CSJ - STC2387-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2387-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2387-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00031-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de febrero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Kelly Johanna Pineda Quiroga contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «alimentos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00031-01
Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado «darle trámite a la acción ejecutiva y, por lo tanto, libre su mandamiento de pago, decrete las medidas cautelares».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Kelly Johanna Pineda Quiroga presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de James Edinson Pineda Parra, ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, con
asunto los siguientes: 2.1. Kelly Johanna Pineda Quiroga presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de James Edinson Pineda Parra, ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, con fundamento en el acuerdo conciliatorio de 24 de junio de 2015 realizado entre las partes (padre e hija), ante la Fiscalía 104 Local de esta ciudad, al interior de la denuncia formulada por Inasistencia Alimentaria, donde « el indiciado se comprometi[ó] a cumplir con el pago total de los estudios de la aquí denunciante y que de igual forma la deuda será salda[da] con el pago total de la universidad de Kelly Johanna». 2.2. El 12 de noviembre de 2020 el despacho convocado denegó el mandamiento de pago solicitado, por cuanto el documento presentado base de ejecución está en copia simple, además « no se alleg[ó] ningún documento que se presenta hacer valer como título ejecutivo que sea suscrito por ambas partes, en donde se haya comprometido a cancelar el demandado las cuotas alimentarias indicadas en la demanda», incumpliendo así, los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso; determinación recurrida por la actora. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00031-01 2.3. El 16 de diciembre siguiente, el estrado judicial mantuvo la decisión, tras concluir que lo pretendido es la ejecución de « un título complejo », pues no sólo debe estar compuesto por el acuerdo efectuado por las partes que
2.3. El 16 de diciembre siguiente, el estrado judicial mantuvo la decisión, tras concluir que lo pretendido es la ejecución de « un título complejo », pues no sólo debe estar compuesto por el acuerdo efectuado por las partes que aprobó la Fiscalía 104 Local, sino también por los documentos que « necesariamente corresponden al costo de la carrera universitaria», que «no son otros que los expedidos directamente por la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud que son los que el Juzgado echó de menos»; asimismo, porque conforme lo relatado por la actora, su progenitora efectúo algunos pagos de su educación, por lo que Kelly carece de legitimación para su cobro. 2.4. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues «el documento base de la ejecución cumple con las exigencias. No sólo porque el documento aportado lo pose[e] en original firmado por ambos ([su] padre y [ella]), sino que además es el aporte de los alimentos en este caso educación, que además está suscrita ante una autoridad judicial mediante la denuncia por inasistencia alimentaria… trámite en que se llegó a un acuerdo el día 24 de junio de 2015». 2.5. Anotó que el Juzgado accionado erró al afirmar que «el demandado no se obligó a cancelar el crédito estudiantil al… ICETEX, pues no es lo pactado, cuando… aport[ó] documento suscrito por [su] padre en el que es
que «el demandado no se obligó a cancelar el crédito estudiantil al… ICETEX, pues no es lo pactado, cuando… aport[ó] documento suscrito por [su] padre en el que es consciente de la obligación e incluso de la posibilidad de cumplir [su] carrera universitaria con esa entidad y el costo lo debe asumir él como obligado». 3Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00031-01 2.6. Indicó que el título base de ejecución es el acta de la Fiscalía General de la Nación, que si bien no « aportó autenticado» posee el original, destacando que con apoyo en el artículo 244 del Código General del Proceso « se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo », por lo que « la parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos», suma a que el canon 129 de la Ley 1098 de 2006 habilita que dicha ejecución se pueda adelantar con « la conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia». 2.7. Agregó que el acuerdo avalado por la Fiscalía 104 Local cumple con las condiciones exigidas por el artículo 422 del Estatuto General del Proceso, por lo que lo procedente es librar la orden de apremio pretendida; relievó
Local cumple con las condiciones exigidas por el artículo 422 del Estatuto General del Proceso, por lo que lo procedente es librar la orden de apremio pretendida; relievó que su progenitor « tampoco cumplió con la carga económica de [su] infancia… y ahora escasamente aporta valores que se encuentran discriminados en la demanda ejecutiva, pero que aun así no hacen cumplimiento al pago de [su] carrera universitaria, por lo que durante la etapa de pregrado con la ayuda de [su] progenitora h[a] acudido a créditos educativos en el icetex y otras entidades para obtener el título de médica». 4Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00031-01
