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CSJ - STC2387-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2387-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2387-2022 Radicación n° 85001-22-08-000-2022-00008-01 (Aprobado en sesión del dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala “00” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 26 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “L” contra el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” e Instituto Colombiano de Bienestar Familia. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo,Rad. n° 85001-22-08-000-2022-00008-01

de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, nombre y nacionalidad, a tener una familia y no se separado de ella, a la libre expresión y demás prerrogativas superiores del niño, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas,

seguridad social, alimentación equilibrada, nombre y nacionalidad, a tener una familia y no se separado de ella, a la libre expresión y demás prerrogativas superiores del niño, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, «al negar la adopción paterna por parte de mi difunto esposo».

2. En síntesis, expuso que es « madre biológica del menor “N” [hoy con 15 años de edad]» , quien, con posterioridad a que fuera registrado con sus apellidos maternos, fue reconocido por «su padre biológico “B” (…), hecho del cual nunca se [le] notificó (…) y por [ello] llegó hasta el 2013, identificándose como aparecía en su registro inicial».

Que «inicié convivencia [marital] con “G” el día 3 de febrero de 2007 [y él] hizo las labores de padre de una manera esmerada, amorosa y ejemplar», contrayendo matrimonio con él en diciembre de 2009, y procreando luego a (…) « actualmente [con] 11 años [de edad], quien reconoce como hermano mayor a “N” », pues este «creció bajo el cuidado, formación en valores, amor, cariño, respecto y manutención de mi esposo “G”». 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 85001-22-08-000-2022-00008-01

Que debido a que su marido había fungido como progenitor de “N” «en igualdad de amor y garantía de sus derechos

2Rad. n° 85001-22-08-000-2022-00008-01

Que debido a que su marido había fungido como progenitor de “N” «en igualdad de amor y garantía de sus derechos [que su hijo menor] (…) por más de diez (10) años (…), iniciamos los trámites legales y administrativos [para su adopción] ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, [obteniendo] mediante resolución No. (…) del 04 de marzo de 2019 medida definitiva de restablecimiento de sus derechos [y] la declaratoria de adoptabilidad por vía paterna», decisión que el ICBF «notificó por todos los medios al padre biológico [concluyendo] que no existió ningún interés o respuesta, razón por la cual dentro de la misma resolución se estableció la pérdida de patria potestad». Que como «se pudo evidenciar que éramos idóneos para la adopción (…), el 14 de enero de 2021 mi esposo otorgó poder [a una abogada]», quien impetró la respectiva demanda que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”; no obstante, sobrevino la pandemia del Covid-19 y con ella, «perdimos a 4 miembros de nuestra familia, entre ellos a mi amado esposo “G” (…) el día 15 de junio de 2021». Que, mediante proveído del 30 de julio de 2021, el juzgado inadmitió la demanda -presentada el 28 de junio de la misma anualidad-, «solicitando una certificación actualizada de idoneidad del padre de crianza, la cual se requirió tanto vía telefónica

juzgado inadmitió la demanda -presentada el 28 de junio de la misma anualidad-, «solicitando una certificación actualizada de idoneidad del padre de crianza, la cual se requirió tanto vía telefónica como por correo electrónico al ICBF – Regional (…), sin embargo, no se allegó en la forma que la requería el ente judicial, sino manifestando que se tenía conocimiento de su fallecimiento». Que, con auto del 12 de agosto de 2021, la autoridad judicial acusada rechazó la demanda «por no haberse subsanado en debida forma», sin tener en cuenta que respecto de la certificación, la Defensora de Familia del ICBF expresó 3Rad. n° 85001-22-08-000-2022-00008-01

hallarse «atenta a informar lo pertinente en tanto se pudo establecer en vida la manifestación del solicitante en cuanto a su voluntad de adoptar a “N” (…)», por lo que, «no se entiende como el ICBF y el juzgado no llevaron a cabo entre ellos los requerimientos y certificaciones pertinentes para establecer lo que el juez requería y no trasladar dicha prueba a nuestra familia [y] por estos hechos actualmente mi hijo no cuenta con padre (…)».

3. Pretende, que «se declaren nulas las actuaciones del Juzgado (…), en las que se requieren para subsanar y [en su lugar] se cite directamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional (…), para que [e]mita en debida forma la certificación requerida y de esta manera corrobore que mi esposo cumplía con todos los requisitos para adoptar a mi menor hijo ». En su defecto, «ordenar las actuaciones

(…), para que [e]mita en debida forma la certificación requerida y de esta manera corrobore que mi esposo cumplía con todos los requisitos para adoptar a mi menor hijo ». En su defecto, «ordenar las actuaciones pertinentes a las entidades para que mi menor hijo sea adoptado por “G”, tener su apellido y de esta forma garantizar todos sus derechos fundamentales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Promiscuo de Familia de “Y”, informó que la demanda de adopción (rad. 2021-00000), fue inadmitida en tanto «resulta exigible el certificado sobre la idoneidad física, mental, social y moral del adoptante con vigencia inferior a los 6 meses

[y en el caso revisado], fue expedido el 9 de junio de 2020 y la demanda fue presentada hasta el 28 de junio de 2021, es decir, un año después. Por ende, resultaba procedente exigir el referido certificado [empero] como no se allegó porque el ICBF cerró el trámite administrativo por la muerte del adoptante, era jurídicamente válido rechazar la demanda ». Pese a la razonabilidad antes expuesta, precisó que el auxilio no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque «el rechazo de la demanda de adopción se notificó mediante estado el día 13 de agosto de 2021, y solo se vino a interponer 4Rad. n° 85001-22-08-000-2022-00008-01

el medio de amparo hasta el mes de enero de 2022 »; el segundo, ya que «la interposición de la acción de tutela debe ser de manera residual y excepcional, y no utilizarse como el primer remedio judicial. [Ello,

el medio de amparo hasta el mes de enero de 2022 »; el segundo, ya que «la interposición de la acción de tutela debe ser de manera residual y excepcional, y no utilizarse como el primer remedio judicial. [Ello, porque], contra el auto que rechazó la demanda, procedía el recurso de apelación [el cual] no se agotó».

