CSJ - STC2387-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2387-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2387-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Matilde Verastegui de Vivas y Marino Vivas Jiménez frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquéllos contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia de segunda instanciaRadicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01 acogiendo la acción de pertenencia incoada en su contra.
Solicitaron, en consecuencia, « se declare la nulidad de la sentencia proferida... el mes de septiembre de 2019 por el Juzgado [acusado]» y «se ordene proferir otra... que vaya acorde a las pruebas incorporadas al proceso» (folio 2, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto, los siguientes:
acorde a las pruebas incorporadas al proceso» (folio 2, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. En el juicio de pertenencia que Ovidio Zuluaga Ospina incoó contra los accionantes respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 378-0059418, el 22 de julio de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria dictó sentencia adversa a las pretensiones, la que el 24 de septiembre siguiente revocó la sede judicial aquí accionada para, en su lugar, acceder a los pedimentos del prescribiente. 2.2. Por vía de tutela, los accionantes criticaron la decisión del ad-quem porque, en su sentir, desconociendo los precedentes jurisprudenciales, inobservó que el demandante en pertenencia no demostró la interversión de su título de mero tenedor a poseedor, por lo cual sus pretensiones no podían salir avante.
Precisaron que su antagonista era mero tenedor del predio porque entre las mismas partes, con anterioridad, cursó un proceso de resolución de contrato respecto al 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01 inmueble objeto de pertenencia, en el que se accedió a las pretensiones ordenando a aquél devolver el inmueble pero, como se reconocieron mejoras a su favor, se le concedió el derecho de retención, sin que exista « el más mínimo medio probatorio que haga posible conocerse desde qué fecha...
pretensiones ordenando a aquél devolver el inmueble pero, como se reconocieron mejoras a su favor, se le concedió el derecho de retención, sin que exista « el más mínimo medio probatorio que haga posible conocerse desde qué fecha... Ovidio Zuluaga dejó de ostentar la calidad de tenedor para convertirse en poseedor »; que éste « reconoció ante interrogatorio de parte formulado en el proceso de pertenencia que él estaba en dicho predio por el derecho de retención y que atendiendo ese mismo derecho... usufructuaba el inmueble». Añadieron que en el « proceso existen además pruebas de [su] imposibilidad de asistir... a las audiencias programadas» por las graves afectaciones de salud que en la actualidad padece Marino Vivas, mismas por las cuales todo el tiempo debe ser asistido por Matilde Verastegui, «hasta para realizar las necesidades diarias corporales» (folios 1 a 7, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela se formuló el 28 de noviembre de 2019 y al día siguiente se admitió a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (folios 7 y 65, cuaderno 1).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria pidió declarar improcedente la salvaguarda porque «de ninguna manera se encuentra inmerso en
3Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01
Candelaria pidió declarar improcedente la salvaguarda porque «de ninguna manera se encuentra inmerso en 3Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01 violación del derecho fundamental invocado» (folio 73, cuaderno 1).