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, pues están ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto, habida cuenta de que el documento aportado como título ejecutivo no cumplía con las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso; que no ha vulnerado las prerrogativas de la actora; remitió copia digital del proceso.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional concedió el resguardo al considerar que lo plasmado en el proveído de 12 de noviembre de 2020 que denegó el mandamiento de pago, no son sólidas, pues el hecho de no presentarse el título ejecutivo en copia no impide otorgarle valor probatorio del original, más cuando fue avalado por un funcionario público en ejercicio de sus competencias, situación que ha sido expuesta por la jurisprudencia constitucional (STC5002-2020). Indicó que los argumentos expuestos en el auto de 16 de diciembre siguiente, fueron aspectos no considerados 5Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00031-01 inicialmente, « resolvi[endo] el asunto como si se tratara de emitir sentencia, ahondando en temas como el de legitimación en la causa»; asimismo, «emitiendo juicios a priori sobre el alcance de las pretensiones… con fundamento en el título ejecutivo los créditos educativos obtenidos con el Icetex; pues su padre, se obligó al pago de los estudios universitarios, a través de crédito con el Icetex o el Banco Pichincha u otros medios de no poder acceder a la opción crediticia, asumiendo más el papel de parte, sin someter a
universitarios, a través de crédito con el Icetex o el Banco Pichincha u otros medios de no poder acceder a la opción crediticia, asumiendo más el papel de parte, sin someter a controversia la demanda. Esa evaluación es propia de la sentencia, y luego de agotar el debido proceso». Agregó que con lo indicado en el proveído que resolvió el remedio horizontal, el estrado judicial inaplicó el artículo 90 del Código General del Proceso, pues sí se requería de otros documentos para soportar las pretensiones, pudo dar oportunidad para subsanar tal irregularidad; por lo anterior dispuso: …Dejar sin valor ni efecto el auto del 16 de diciembre de 2020 y ordena al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 12 de noviembre de la misma anualidad,… en el término de tres (03) días, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. LA IMPUGNACIÓN La presentó James Edinson Pineda Parra manifestando que «el tema a discutir no es el valor probatorio de las copias simples que la accionante aportó como base de ejecución, sino verificar las razones jurídicas y válidas que 6Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00031-01 tuvo el Juez… al momento de negar el mandamiento ejecutivo en sus autos del 12 de noviembre de 2020 y 16 diciembre de 2020, que no es diferente a que el título ejecutivo arrimado para la ejecución no cumple con las exigencias previstas en el
tuvo el Juez… al momento de negar el mandamiento ejecutivo en sus autos del 12 de noviembre de 2020 y 16 diciembre de 2020, que no es diferente a que el título ejecutivo arrimado para la ejecución no cumple con las exigencias previstas en el art. 422 del C.G.P.», que la orden de apremio se libra cuando con la demanda se aporten los documentos que presten mérito ejecutivo, que para el caso concreto « el título base de ejecución es el pago de la totalidad de los estudios universitarios, hecho que no ha ocurrido». Anotó que en el documento firmado ante la Fiscalía, «se fijó fecha de creación de la obligación, pero no se fijó fecha de su cumplimiento; es decir, el documento quedó con fecha abierta para cumplirlo y no existe fecha en donde se autorice llenarla», a más que dicho acuerdo quedó condicionado a la terminación de los estudios universitarios, lo que acá no ha ocurrido, por lo que « el documento base de la ejecución es clara, expresa, pero no es exigible». Agregó que el Icetex « ha concedido dos (2) créditos. El primero de ellos número 0191136955-6 está pago en su totalidad…, y el segundo es el crédito estudiantil número 0192798605-8 que está al día en sus pagos», lo que demuestra que su hija no ha culminado sus estudios universitarios. 7Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00031-01
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
universitarios. 7Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00031-01
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, como la queja de la promotora de la salvaguarda se dirigió contra el auto de 16 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado acusado mantuvo el que adoptó el 12 de noviembre anterior, atinente a denegar el mandamiento de pago, advierte la Sala que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo que el fallo de primer grado ha de revocarse, pero no