2. La Defensora de Familia del ICBF – Regional (…), señaló que frente a la solicitud de «actualización de la idoneidad a fin de subsanar la demanda de adopción, respondí que no podía realizar[la] porque ya tenía conocimiento del fallecimiento [del adoptante], situación así concluida en comité de adopciones donde se analizó y se recibió la orientación de la subdirección de adopciones pues las condiciones psicosociales y legales del solicitante habían cambiado».

Finalmente, expresó que, si bien era lamentable el deceso del adoptante, las consecuencias respecto de la no adopción surgieron de «la demora o pasividad con que el tema fue adelantado por parte de la familia, pues la aceptación de la asignación se dio el 9 de junio de 2020 y hasta el 14 de enero de 2021 fue otorgado el poder a la abogada» para impetrar la demanda judicial, razón por la que pidió «se excluya» a esa entidad de la presente querella. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el resguardo «del material probatorio obrante en el expediente digital se concluye que la accionante no presentó en la oportunidad procesal respectiva, el recurso de apelación frente al auto de agosto 12 de 2021 que rechazó la demanda

probatorio obrante en el expediente digital se concluye que la accionante no presentó en la oportunidad procesal respectiva, el recurso de apelación frente al auto de agosto 12 de 2021 que rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma, el cual resultaba procedente comoquiera que los jueces de familia conocen en primera instancia de la adopción (CGP. art. 22-8 y art. 321-1). Omisión que imposibilita el uso de este mecanismo constitucional, por ser de carácter subsidiario. Además, de no poderse usar como una instancia adicional para subsanar los errores en que incurrió la parte actora durante el trámite ordinario». 5Rad. n° 85001-22-08-000-2022-00008-01

Acotó que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, pues «aunque se adelanta en favor de un adolescente (…), en realidad no se demuestra de manera concreta un perjuicio irremediable que cause la decisión judicial (…). Si bien, los niños, niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la identidad (CIA. art. 25), el cual se alega infringido debido porque la Resolución No. (…) de marzo 04 de 2019 declaró la terminación de la patria potestad respecto del menor con el señor “B” (…), el adolescente aún tiene un padre biológico, pues la sentencia de adopción es el único acto judicial que hace efectivo e irreversible el rompimiento de este vínculo». IMPUGNACIÓN La presentó la actora reproduciendo los argumentos y peticiones de la demanda tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

e irreversible el rompimiento de este vínculo». IMPUGNACIÓN La presentó la actora reproduciendo los argumentos y peticiones de la demanda tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al haber rechazado la demanda de adopción n° 2021-00000.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios 6Rad. n° 85001-22-08-000-2022-00008-01

que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia

intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).

3. Del caso concreto.

De la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional, a las piezas procesales pertinentes y a la información proporcionada por los intervinientes, se establece que el fallo de primer grado habrá de ser ratificado, precisando que lo será porque la protección deprecada se 7Rad. n° 85001-22-08-000-2022-00008-01

establece que el fallo de primer grado habrá de ser ratificado, precisando que lo será porque la protección deprecada se 7Rad. n° 85001-22-08-000-2022-00008-01

torna improcedente en la medida en que no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, al dirigirse la acción a censurar el auto que rechazó la demanda de adopción, el cual data del 12 de agosto de 2021, el impedimento de procedibilidad del amparo se configura en la modalidad de incuria, comoquiera que la parte actora, pese a encontrarse debidamente representada por apoderada judicial, omitió cuestionar tal decisión mediante el uso de los recursos de reposición y de apelación de los cuales era susceptible. Con el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de plantear ante el juez cognoscente, los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, pues la Corte ha dicho y reiterado que, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, se invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa. En relación con la aptitud del remedio horizontal, la Sala ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el

consecuencias de la determinación que le resultó adversa. En relación con la aptitud del remedio horizontal, la Sala ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, 8Rad. n° 85001-22-08-000-2022-00008-01

razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC4310-2021, 23 abr. 2021, rad. 00884-00). Ahora, conforme lo indicó la colegiatura a-quo, el empleo del recurso de apelación también era procedente, pues el asunto en cuestión está comprendido dentro de aquellos que conoce el juez de familia en primera instancia conforme lo contempla el numeral 8° del artículo 22 del Código General del Proceso, y la providencia criticada se

pues el asunto en cuestión está comprendido dentro de aquellos que conoce el juez de familia en primera instancia conforme lo contempla el numeral 8° del artículo 22 del Código General del Proceso, y la providencia criticada se halla enlistada en el artículo 321-1 ibidem. Acerca de la omisión en el uso de los medios legalmente previstos, esta Corporación, en invariable línea de pensamiento, ha dicho que la tutela no tiene cabida , pues dado su carácter residual solo es viable cuando quien acude a ella, ya se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, a la tutela solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la 9Rad. n° 85001-22-08-000-2022-00008-01

Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute. Por lo demás, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala -como también lo analizó el tribunalno encuentra que se hubieran configurado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues para tal evento

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala -como también lo analizó el tribunalno encuentra que se hubieran configurado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC101782021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).

4. Conclusión.

Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual en relación con la censura al despacho judicial convocado no se satisface, se impone ratificar la improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables circunstancias para otorgarla como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. 10Rad. n° 85001-22-08-000-2022-00008-01

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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