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira rogó el despacho adverso del amparo porque « la actuación procesal que culminara en segunda instancia con la decisión de fondo...[,] corresponde a la realidad procesal; lo que... permite señalar... que allí no se ha incurrido en irregularidad alguna» (folio 75, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó la protección al hallar razonable « el análisis del material probatorio », comoquiera que « el derecho de retención conferido a... Zuluaga Ospina, mediante sentencia... del 30 de septiembre de 2002..., no tiene la virtualidad, en sí, para desfigurar la posesión alegada», máxime cuando el juzgador acusado encontró que «de los documentos, los testimonios..., la diligencia de inspección y demás pruebas... fue posible determinar, de manera inequívoca, la posesión del demandante sobre el bien... desde octubre de 2002, esto es[,] vencido el término otorgado en la sentencia del 30 de septiembre de 2002 a los demandados para pagar las mejoras y el valor recibido por concepto de compraventa, al 2 de octubre de 2015, fecha de
otorgado en la sentencia del 30 de septiembre de 2002 a los demandados para pagar las mejoras y el valor recibido por concepto de compraventa, al 2 de octubre de 2015, fecha de presentación de la demanda» (folios 77 a 81, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes indicando que en la 4Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01 sentencia proferida en el juicio de resolución de contrato no se estableció un término para efectuar el pago de las mejoras, de donde el derecho de retención otorgado a Ovidio Zuluaga era indefinido, por lo que a éste le correspondía «demostrar en qué momento posterior a la ejecutoria de la susodicha sentencia no quería ser tenedor sino poseedor, lo cual no está demostrado por ningún medio probatorio». Enfatizaron que « [p]retender creer que con los 15 días dados para cancelar dineros recibidos producto de la venta sea el mismo con el tiempo indefinido para ostentar el derecho de retención, es sumamente y extraordinariamente diferente y que no amerita comparación para edificar la interversión que tantas veces ha dicho la Corte Suprema de Justicia debe ser clara, diáfana, transparente, clarividente y exacta y que no quede la más mínima sospecha del comportamiento de la persona que tiene un bien como mero tenedor, y que, por sus actos claros, y precisos pretenda ya no ser tendedor sino poseedor» (folios 86 y 87, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
comportamiento de la persona que tiene un bien como mero tenedor, y que, por sus actos claros, y precisos pretenda ya no ser tendedor sino poseedor» (folios 86 y 87, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de
5Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01 defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,
inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se 6Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01 aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».
3. Del escrito de tutela se desprende que los
valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».
3. Del escrito de tutela se desprende que los reclamantes se duelen, en lo medular, de que el ad-quem, al dictar sentencia, para concluir que el demandante en pertenencia intervirtió su título de mero tenedor al de poseedor, efectuó una indebida valoración probatoria, desatendiendo, además, los precedentes de esta Sala frente al particular.
Con base en las premisas denotadas, halla la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar, lo que impone revocar la decisión del a-quo constitucional, al advertir que en la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019, mediante la cual el estrado accionado revocó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria el 22 de julio de ese año, aquel despacho cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque efectivamente incurrió en el defecto fáctico que se le reprobó, acompañado del desconocimiento de los precedentes de esta Sala sobre la materia, con claras repercusiones sustanciales en disfavor de los accionantes en punto a la figura de la interversión del título. 3.1. En ese sentido, se observa que en tal providencia la sede judicial encausada , tras sintetizar la motivación de la sentencia del a-quo y los reparos formulados frente a la
