CSJ - STC2386-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2386-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2386-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02360-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de noviembre de 20211, que negó la tutela promovida por Sigifredo Bravo Pertuz, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Unidad Administrativa de Indemnización y Reparación a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía 17ª Delegada de Justicia y Paz de Medellín, la Defensoría de Familia de Chigorodó, así como las partes e intervinientes en el proceso de objeto de reclamación. 1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 16 de febrero de 2022. – Reparto efectuado el 18 de febrero de 2022.Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01 2
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida , presuntamente vulnerados por la corporación judicial y las entidades administrativas convocadas.
2. En síntesis relató que, junto a su familia, ha sido
proceso y a la vida , presuntamente vulnerados por la corporación judicial y las entidades administrativas convocadas.
2. En síntesis relató que, junto a su familia, ha sido víctima del conflicto armado interno y sufrido varios desplazamientos forzados provocados por grupos armados al margen de la ley que, además, perpetraron, el 26 de noviembre de 1999, el homicidio de uno de sus hermanos y el secuestro y tortura de su madre; luego, en el año 2010 producto de un atentado con arma de fuego, un sobrino quedó lesionado con discapacidad permanente.
Indicó que, todos estos hechos, los puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Montería, por lo que recibió protección en consideración de las amenazas que continuó recibiendo. Cuestionó que el proceso de Justicia y Paz que se adelanta respecto de varios exjefes paramilitares que tendrían que ver con los hechos violentos y el desplazamiento que afectaron a su familia se encuentra en fase de incidente de reparación desde el mes de abril de 2018, empero «pasados [más] de tres años siete meses […] no ha habido publicación de la sentencia, [lo] que ha sido un obstáculo para hacer efectiva la reparación».Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01 3 De otra parte, en cuanto a la Unidad Administrativa de Indemnización y Reparación a las Víctimas – UARIV –, «desde
efectiva la reparación».Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01 3 De otra parte, en cuanto a la Unidad Administrativa de Indemnización y Reparación a las Víctimas – UARIV –, «desde el año 1996 al 2021 no ha habido indemnización en su totalidad a esta familia como lo establece la ley 1448 de 2011». Finalmente, respecto de la Unidad de Restitución de Tierras, recriminó que, pese a todo lo denunciado, ha permitido «que terceros, actores de mala fe exploten nuestros predios. Por la no atención, protección y acción oportuna de restituir los predios en el tiempo requerido y de esta manera han cooperado con el deterioro de esta familia».
3. En suma, por lo anterior pide que, « se accione la reparación integral para la familia Bravo Pertúz, reconocida desde el 10 de septiembre de 2010 (…) que se nos indemnice y se repare de manera integral a los miembros de esta familia teniendo en cuenta sus desplazamientos (…) a nombre de la familia Bravo Pertúz pedimos que se me restituya los precios en reclamación a nombre de Sigifredo Bravo Pertúz, que son […] parcela 7 corregimiento Lomas Aislada sobre carretera Panamericana km 27 […] y en Valencia – Córdoba, el predio El Faro grupo 5 la Esperanza, parcela 2 (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó
Faro grupo 5 la Esperanza, parcela 2 (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que se posesionó en el cargo en mayo de 2019, período en el que ha tramitado los diversos procesos a su cargo, con multiplicidad de postulados de varios facciones y bloques de las AUC.Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01
4 Explicó que, el caso concreto que interesa al accionante se circunscribe «a los hechos No 392 y 485 “núcleo familiar 79”. El primero es respecto del delito de homicidio en persona protegida y secuestro simple por acontecimientos ocurridos el 26 de noviembre de 1993 y, el segundo por desplazamiento forzado de la familia Bravo Pertuz en el año 1996». Indicó que esos procesos ingresaron al despacho por reparto del 18 de diciembre de 2012 y, « a la fecha, se han realizado las múltiples audiencias de acumulación, así que actualmente se procesa a 29 exintegrantes del Bloque Bananero de las AUC, lo que ha estado revestido de complejas diligencias para formular cargos y establecer el contexto de los crímenes, con la existencia de abundante material probatorio». Precisó que después de un largo trayecto, el 28 de enero de 2020 culminó el trámite de incidente de reparación integral, encontrándose pendiente dictar la correspondiente sentencia. Frente al reclamo del actor indicó que, los trámites de justicia y paz suelen ser muy complejos; además, su
integral, encontrándose pendiente dictar la correspondiente sentencia. Frente al reclamo del actor indicó que, los trámites de justicia y paz suelen ser muy complejos; además, su despacho cuenta con un gran cúmulo de trabajo que sumado a las contingencias provocadas por la pandemia Covid-19 y la implementación de la virtualidad ha dificultado aún más, por ejemplo, el desarrollo de las audiencias, ya que se requiere de la comparecencia de una cantidad considerable de postulados y víctimas, muchas de las cuales no cuentan con recursos para conectarse a las diligencias.Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01 5
2. El Fiscal 157 Seccional de apoyo al despacho 48
Delegado ante el Tribunal de Medellín informó que, a nombre del accionante figuran tres registros en los que fue reconocido como víctima, empero, los que tienen que ver con el delito de «desplazamiento forzado», uno de ellos no fue aceptado por el postulado acusado, y el otro, que le fue endilgado a los hermanos Castaño, fue remitido a la Fiscalía 34 Delegada. Por último, la investigación por el punible de «homicidio en persona protegida», del que fue víctima directa uno de sus hermanos, se adelanta contra los postulados « Raúl Emilio Hasbun Mendoza, Óscar Darío Ricardo Robledo y Reinaldo Antonio Salgado Avilés» y, está pendiente que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín emita sentencia.
