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CSJ - STC2385-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2385-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2385-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01 (Aprobado en Sala de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de noviembre de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Lesbia Fortul Cabrera contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio del Trabajo y la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas, «protección especial al 1 El expediente fue ingresado a este despacho el 17 de febrero de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01 2 adulto mayor», entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL3466-2021, 9 ago., rad. 83833).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que conformó una unión marital de hecho con Erasmo Leovigildo Puello

autoridades convocadas en un juicio laboral (SL3466-2021, 9 ago., rad. 83833).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que conformó una unión marital de hecho con Erasmo Leovigildo Puello Guardo (q.e.p.d.) durante 12 años, vigente hasta el momento del fallecimiento de su compañero permanente (29 de marzo de 2000), a quien se le concedió la pensión de jubilación mediante Resolución n.º 033428 del 10 de noviembre de 1982, expedida por Puertos de Colombia.

Por lo anterior, el 1º de abril de 2006 solicitó ante el otrora Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Social de la citada entidad el reconocimiento y pago de la sustitución respectiva, pero se le negó tras agotar todos los recursos en la «vía gubernativa». En ese orden, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió al petitum y, en consecuencia, la declaró beneficiaria de esa prestación. Sin embargo, tanto ella como la UGPP y el Ministerio Público apelaron, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la sentencia estimatoria, para absolver a la pasiva. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 dejó en firme la resolución desfavorable del ad quem, porque no se demostró la convivencia con el causante, aspecto que enRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01 3 su criterio es irregular, en tanto se restó valor probatorio a las testimoniales obrantes en el expediente, a la vez que se

3 su criterio es irregular, en tanto se restó valor probatorio a las testimoniales obrantes en el expediente, a la vez que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia2. Finalmente, resaltó que está ante la eventual consumación de un perjuicio irremediable, porque no goza de ningún emolumento que garantice su congrua subsistencia, acude al socorro de sus familiares y padece varias afectaciones en su salud («hepatitis C, hipertensión Arterial, nefrología, enfermedad renal crónica, quien debe asistir a diálisis de forma permanente»).

3. En tal virtud, pidió, en compendio, que « ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el día 9 de agosto de 2021, por la Sala de Descongestión Nº4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia de segunda Instancia datada del 10 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Dual de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en efecto quede en firma la sentencia de primera instancia adiada del 4 de octubre del año 2017, proferida por el Juzgado quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, Dentro del proceso adelantado por la accionante bajo el radicado N° 08001310500520120030400». 2 Entre otras, memoró las siguientes providencias: « C-521 de 2007, T-489 de 2011, T-667 de 2012, T-247 de 2016 (…)».Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01

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2 Entre otras, memoró las siguientes providencias: « C-521 de 2007, T-489 de 2011, T-667 de 2012, T-247 de 2016 (…)».Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo manifestó que «no es responsable del supuesto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, de tal manera que, bajo ninguna circunstancia, se puede conceder la tutela en su contra, pues la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño».

2. La Subdirección de Defensa Judicial Pensional de la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expuso que la solicitud es improcedente, porque «LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, por encontrarse inconforme con la decisión adoptada el 9 de agosto del 2021 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 4 por medio de la cual tras un estudio acucioso sobre el tema, No casó la sentencia proferida el 10 de septiembre del 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».

acucioso sobre el tema, No casó la sentencia proferida el 10 de septiembre del 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».

3. El magistrado ponente de la decisión confutada relievó que «la razón para que no saliera avante el recurso extraordinario consistió en que la accionante (recurrente en casación) no demostró haber convivido con el causante durante el tiempo exigido en la Ley 100 de 1993, previsión normativa aplicable a su caso, de modo que en la sentencia atacada por vía de tutela se explica que el manejo probatorio que le dio al cargo no era idóneo para tener éxito en su cometido, no porque la Corte hubiera querido violar sus derechos fundamentales, sino porque ella no cumplió con los requisitos de formaRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01 5 que exige el recurso extraordinario de casación, pero, además, porque las piezas procesales y pruebas que la Corte podía estudiar, sin exceder su competencia legal, no eran suficientes para establecer el tiempo mínimo de convivencia que diera lugar al reconocimiento pensional».