en punto a la figura de la interversión del título. 3.1. En ese sentido, se observa que en tal providencia la sede judicial encausada , tras sintetizar la motivación de la sentencia del a-quo y los reparos formulados frente a la 7Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01 misma por parte del demandante en pertenencia, indicó que para desatar el asunto, de entrada, debía ocuparse de las premisas fácticas de la demanda, a lo cual procedió en los siguientes términos: ...ha solicitado el demandante que sea declarado señor y dueño del predio... con... el Nro. de matrícula... 378-59418..., [éste] fue adquirido por... Ovidio Zuluaga Ospina... mediante contrato de compraventa suscrito entre él y quienes eran los propietarios..., Marino Vivas Jiménez y... Matilde Verastegui de Vivas, mediante escritura pública Nro. 6989, eso fue en el año 1994, escritura... que se... firmó por todos los intervinientes, en la Notaría Novena del Círculo de Cali, esta prueba obra a folio 5 del expediente, una copia de una escritura...[,] que no fue tachada dentro de este trámite. Así mismo y como prueba de los fundamentos... en los que se estructura esta demanda, ...Ovidio Zuluaga... aporta la sentencia del 30 de septiembre del... 2002, en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito resolvió un asunto en donde... Zuluaga Ospina solicitó la resolución del contrato, la indemnización de perjuicios, de reconocimiento de las mejoras y el derecho de retención sobre el predio..., teniendo en cuenta que la escritura... que se surtió en
solicitó la resolución del contrato, la indemnización de perjuicios, de reconocimiento de las mejoras y el derecho de retención sobre el predio..., teniendo en cuenta que la escritura... que se surtió en la Notaría... no pudo ser registrada en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos en tanto que una carga que tenía el inmueble hizo imposible que se solemnizara... esa transferencia del dominio, según los lineamientos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico en el sistema de título y modo. Salió avante esa sentencia y el Juzgado declaró, entonces, no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, ...resuelto el contrato de compraventa y ordenó el pago de las mejoras al señor... Zuluaga Ospina y... la devolución de lo que había pagado él por concepto del contrato de compraventa, que era la suma de $32.000.000, así como le reconoció el derecho... de retención en aquella data. Esta sentencia es muy importante para resolver el asunto de la referencia porque es de septiembre 30 del año 2002. ...presenta como fundamentos fácticos para solicitar se declare avante sus pretensiones, adicionalmente, el formulario de inscripción o constancia inscripción, de la matrícula 378-59418 y, 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01 adicionalmente, presenta, con el fin de corroborar que se trate de
inscripción o constancia inscripción, de la matrícula 378-59418 y, 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01 adicionalmente, presenta, con el fin de corroborar que se trate de una persona que obraba con ánimo de señor y dueño..., recibos de abono por concepto de pago del impuesto predial... y... de pago de servicios públicos de vieja data, en el que ya aparece... Ovidio Zuluaga como responsable del servicio de acueducto..., una factura... de... 3 de febrero del año 98... y otra también de abril del año 98, lo que permite... probar que la persona estaba bajo cuidado del bien, encargándose, inclusive, de las adecuaciones del mismo en cuanto a las acometidas de los servicios públicos de acueducto desde aquella data; adicionalmente hay un peritaje... en cuanto [a] las mejoras que había implantado para aquella data, ello dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa, ...se hace una descripción del bien por parte de dos peritos...; se presenta también como prueba un certificado de pago de impuestos al municipio de Candelaria... Y con base en eso se trata de edificar una pretensión de usucapión sobre el predio ya tan ampliamente referido. Seguidamente, se refirió a la diligencia de inspección judicial practicada sobre el predio objeto de usucapión, en la cual, afirmó, «se contó con un perito que identificó el predio como cuerpo cierto y con sus respectivos linderos », y en la
judicial practicada sobre el predio objeto de usucapión, en la cual, afirmó, «se contó con un perito que identificó el predio como cuerpo cierto y con sus respectivos linderos », y en la misma «se tomaron declaraciones que son importantes para el proceso», de las cuales destacó: ...Carol Jurado Carrillo... manifiesta: pues yo llegué en el 98 de Bogotá a aquí, Ovidio nos dio para que viviéramos aquí en la bodega donde nos encontramos, en la parte de atrás, donde había un apartamento, y allá habitamos con mi papá, mi mamá y mi hermana; Ovidio puso aquí en la bodega una distribuidora de pollos, purina, y yo lo administré por, más o menos, 6 años -es decir, estamos hablando... más o menos desde el 98 hasta el 2004-, de ahí el sobrino de Ovidio, Gustavo Zuluaga, colocó un granero y yo ingresé a trabajar allá, vivíamos igualmente acá y después... ya se fue Gustavo Zuluaga y vino Iván Jurado y también puso el granero, pero yo ya no le trabajaba a él, pero sí vivíamos acá, hasta hace como el 2005..., porque ya vino otra prima, Lucy Jurado, al apartamento, y nosotros nos fuimos por eso, y el apartamento era muy bonito, era habitable, cuando 9Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01 llegamos acá estaba ya construido así como está ahora y había una reja que dividía el granero de donde... nosotros vivíamos. ...Jaime Jurado Flórez, quien dice: la historia de este predio, “yo