Emilio Hasbun Mendoza, Óscar Darío Ricardo Robledo y Reinaldo Antonio Salgado Avilés» y, está pendiente que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín emita sentencia.
3. La Representante de Víctimas de la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, indicó que actualmente representa a la familia Bravo Pertuz en el caso nº.392, asunto que está a cargo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, « en donde en enero de 2020 se finalizó el trámite de incidente de reparación integral y, a la fecha no se ha proferido fallo».
4. La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas destacó que, el accionante presentó solicitud de restitución de los predios denominados «Parcela 7 del corregimiento Lomas Aislada, vereda Las Babillas del Municipio de Turbo, Antioquia y El Faro Grupo 5 La Esperanza del corregimiento Mata de Maíz en el municipio de Valencia, Córdoba », a los que se les asignó el número ID66466 y ID148193.Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01
6 Frente al primero informó que actualmente se está en la etapa probatoria en la que el 17 de noviembre se efectuó diligencia de ampliación de hechos. Respecto del segundo manifestó que el 6 de agosto de 2014 se inició el estudio y, « después de surtido el debido proceso, en determinación No 0384 de 24 de abril de 2015 se decidió no inscribir
Respecto del segundo manifestó que el 6 de agosto de 2014 se inició el estudio y, « después de surtido el debido proceso, en determinación No 0384 de 24 de abril de 2015 se decidió no inscribir en el RTDAF el predio, ya que no se acreditó que los hechos hubiesen obedecido a conflicto con grupos armados ilegales, acto contra el cual el actor presentó los recursos de ley que resultaron contrarios a sus intereses». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el amparo al advertir justificada la mora judicial denunciada por cuanto, «(…) no puede desconocer[se] que el despacho demandado cuenta con un gran cúmulo de asuntos de alta complejidad en los que se procesa a múltiples postulados y con gran número de víctimas, lo que hace que los procesos sean resueltos en tiempos más extensos». Frente a las quejas dirigidas contra la UARIV igualmente desestimó el amparo ya que, «(…) no acreditó haber cumplido con el debido proceso ante la UARIV para lograr el pago de la indemnización (…)». En lo atinente a los predios reclamados ante la Unidad de Restitución de Tierras indicó que tampoco procede la salvaguarda toda vez que, el primero de ellos, «Predio El Faro Grupo 5 la Esperanza» se encuentra en estudio, mientras que el de «La Parcela 7» desde el 24 de abril de 2015 existe decisiónRadicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01 7 de fondo que negó la restitución, confirmada el 28 de
de «La Parcela 7» desde el 24 de abril de 2015 existe decisiónRadicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01 7 de fondo que negó la restitución, confirmada el 28 de septiembre de 2015, determinación que no observó «caprichosa, ya que, de conformidad con las pruebas recopiladas y el análisis acucioso del caso concreto, concluyó que el predio no debía ser incluido en el RDTAF». IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso quien reiteró su inconformidad con la falta de resolución del tribunal accionado y cuestionó las justificaciones que expuso sin tener en cuenta la situación « apremiante de las víctimas »; adicionalmente, de la UARIV y la Unidad de Restitución de Tierras insistió en que, sus argumentos «no están basados en la verdad […] no trabajan con hechos reales, sino con lo que el postulado que victimizó a esta familia tenga gusto de decir ante la fiscalía para salir beneficiado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si, (i) la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, está transgrediendo las prerrogativas invocadas por el querellante al incurrir, supuestamente, en mora judicial injustificada para proferir el fallo definitorio del incidente de reparación integral de perjuicios dentro del proceso de justicia transicional radicado nº 2008-83300; y (ii) si las Unidades Administrativa de Indemnización y Reparación a las Víctimas
integral de perjuicios dentro del proceso de justicia transicional radicado nº 2008-83300; y (ii) si las Unidades Administrativa de Indemnización y Reparación a las Víctimas y Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ,Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01 8 le desconocieron la indemnización pecuniaria y restitución administrativa de los predios que reclama como suyos, respectivamente.
