio, asignado al Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento el pasado 13 de octubre de 2020; que no conocía el contenido de las decisiones proferidas por la Comisaria Familia de Kennedy y el Juzgado Veintiocho de Familia accionado; que le llamaba la atención que el gestor acudiera a la tutela aproximadamente un año después de los hechos que señalaba constitutivos de la vulneración, respecto de los que no se podía alegar actualidad ni el riesgo inminente de
aproximadamente un año después de los hechos que señalaba constitutivos de la vulneración, respecto de los que no se podía alegar actualidad ni el riesgo inminente de sus derechos fundamentales; que no le asiste razón al promotor en la queja atinente al doble juzgamiento por los mismos hechos, ya que son dos trámites de carácter 7Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01 diferente, el uno administrativo y el otro penal; que el actor confundía los días de arresto con la pena; que en todo caso le faltaba agotar las etapas del proceso penal, en donde el petente podrá solicitar los elementos materiales probatorios, así como los testigos, para hacer valer en juicio y demostrar su inocencia.
4. La Fiscalía 366 Local de Juicios de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de esta ciudad refirió que el 16 de octubre de 2020 le fue asignado el caso adelantado en contra del ahora accionante por el delito de violencia intrafamiliar, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento; que los hechos narrados hacen referencia a maltrato físico y verbal del gestor hacia la denunciante, ocurridos el día 3 de diciembre de 2019; que en el sistema SPOA, toda vez que aún no se hace entrega del expediente físico, observó que la Fiscalía 10 de indagación corrió traslado de escrito de acusación el 9 de octubre de 2020 con allanamiento del señor Gómez
hace entrega del expediente físico, observó que la Fiscalía 10 de indagación corrió traslado de escrito de acusación el 9 de octubre de 2020 con allanamiento del señor Gómez García; que se encontraba pendiente llevar a cabo audiencia concentrada, la cual aún no ha sido programada por el Juzgado de conocimiento, por lo que no ha realizado actuación alguna.
5. El Instituto Nacional de Medicina Legal solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional ante la inexistencia de cargas jurídicas a cargo de ese ente y la no vulneración de derechos fundamentales, por lo que había
8Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01 una carencia de objeto.
6. El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad informó que en ese despacho cursaba la actuación penal con aceptación de cargos por el punible de violencia intrafamiliar, en donde se había fijado fecha de audiencia para el 8 de febrero de 2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que el trámite de la medida de protección fue notificado de manera personal el 17 de septiembre de 2019, pero el accionante no compareció a la audiencia en donde se accedió a la medida, decisión que no fue recurrida, pese a ser enterada por aviso, por lo que no cumplía el requisito de la subsidiariedad; que no observaba el presupuesto de la inmediatez, pues entre la decisión de 30 de septiembre de 2019, que impuso la medida de protección, hasta la
de la subsidiariedad; que no observaba el presupuesto de la inmediatez, pues entre la decisión de 30 de septiembre de 2019, que impuso la medida de protección, hasta la interposición del resguardo transcurrieron más de 14 meses, término que no se suspendió en la época de emergencia sanitaria; que el gestor también fue notificado de la audiencia del incidente de incumplimiento de la medida de protección, incluso compareció a la misma, sin que elevara petición probatoria, por lo que no puede acudir a esta acción a remediar términos fenecidos; que la Comisaria contestó las peticiones del gestor con las que pedía que rindieran testimonio dos personas; que no 9Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01 advertía vulneración con la decisión de 6 de julio de 2020, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, mas cuando el accionante no desconocía la agresión, lo que no podía tener justificación; que no observaba que se hubiera presentado un doble enjuiciamiento, pues nada se oponía a que hubiera sanción civil y penal, pues tienen distinta naturaleza, no excluyentes -art. 4 ley 294 de 1996, modificado ley 1257 de 2008-; y que la Comisaria comunicó que haría el seguimiento de la medida de protección y fijó la cita respectiva, en la que el promotor podrá pedir las
modificado ley 1257 de 2008-; y que la Comisaria comunicó que haría el seguimiento de la medida de protección y fijó la cita respectiva, en la que el promotor podrá pedir las explicaciones respecto del cumplimiento de las terapias de seguimiento. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que pese a que el Juzgado acusado y la Comisaria vinculada le pusieron en conocimiento los pronunciamientos, nunca le informaron o brindaron una respuesta de fondo de por qué no vinculaba a sus testigos; que de admitirse que sí existió contestación, contaría con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la misma, pero ello no sería efectivo; que la tutela debía ser concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y que cualquier persona que se pueda ver afectada por una medida administrativa tenía que ser informada debidamente y con suficiente antelación. 10Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales,
derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído criticado de 30 de septiembre de 2019; y la interposición de la tutela el 11 de diciembre de 2020 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la
11Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01 jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime
para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción.
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal
cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Ahora bien, es de advertirse que auscultado el
12Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01 diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba. En efecto, el gestor guardó silencio respecto a la imposición de la medida de protección, pese a encontrarse citado personalmente a la audiencia en la que se fijó la misma; y no cuestionó la decisión con la que se decretaron pruebas dentro del incidente de incumplimiento, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto,
derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). 13Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01 Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades
está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
4. De otro lado, concluye la Corte que el resguardo también carece de vocación de prosperidad respecto la queja formulada frente al proveído censurado de 6 de julio de 2020, con el que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, pues el mismo no luce arbitrario, en tanto que el estrado del circuito consideró que: …Primeramente debe precisarse que este Juzgado es competente para conocer de la consulta indicada en el acápite que antecede, por disposición de la precitada Ley en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 52. No se observa además causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a dictar sentencia.
En cumplimiento de artículo 42 de la Constitución Política cuando expresa que “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”, expidió el Legislador la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 1258 de 2008, cuya finalidad es la de prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, e 14Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01 imponer medidas de protección definitivas cuando queda demostrado que una persona dentro del grupo familiar arremete
14Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01 imponer medidas de protección definitivas cuando queda demostrado que una persona dentro del grupo familiar arremete contra otro miembro de dicho contexto familiar, entendiéndose por agresión o violencia el daño físico o psíquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión. Entiéndase además como integrantes del grupo familiar “los cónyuges o compañeros permanentes, el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos y todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. De acuerdo con las pruebas allegadas, se encuentra que la presente situación resulta a todas luces susceptible de aplicación de la referida sanción por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, puesto que aparece plenamente demostrado para este Despacho que el incidentado incumplió la medida de protección antes aludida que le ordenaba abstenerse de protagonizar cualquier tipo de agresión en contra de la denunciante, teniendo en cuenta además que éste aceptó sin lugar a dudas haber agredido físicamente a la accionante, razón por la cual se confirmará la sanción impuesta por la Comisaria de Familia… Bajo el anterior contexto, esta Sala concluye que la
lugar a dudas haber agredido físicamente a la accionante, razón por la cual se confirmará la sanción impuesta por la Comisaria de Familia… Bajo el anterior contexto, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que plantea el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que se confirmó la sanción impuesta 15Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01 dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma
1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Finalmente, se destaca que tal como lo indicó el Tribunal Constitucional las peticiones elevadas por el accionante le fueron contestadas de fondo; además que se le recuerda, en cuanto al perjuicio irremediable alegado, que esta Sala ha precisado que « …no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no
16Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01 puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
6. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 17Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00741-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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