llegamos acá estaba ya construido así como está ahora y había una reja que dividía el granero de donde... nosotros vivíamos. ...Jaime Jurado Flórez, quien dice: la historia de este predio, “yo vine acá en el año 1998, procedente de Villavicencio..., Ovidio Zuluaga me trajo acá a vivir y estaba aquí en construcción y me mandó a hacer dos piezas atrás, cocina, baño, todos los servicios habitables para que yo viviera, él puso un negocio acá de alimentos para pollos... y se lo puso a mi hija Carol y desde esa época... lo conozco a él como dueño, mientras que yo vi acá estuvo la proveeduría de tenderos que se quemó, dónde está el Banco de la Mujer, y... Ovidio Zuluaga lo trasladó para acá, también después de que yo me fui estuvo... William Tejada que tuvo un negocio acá y hasta ese momento tiene alquilado un parqueadero, después... se fue este señor y hasta ahí es lo que yo sé”; cuando se le preguntó por quién es el dueño del predio él dice que Don Ovidio, dice que vivió aproximadamente en el predio de 5 a 6 años y se fue porque los que vinieron a poner el negocio necesitaban la vivienda; cuando se le pregunta si aparte del señor Ovidio Zuluaga alguna persona pretendió la propiedad de este predio o alguien ha reclamado dominio sobre el mismo él contesta... “que yo me dé cuenta, no”. Estos son los testimonios que le permiten al despacho avizorar que al menos desde el año 1998 y durante un largo periodo de
este predio o alguien ha reclamado dominio sobre el mismo él contesta... “que yo me dé cuenta, no”. Estos son los testimonios que le permiten al despacho avizorar que al menos desde el año 1998 y durante un largo periodo de tiempo, ...Ovidio Zuluaga Ospina ha estado en calidad de cuidador del predio, de administrador..., de protector del mismo, lo ha cuidado, ha puesto a vivir a personas, ha autorizado que ellas vivan ahí, y ha cobrado algunos cánones de arrendamiento. Después aludió al contenido de los artículos 205 y 372 -numeral 4º - del Código General del Proceso, en cuanto a las consecuencias derivadas de la inasistencia de los citados a la audiencia de interrogatorio de parte; también refirió algunos aspectos generales de la figura de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, haciendo énfasis en lo reglado en los cánones 762, 771, 775, 777 y 780 del Código Civil, así como en lo relativo a la figura de la interversión del título de tenedor a poseedor, 10Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01 último para lo cual dijo apoyarse en jurisprudencia de esta Corte (CSJ SC, 18 abr. 1989; reiterada en SC, 24 jun. 2005, rad. 0927). Luego, indicó que aunque el argumento medular de la decisión del a-quo consistió en que Zuluaga Ospina « ingresó al predio... en calidad de mero tenedor, puesto que, a pesar de haber suscrito contrato de compraventa en el año de
decisión del a-quo consistió en que Zuluaga Ospina « ingresó al predio... en calidad de mero tenedor, puesto que, a pesar de haber suscrito contrato de compraventa en el año de 1994, el mismo desconoció su carácter de verdadero dueño al iniciar una demanda en la que solicitó... que se resolviera ese contrato, según el cual él se hacía acreedor, se hacía dueño»; lo cierto, en su sentir, era que: ...a partir de esa fecha, es decir, la de la sentencia que ordenó la resolución del contrato, esto fue, el... 30 de septiembre del... 2002, el Juzgado otorgó un término de 15 días... para que se produjera el intercambio de cosa por precio..., la devolución del dinero que había dado... Zuluaga Ospina... como el precio para adquirir el bien... y, a su vez, que en ese mismo periodo de tiempo le cancelaran las mejoras que había implantado y que habían sido avaluadas en... $70.000.000, algo más; 15 días en los... que se debía resolver el contrato, volver... las cosas al estado inicial, y... Ovidio Zuluaga entregar el bien a cambio del precio que había pagado, y las mejoras; 15 días, es decir, el día 15 de octubre o, al menos, si se tomarán hábiles, ...entre el 22 y el 25 octubre del... 2002, ya tenían que haberse devuelto el bien a sus propietarios... Marino Vivas Jiménez y Matilde Verastegui de Vivas; ello no sucedió así, no sucedió... simple y llanamente porque... Vivas Jiménez y... Verastegui de Vivas, en dicho de...