2. Caso concreto – De la mora judicial. 2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó, «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles
perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07). Entre tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando unRadicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01 9 perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998). Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado , considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo: «(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la
situación individual del despacho accionado , considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo: «(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015). 2.2. Revisada la actuación demandada, ciertamente, podría estimarse considerable el tiempo transcurrido desde la finalización de la audiencia del incidente de reparación integral sin que se haya proferido decisión definitoria; sin embargo, esa tardanza, como se extrae del informe rendido por la magistrada ponente, no ha sido producto de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada, como pasará explicarse.Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01 10 En efecto, la funcionaria accionada, destacó varios aspectos determinantes a la hora de juzgar la realidad
10 En efecto, la funcionaria accionada, destacó varios aspectos determinantes a la hora de juzgar la realidad situacional del despacho que preside y que le han impedido adoptar decisiones con la celeridad que se exige. 2.2.1. En primer lugar, puso de presente que se posesionó en el cargo el 31 de mayo de 2019, recibiendo un despacho congestionado y con asuntos de suma complejidad y multitud de postulados. Explicó que en el proceso que concita el interés del actor, fueron imputados los hechos de los que fue víctima su grupo familiar al exjefe paramilitar «Raúl Emilio Hasbún Mendoza» así como a otros 28 exintegrantes del frente «Alex Hurtado de la ACCU – AUC»; así mismo, se encuentran involucrados los postulados «Oscar Darío Ricardo Robledo y Reinaldo Antonio Salgado Avilez». Precisó que, aunque el proceso fue asignado por reparto desde el 18 de diciembre de 2012, se han debido adelantar «multiplicidad de audiencias de acumulación, conformando lo que hoy […] se han llevado complejas diligencias a partir de allí en las cuales la fiscalía no solo ha formulado los cargos sino realizado el contexto de los crímenes que involucra multiplicidad temática por la abundancia de material probatorio, relacionado con la macro-criminalidad del Bloque Bananero, y después de un extenso incidente de reparación integral culminado el 28 de enero de 2020, pasó el proceso a despacho para la elaboración de la sentencia». Agregó que, es claro que los juicios de esta especie
Bananero, y después de un extenso incidente de reparación integral culminado el 28 de enero de 2020, pasó el proceso a despacho para la elaboración de la sentencia». Agregó que, es claro que los juicios de esta especie revisten una complejidad especial y demandan una granRadicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01 11 inversión de tiempo para su estudio, sin dejar de mencionar las dificultades para la realización de las audiencias, sobre todo las virtuales, que implican lograr la comparecencia de numerosos postulados y víctimas y no todos cuentan con facilidad para acceder a los medios tecnológicos, ocasionando que muchas veces se dilaten o aplacen. Con todo, destacó que no ha sido por negligencia o inactividad el que no se haya proferido la determinación esperada por el tutelante, no obstante, entiende la premura frente a la resolución del caso dada su situación particular. 2.3. Para la Sala, luego de ponderar el escenario acreditado por la convocada y prohijando lo dilucidado por la Sala a quo , descarta la posibilidad de conceder el amparo deprecado, en tanto que, la mora endilgada, a partir de lo revelado, no luce puntualmente injustificada. Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales reseñados, el simple paso del tiempo analizado en forma
se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales reseñados, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. Y, en este evento, se reitera, las particulares dificultades expuestas por la funcionaria accionada en la tramitación de los litigios, sumado a su evidente complejidad y la congestiónRadicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01 12 laboral que heredó de la gestión saliente, imposibilitaron el cumplimiento de plazos razonables en la resolución de los mismos. En lo atinente, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de
aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). Por lo tanto, no todo « retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico. De suerte que, no hay lugar a otorgar la súplica, bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la colegiatura accionada, teniendo en cuenta que no se demostraron los componentes previamente indicados en la jurisprudencia en cita que, en forma excepcional, permitirían al fallador constitucional interferir en la órbita de competencia de losRadicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01 13 ordinarios cuando la definición de los juicios se dilata sin razón válida.