Por ende, señaló que como no se acreditó el mencionado requisito, «no quedaba otro camino que desechar el ataque formulado en contra de la sentencia de segundo grado. Por contera, a lo largo de la sentencia que esta Sala emitió, se explica que los precedentes que sirvieron de base para ese resultado son producto de un estudio jurisprudencial completo, en el que se tuvo en cuenta la pacífica doctrina

sentencia que esta Sala emitió, se explica que los precedentes que sirvieron de base para ese resultado son producto de un estudio jurisprudencial completo, en el que se tuvo en cuenta la pacífica doctrina de esta corporación, no solo en cuanto a la formalidad de los requisitos de la casación laboral, sino en punto del acceso al derecho pretendido». En consecuencia, recalcó que, en ese contexto, «el cargo fue decidido por esta colegiatura dentro de las posibilidades técnicas que implica un embate formulado por la vía de los hechos, con el estudio que resultara necesario de los elementos fácticos y, como se dijo, con base en la vigente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Según lo dicho, el fallo de casación acató lo dispuesto en el artículo 235 de la CP, desarrollado en el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, en la medida en que se cumplieron los fines de «unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos»». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «la [homóloga] de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia que se cuestiona, respetó la línea jurisprudencial que ha consolidado sobre aquellas pruebas que no se constituyen hábiles en materia de casación laboral, en tanto los cargos en sede extraordinario se deben plantear en relación con el documentoRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01 6

constituyen hábiles en materia de casación laboral, en tanto los cargos en sede extraordinario se deben plantear en relación con el documentoRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01 6 auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969)». Así mismo, adujo que «frente al argumento de la obligatoriedad de acoger el precedente de la Corte Constitucional, particularmente, el contenido en las sentencias de tutela citadas por la parte accionante, según el cual existe libertad probatoria frente a la acreditación de la unión marital de hecho, conviene recordar que la fuerza vinculante de los fallos de tutela únicamente es inter partes, salvo aquellas determinaciones que en el proceso de revisión, la Corte Constitucional hace extensivos sus efectos a asuntos similares (CC

T-233-2017)».

De otra parte, concluyó que « la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto con apego a los preceptos que gobiernan la prestación pretendida por la accionante y la línea de interpretación sentada por la misma Corte sobre el tema, advirtiendo que la demandante no demostró haber convivido con el causante durante el tiempo exigido en la Ley 100 de 1993, lo que descarta el alegado defecto sustantivo». IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora recurrió la precitada providencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora recurrió la precitada providencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el procesoRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01 7 laboral que inició la gestora (SL3466-2021, 9 ago., rad. 83833), por mantener en firme la sentencia desfavorable del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral

que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, porque «la censura no logró quebrar las presunciones de legalidad y de certeza que cobijan el fallo confutado », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01

8 En efecto, al resolver el cargo único formulado por la libelista, encaminado por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53 de la Constitución, por «no dar por demostrado, estándolo, que la señora LESBIA FORTUL convivió con el señor ERASMO PUELLO (QEPD) por espacio superior a 2 años con anterioridad al fallecimiento del causante», la colegiatura encartada precisó lo siguiente: «En el presente asunto, lo que el Tribunal concluyó fue que la actora no logró probar que vivió bajo el mismo techo con Erasmo Leovigildo Puello Guardo, durante el tiempo mínimo requerido en las normas aplicables que, sin duda, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original; aquella conclusión fáctica