a sus propietarios... Marino Vivas Jiménez y Matilde Verastegui de Vivas; ello no sucedió así, no sucedió... simple y llanamente porque... Vivas Jiménez y... Verastegui de Vivas, en dicho de... Zuluaga Ospina, ...se desaparecieron, después de eso siguieron desaparecidos durante, dice él, casi 20 años, y volvieron a aparecer para contestar esta demanda, es decir, nunca fue el interés de ellos cumplir con ese fallo, eso es lo que la Corte ha llamado la preterisión del título, si bien... Zuluaga Ospina volvió a ingresar al predio, ya estuvo un tiempo ocupándolo con ánimo de señor y dueño, ...quiso deslindarse de ese carácter de domine del predio a través de una demanda de resolución de contrato, pues volvió a adquirir esa categoría de poseedor con ánimo de señor y 11Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01 dueño, ¿cómo?, a través del principio de la preterición del título, a partir de aproximadamente finales del mes de octubre del año 2002, fecha en la que las partes, en especial la... demandada, no quiso cumplir con la carga para recuperar ese título y no se quiso cumplir con los lineamientos establecidos por el despacho para que se resolviera el contrato. ...Ovidio Zuluaga Ospina adquirió nuevamente el carácter de poseedor del mismo, es decir, adquirió el animus y... el corpus, el ánimo, es decir, obrar como señor y dueño, seguirle pagando los impuestos..., tal y como está probado..., seguir cumpliendo con
poseedor del mismo, es decir, adquirió el animus y... el corpus, el ánimo, es decir, obrar como señor y dueño, seguirle pagando los impuestos..., tal y como está probado..., seguir cumpliendo con las cargas con las empresas de servicios públicos..., según lo que obra como prueba documental..., seguirlo cuidando, ...protegiendo, ...vigilando, seguir pagando sus gastos de manutención, las necesidades que tiene ese predio en cuanto a las mejoras, en cuanto a las reparaciones para hacerlo habitable y no sólo habitable, sino para hacerlo explotable económicamente, como lo es en el día de hoy que se utiliza para... un parqueadero, lo que le genera al señor... Zuluaga Ospina un canon de arrendamiento en su favor; todos esos hechos, el hecho de que él tenga que ir al predio, que cuidarlo, que arrendarlo, que repararlo, que pagar los servicios públicos, que pagar los impuestos, lo hacen precisamente... poseedor del mismo. Ahora, que es verdad que él entró o volvió o reingresó al predio en carácter de mero tenedor, como retenedor del mismo hasta que le pagarán las mejoras, sí, pero mire que nunca se le cancelaron..., ni nunca se le devolvió... el precio que había pagado..., ¿cómo podría esta judicatura sancionar procesalmente la inactividad propia de estas personas que fueron demandados en... resolución de contrato, hoy demandadas en este proceso de pertenencia, y castigar así al señor... Zuluaga Ospina, quien ha obrado de buena fe y ha actuado, en verdad, como vigilante,
la inactividad propia de estas personas que fueron demandados en... resolución de contrato, hoy demandadas en este proceso de pertenencia, y castigar así al señor... Zuluaga Ospina, quien ha obrado de buena fe y ha actuado, en verdad, como vigilante, cuidador del predio, protector del mismo, lo ha vigilado de que no sea invadido, lo ha explotado económicamente, así como lo exige la normatividad vigente del Código Civil en materia de posesión y de usucapión?. Añadió que debía dar aplicación «a las sanciones procesales establecidas en el artículo 372 del Código General del Proceso», tomando «por ciertos los hechos susceptibles de 12Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01 confesión planteados por el demandante en su escrito de demanda, es decir, todos los... relacionados con la posesión del predio, con los actos de ánimo de señor y dueño que ha tenido... Zuluaga Ospina». Con fundamento en lo anterior, dijo que al escrutar de forma conjunta todo el material probatorio recaudado, no podía arribarse a conclusión diferente a que « en realidad hubo... un defecto fáctico y un defecto jurídico en el análisis realizado por el Juzgado... Municipal... »; y que era inexistente la supuesta confesión endosada por la parte demandada a su antagonista en punto a que se encontraba en el bien como simple retenedor. Por ese sendero, nuevamente afirmando cimentarse en precedente de esta Corte en lo relativo a la pluricitada