atinente a denegar el mandamiento de pago, advierte la Sala que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo que el fallo de primer grado ha de revocarse, pero no precisamente por los motivos traídos en la impugnación que se desata, sino porque la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de 8Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00031-01 que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho. 2.1. En efecto, en el mentado auto de 16 de diciembre de 2020, en lo que aquí interesa, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, para mantener su decisión, de denegar el mandamiento de pago en el juicio en cuestión, claramente señaló que: De entrada ha de decirse que el acuerdo suscrito entre la alimentaria y el alimentante, como la aprobación que el impartió al mismo la Fiscalía 104 Local, muestran que para ejecutar la obligación allí establecida es menester acudir a otros documentos que, junto con aquellos, han de integrar lo que el foro ha denominado “título complejo”, es decir, que además de dichos documentos deben allegarse otros que lo integran y que necesariamente corresponden al costo de la carrera universitaria. Por la parte actora se aportó certificaciones de Icetex, que necesariamente corresponden al crédito educativo que la
necesariamente corresponden al costo de la carrera universitaria. Por la parte actora se aportó certificaciones de Icetex, que necesariamente corresponden al crédito educativo que la alimentaria y su progenitora -como deudor solidarioadquirieron para cubrir dichos gastos, certificaciones estas que no corresponden a los costos universitarios propiamente dichos. En otras palabras, los documentos que han de integrar el acuerdo como título complejo, no son otros que los expedidos directamente por la Fundación Universitaria de la Salud que son lo que el Juzgado echó de menos. Pero ahí no para la cosa, pues, de los hechos de la demanda se tiene que la progenitora de la alimentaria “realizó algunos pagos” de los gastos educativos, respecto de los cuales, entonces, la legitimada para su cobro es quien los pagó, por efectos de la figura de la subrogación, por lo que, entonces, respecto de ellos no tendría interés la demandante. De otra parte, los valores que se piden en varias de las pretensiones de la demanda corresponden al certificado de deuda del Icetex, que no es a lo que se obligó el demandado. Así las cosas, es evidente, se itera, la improcedencia 9Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00031-01 del amparo en el caso concreto, comoquiera que lo considerado en el proveído de 16 de diciembre de 2020, no resultaba arbitrario o caprichoso para mantener la denegación de librar mandamiento de pago.
considerado en el proveído de 16 de diciembre de 2020, no resultaba arbitrario o caprichoso para mantener la denegación de librar mandamiento de pago. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado enjuiciado valoró los documentos base de ejecución y encontró que dicha obligación comprendía de un título compuesto, por lo que se requería de otros documentos para integrarlo, como lo era las certificaciones expedidas por la entidad universitaria, que dieran cuenta de los costos de la carrera universitaria, lo que la actora no aportó; asimismo, que según lo relatado por Kelly Johanna algunos pagos los efectuó su progenitora, por lo que la legitimada para ese cobró era aquélla. Frente al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01)» (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01). 2.2. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que contrario a lo indicado por el Tribunal frente a la falta de
2015, rad. 2015-00037-01). 2.2. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que contrario a lo indicado por el Tribunal frente a la falta de legitimación, que aduce, es un aspecto que debe dilucidarse en la sentencia, confirme lo estableció esta Corporación en 10Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00031-01 el precedente con radicado n° 2020-00092-01, 3 jul.2020; se destaca que el mismo no es aplicable al caso concreto, pues allí se estudió un asunto de disminución de cuota alimentaria, mientras que el acá fustigado contempla un juicio ejecutivo, donde, de entrada, debe el fallador estudiar los presupuestos de dicha acción, entre ellos, la legitimación.
3. Cabe añadir que, lo relativo a la consideración contenida en el auto de 12 de noviembre de 2020, esto es, que el título se aportó en copia, por lo que incumple con los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, anota la Corte que la queja constitucional resulta intrascendente, en la medida en que, como quedó visto, al margen de tales consideraciones, lo cierto es que con lo indicado en el proveído de 16 de diciembre siguiente que, como ya se advirtió, es razonable, era suficiente para denegar la acción.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que « …con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado,
era suficiente para denegar la acción. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que « …con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
4. Las anteriores razones imponen revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo solicitado, lo que implica que las decisiones adoptadas por el juez
11Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00031-01 criticado, con ocasión de la sentencia del a-quo constitucional, así como las que de ellas dependan, quedan sin efecto alguno, acorde con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992.1 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, niega el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la
eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 1 Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. 12Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00031-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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