Leovigildo Puello Guardo, durante el tiempo mínimo requerido en las normas aplicables que, sin duda, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original; aquella conclusión fáctica la derivó del interrogatorio de parte de la accionante, de testimonios y del formulario del censo nacional de pensionados que llevó a cabo el Ministerio de Transporte en el año 1994. La recurrente debió tener en cuenta que ese era el pilar a derruir, a través de la demostración de los errores ostensibles en que habría incurrido el ad quem al arribar a ese epílogo. Ahora bien, observa la Sala que los medios probatorios singularizados por la censura para demostrar los eventuales equívocos fácticos de la sentencia son irrelevantes y, en su mayoría, inhábiles para dicho efecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7.º de la Ley 16 de 1969, dado que, de acuerdo a esta preceptiva, solo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial son hábiles para derivar un error de hecho atribuible al juez de segundo grado y, por lo tanto, su estudio en esta sede extraordinaria solo sería posible si de los medios calificados se acredita un extravío en que hubiera incurrido este. Sobre el particular se dijo en la sentencia CSJ SL47412019 (…) La razón de ser de los límites impuestos por el legislador a este tribunal de casación, en lo que tiene que ver con las pruebas calificadas para configurar un yerro fáctico está fundada, no solo

La razón de ser de los límites impuestos por el legislador a este tribunal de casación, en lo que tiene que ver con las pruebas calificadas para configurar un yerro fáctico está fundada, no solo en la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, sino también en las características del proceso laboral, pues como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás, tal restricción es una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoriaRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01 9 en los juicios del trabajo. Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800». En ese orden, aclaró que, aplicadas esas premisas al sub exámine, se coligió que la recurrente enunció como elementos de convicción apreciados erradamente las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros, frente a las cuales la jurisprudencia del órgano de cierre laboral ha sostenido que « son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara a la decisión que en un caso en concreto deban adopta », pero esto no quiere decir que aquellas « sean pruebas autorizadas en casación, asunto que resulta bien diferente», para lo cual se fundamentó en la sentencia SL1744-2018, 14 mar., rad. 55784. Así mismo, explicó que, del grupo de pruebas referido, solo es válido para los enunciados efectos el documento

asunto que resulta bien diferente», para lo cual se fundamentó en la sentencia SL1744-2018, 14 mar., rad. 55784. Así mismo, explicó que, del grupo de pruebas referido, solo es válido para los enunciados efectos el documento emitido por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el cual no resultaría idóneo para cuestionar las conclusiones del ad quem, comoquiera que, pese a que este data del 10 de agosto de 1994 –fecha para la cual « ya debía haberse dado aviso de la condición alegada por la demandante »–, no se observa que allí se le hubiese incluido como beneficiaria, lo que «no cambia el hecho de que con su contenido no se establece el requisito de convivencia en los términos de la ley aplicable, por lo tanto, no fue mal apreciado por el Tribunal». Ahora, en cuanto a los medios suasorios « no calificados, apreciadas con desvío», la Sala querellada recalcó que « ni el interrogatorio de la actora, ni los dos testimonios son aptas en esta sede, como ya se explicó con amplitud, y como no se han probado las falenciasRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01 10 a través de elementos idóneos, no hay lugar a evaluar los enumerado », de modo que: «Con todo, se considera conveniente advertir, respecto del interrogatorio de parte de la demandante, que este no puede aceptarse para acreditar el tiempo de convivencia con el causante, pues nadie puede valerse de su propio dicho para demostrar la valía de su pretensión. En concreto, la versión rendida por la recurrente no constituye medio de prueba hábil, a menos que

pues nadie puede valerse de su propio dicho para demostrar la valía de su pretensión. En concreto, la versión rendida por la recurrente no constituye medio de prueba hábil, a menos que contenga una confesión, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP, esto es, que su dicho le produzca consecuencias negativas a la parte que la declara o que favorezca a la opositora. Así, es improcedente derivar confesión alguna de un interrogatorio realizado por la actora, que ahora lo acusa a su favor, desconociendo de esa forma que a nadie le es dado fabricar su propia prueba (CSJ SL 3885-2020). El último conjunto de pruebas, que se anuncia como «CALIFICADAS INAPRECIADAS», no da lugar a un resultado que favorezca a la censora, pues la declaración ante notario del causante también comparte la condición de documento declarativo de tercero, por lo tanto, no es hábil en la esfera casacional. A pesar de lo dicho, se observa que, aunque esa declaración extraproceso reporta una vida común con la accionante por tiempo superior a los doce años, contados hasta la fecha de su suscripción, 10 de febrero de 2000, no prueba de manera íntegra lo requerido en el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, pues este reclama: En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante […], y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años

compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante […], y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido […]. Dado que el fallecimiento del causante aconteció el 29 de marzo de 2000 (f.º 81), este documento resulta intrascendente para acreditar el hecho controvertido en casación, pues no puede decirse que lo consignado en aquella declaración permita tener certeza de que el vínculo siguió vigente hasta esa última data, por cercano a esta que pareciera el momento de la manifestación juramentada. Sin esa demostración de continuidad hasta el deceso, no puede darse por establecido el pleno cumplimiento de los requisitos dispuestos en la norma. En cuanto al documento que contiene la solicitud de pensión de sobrevivientes, signado por la iniciadora del proceso, quien lo interpuso ante la accionada 18Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01 11 de abril de 2006 (f.os 77 y 78), el hecho de que allí consigne el nombre de la difunta esposa del causante no revela la comisión de un error como los endilgados al Tribunal, pues, una vez más, lo relevante era establecer si la convivencia se extendió durante el tiempo mínimo establecido en la norma, incluso hasta la fecha del deceso del pensionado, pero ello no se logra por el hecho de que exista esa petición suscrita por la interesada, dado que es una

relevante era establecer si la convivencia se extendió durante el tiempo mínimo establecido en la norma, incluso hasta la fecha del deceso del pensionado, pero ello no se logra por el hecho de que exista esa petición suscrita por la interesada, dado que es una manifestación elaborada por ella misma y, por ende, carente de fuerza de convicción. En el mismo sentido debe valorarse la declaración de folio 86, en la que Lesbia María Fortul Cabrera refiere que no fue afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de Erasmo Leovigildo Puello Guardo, por no conocer que tenía el derecho a ello y por haber gozado de buena salud; ese documento no dice nada del requisito bajo examen, luego no conduce a establecer los yerros del juez de la alzada. Por contera, en providencias como la CSJ SL45162019 esta corporación recordó que la afiliación de la cónyuge o compañera permanente como beneficiaria de salud del causante no apareja la real y efectiva convivencia durante el lapso exigido legalmente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En el folio 92 reposa otra declaración extrajudicial, rendida ante notario por la impugnante Fortul Cabrera, en cuyo contenido expone su versión sobre la vida común que dijo tener con el pensionado, hasta cuando este murió; por provenir de la misma persona que depreca el derecho de sustitución pensional, esta documental no está llamada a generar convicción, pues lo que se trata es de que esas manifestaciones que ella difunde queden verificadas con otros medios de prueba, y no de que, por su solo dicho, ella quede retribuida con la pensión a la que aspira. En el

se trata es de que esas manifestaciones que ella difunde queden verificadas con otros medios de prueba, y no de que, por su solo dicho, ella quede retribuida con la pensión a la que aspira. En el mismo sentido debe tenerse en consideración la petición elevada ante la entidad encargada del pago de la pensión de jubilación y, eventualmente, de la sustitución reclamada». Finalmente, arguyó que « de estas últimas manifestaciones escritas surge que, aunque la promotora del litigio haya expuesto que convivió durante más de dos años con el causante, y hasta que él feneció, tales aseveraciones no constituyen prueba de la convivencia, pues «a las partes no les es dable producir sus propias pruebas, esto es, que quien hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede solicitar en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio»», en atención a lo previsto en la providencia SL9692019, 27 feb., rad. 69369.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01 12 Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría

accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los « precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por síRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01 13 misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma

13 misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma providencia se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL1744-2018, 14 mar., rad. 55784; SL969-2019, 27 feb., rad. 69369–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas. 3.4. Por último, sobre la afirmación de la tutelante de que es sujeto de especial protección constitucional –dadas sus condiciones económicas y de salud–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01 14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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