demandada a su antagonista en punto a que se encontraba en el bien como simple retenedor. Por ese sendero, nuevamente afirmando cimentarse en precedente de esta Corte en lo relativo a la pluricitada figura de la interversión del título (CSJ SC13099-2017, 28 ag., rad. 2007-00109-01), coligió que: Es fácil para este estrado judicial determinar en qué momento ocurrió el fenómeno de la interversión del título, y esto es, nada más y nada menos, que 15 días hábiles después de proferida la sentencia en... aquella calenda de septiembre 30 del año 2002, en la que el juzgado ordenó devolver el bien pero pagar las mejoras y el precio pagado, otorgándole el derecho de retención a quien es demandante en el asunto de la referencia; pasado ese tiempo y continuando la persona con ánimo de señor y dueño dentro del mismo, ocurrió el fenómeno... tantas veces referido de la transmutación del título de mero tenedor en poseedor, o lo que la jurisprudencia ha establecido como el fenómeno de la interversión del título. Así las cosas, este despacho analiza que de las pruebas obrantes al proceso, de las manifestaciones esgrimidas por las partes, de la diligencia de la inspección judicial, de lo que han 13Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01 dicho los testigos..., de la aplicación de las sanciones procesales y... de la figura de la confesión ficta, se establece que... Ovidio Zuluaga... Ospina ha detentado con ánimo de señor y dueño en
dicho los testigos..., de la aplicación de las sanciones procesales y... de la figura de la confesión ficta, se establece que... Ovidio Zuluaga... Ospina ha detentado con ánimo de señor y dueño en calidad de poseedor del inmueble objeto de usucapión..., es decir, al menos lo ha hecho desde aquella calenda del año... 2002, desde el mes de octubre de 2002 hasta la fecha, es decir que para la fecha de presentación de la demanda, el 2 de octubre 2015, habían transcurrido más de los 10 años que establece la norma del Código Civil modificada en el año 2002 para adquirir por usucapión. En suma, determinó la revocatoria de la decisión del aquo para, en su lugar, acceder a las pretensiones del demandante en pertenencia. 3.2. Ahora, basta volver sobre los fragmentos transcritos respecto de la providencia del Juzgado criticado para avistar que incurrió en el defecto probatorio que se le enrostró, pues al margen de la discusión referente a la viabilidad de la interversión del título del pretenso prescribiente, lo cierto es que en el caso concreto no se demostró la presencia de dicha figura con la suficiencia y plenitud que demandan los precedentes jurisprudenciales al respecto, en otras palabras, no se acreditó en qué momento aquél se rebeló contra los propietarios, desconociendo tanto su condición de mero tenedor como la titularidad de éstos, con el ejercicio de actos propios de poseedor, tanto más cuando el canon 777 del Código Civil
momento aquél se rebeló contra los propietarios, desconociendo tanto su condición de mero tenedor como la titularidad de éstos, con el ejercicio de actos propios de poseedor, tanto más cuando el canon 777 del Código Civil claramente enseña que « el simple paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión». Nótese que en la demanda génesis del juicio de pertenencia que se ausculta su promotor no indicó ni 14Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01 estableció con claridad absoluta, como le era exigible, el momento a partir del cual se produjo la mentada mutación de su condición, es más, invocó ejercer posesión sobre el predio desde la celebración de la compraventa efectuada en el año 1994 y que con antelación él mismo pidió resolver -obteniendo sentencia favorable al respecto en el año 2002 -, contrasentido suficiente para el despacho adverso de sus pretensiones, comoquiera que tal aserción lleva inmersa no sólo el reconocimiento de dominio sino la ausencia de comportamiento alguno que derruyera éste. A ello debe agregarse que los testimonios recopilados y las pruebas documentales tampoco aluden a aquella figura sino que sostienen el ejercicio de actos posesorios desde el año 1998 -anteriores al juicio de resolución contractual -, por lo cual, contrario a lo dicho en la sentencia fustigada, de tales medios suasorios no se desprendía la mutación de la mera tenencia en posesión. Lo dicho implica también que la eventual confesión
lo cual, contrario a lo dicho en la sentencia fustigada, de tales medios suasorios no se desprendía la mutación de la mera tenencia en posesión. Lo dicho implica también que la eventual confesión ficta de los allí demandados -aquí accionantesfuera insuficiente para el buen suceso de la prescripción rogada, pues lo cierto es que la configuración de la transformación del título, se itera, no fue alegada ni tenía ningún soporte probatorio válido. Así, aunque resulta patente que acertó el juzgador encausado al referir los precedentes que eran aplicables al asunto, desatinó al extraer la conclusión que consideró se derivaba de ellos para el caso en cuestión, pues era 15Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01 i