3. De las quejas contra la Unidad Administrativa de Indemnización y Reparación a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 3.1. En primer lugar, refrendará la Sala lo señalado por la Homóloga a quo en el sentido que el actor no demostró en estas diligencias la vulneración específica al debido
Tierras Despojadas. 3.1. En primer lugar, refrendará la Sala lo señalado por la Homóloga a quo en el sentido que el actor no demostró en estas diligencias la vulneración específica al debido proceso que le atribuye a la UARIV, más allá de sostener que no le han entregado la indemnización a la que asevera tener derecho desde el año 2010. En este punto, es importante destacar que la Ley 1448 de 2011 prevé una serie de etapas y procedimientos que deben agotarse para establecer, en primer lugar, si los solicitantes prueban su calidad de víctimas del conflicto armado interno y, segundo, si de acuerdo a los criterios de priorización atendiendo la situación de vulnerabilidad de los peticionarios, procede el reconocimiento de la indemnización estatal. Sin embargo, como se resaltó, si bien el actor reclama ser beneficiario de dicha subvención administrativa, no acreditó en estas diligencias haber tramitado la misma ante dicha entidad; luego, si considera que cumple con todos los requisitos y condiciones para acceder a ella, es la accionadaRadicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01 14 la competente la facultada para determinar la pertinencia del requerimiento. De suerte que, no se aprecia un proceder de parte de la unidad administrativa demandada que lleve a dispensar la protección constitucional en los términos denunciados. Y es que, se ha dicho que al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias
Y es que, se ha dicho que al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el promotor no está exento de desplegar, aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones respectivas dirigidas a demostrar la afectación de sus garantías fundamentales. Al respecto, en materia de la « carga probatoria» en acciones de tutela, esta Corporación en anterior oportunidad dijo: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000). En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo» (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC10494-2017, 19
solicitud de amparo» (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC10494-2017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00).Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01 15 De manera que, a partir de lo indicado, en principio, es posible concluir que la circunstancia de afectación no fue acreditada por el accionante ya que no allegó con la tutela copia de la negativa concreta de parte de la unidad o la resolución que le otorgó el beneficio económico, o la petición directa que le realizó para obtenerlo, lo que impide la verificación de su queja. 3.2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuestionó que desconoció sus derechos frente a dos predios de los que fue desplazado junto a su grupo familiar por los grupos al margen de la ley. 3.2.1. Conforme a la verificación efectuada por la Sala a quo, y a partir de la intervención de la unidad competente se observa que, en relación con el predio denominado « El Faro Grupo 5 La Esperanza» radicado nº ID66466, se tiene que el proceso de microfocalización fue iniciado el 30 de junio de 2021, y posteriormente, se pasó a etapa de pruebas en la que, el 17 de noviembre del año anterior, Sigifredo Bravo Pertuz amplió la denuncia y, los
iniciado el 30 de junio de 2021, y posteriormente, se pasó a etapa de pruebas en la que, el 17 de noviembre del año anterior, Sigifredo Bravo Pertuz amplió la denuncia y, los días 18 y 19 del mismo mes, el tercero interviniente rindió su versión; asunto que actualmente se encuentra en curso. Así las cosas, en este puntual caso, no se satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, al hallarse el proceso administrativo en trámite, es allí donde al promotor del resguardo le corresponderá hacer valer lasRadicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01 16 prerrogativas frente al predio cuya restitución clama, no siendo pertinente la intervención anticipada del juez de amparo, pues el quejoso cuenta con instrumentos idóneos al interior de la referida actuación para procurar la defensa de sus derechos. 3.2.2. En relación con el terreno « La Parcela 7» radicado nº ID148193, según la información aportada a esta acción, desde el 24 de abril de 2015 la unidad tutelada emitió decisión de fondo mediante la cual resolvió – Resolución 0384 – « no inscribir en el RTDAF la solicitud presentada por el solicitante (sic) [porque] no se enmarcó en lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 (…)», determinación ratificada con
solicitante (sic) [porque] no se enmarcó en lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 (…)», determinación ratificada con decisión del 28 de septiembre de 2015, que cobró ejecutoria el 6 de octubre de ese mismo año; de manera que, si el accionante se encontraba inconforme con la determinación adoptada por la señalada autoridad administrativa, debió acudir a la súplica constitucional; sin embargo, su prolongado silencio desvirtúa la gravedad de la vulneración afirmada. Sobre la citada oportunidad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01).Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01 17 Más adelante, la Corporación señaló: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco
pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00; reiterado en STC1463-2016 11 feb. 2016, rad. 201503061-01). Así, atendiendo los criterios que rigen la materia, se establece que la salvaguarda frente a este cuestionamiento no se entabló dentro de un razonable término, dado que, transcurrió un tiempo significativo desde que la Unidad de Tierras emitió las resoluciones que desestimaron la solicitud de restitución en relación con el predio «La Parcela 7», hasta la formulación del presente amparo (10 de noviembre de 2021)
transcurrió un tiempo significativo desde que la Unidad de Tierras emitió las resoluciones que desestimaron la solicitud de restitución en relación con el predio «La Parcela 7», hasta la formulación del presente amparo (10 de noviembre de 2021) circunstancia que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa este trámite excepcional. Corolario de lo discurrido, será la confirmación de la sentencia constitucional confutada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2021-02360-01 18