CSJ - STC2387-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2387-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC2387-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00815-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pedro Javier Salinas Manguiño contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de la República del Ecuador, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite de extradición n° 11001-02-04000-2025-02594-00 (Rad. Interno 70724).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00815-00
2 De los medios de prueba y el escrito de tutela se observa que el accionante se halla privado de la libertad con fines de extradición por requerimiento del Juez de la Unidad Judicial Penal del Cantón Ambato, Provincia de Tungurahua, República del Ecuador, por el delito de abuso de confianza. Una vez el Ministerio Público emitió su pronunciamiento (9 dic. 2025), ingresó al despacho para emitir el concepto del
República del Ecuador, por el delito de abuso de confianza. Una vez el Ministerio Público emitió su pronunciamiento (9 dic. 2025), ingresó al despacho para emitir el concepto del trámite de extradición simplificada. El 19 de diciembre de 2025 solicitó ante la sala accionada impulso procesal y mediante auto de esa misma fecha le informaron que el término de los 20 días previsto en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 aún no se había cumplido y que el asunto debía someterse al sistema de turnos. Se quejó de que su trámite sigue sin definirse.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó se ordene a la Sala de Casación Penal «emitir el concepto dentro del trámite de extradición No. 70724 (…)».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa ; además, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad remitió las actuaciones surtidas en el habeas corpus.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00815-00
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2. La Sala de Casación Penal luego de hacer le recuento de la actuación informó que «ya existe proyecto en relación con el concepto de extradición simplificado que se debe proferir en el asunto por el cual se hizo el requerimiento del actor, elaboración que se hizo en un plazo razonable y acorde con el trámite procesal de ley, además, se
concepto de extradición simplificado que se debe proferir en el asunto por el cual se hizo el requerimiento del actor, elaboración que se hizo en un plazo razonable y acorde con el trámite procesal de ley, además, se encuentra bajo estudio por parte de los magistrados que conformamos la Sala de Casación Penal (…)».
3. La Embajada de la República del Ecuador comunicó que «la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, en su artículo 41, inciso 2, manifiesta lo siguiente: “todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido”.(El subrayado es del texto)
4. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro Javier Salinas Manguiño cuestiona la tardanza de la Sala de Casación Penal en emitir el concepto en el tramite de extradición aludido.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00815-00 4
2. De la improcedencia del amparo propuesto.
En este asunto, aunque está acreditado que la Sala de Casación Penal recibió el proceso materia de cuestionamiento el 6 de octubre de 2025 y a la fecha de esta
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2. De la improcedencia del amparo propuesto.
En este asunto, aunque está acreditado que la Sala de Casación Penal recibió el proceso materia de cuestionamiento el 6 de octubre de 2025 y a la fecha de esta providencia aún no ha proferido el concepto en el trámite de extradición simplificada , no hay lugar a acceder a la protección reclamada, por cuanto de acuerdo con la revisión de las actuaciones allí adelantadas, se establece que la falta de pronunciamiento alegada se encuentra justificada.
Se afirma lo anterior por cuanto, una vez recibió por reparto el expediente, la sala accionada corrió traslado a la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal (27 oct. 2025), recibió respuesta de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación (20 nov. 2025) y, el 21 siguiente, se allegó informe de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. El Procurador Delegado para la Casación Penal rindió concepto, en el que coadyuvó la solicitud de extradición simplificada (9 dic. 2025); en esa misma fecha el diligenciamiento ingresó al despacho.
El 14 de enero de 2026, el apoderado del requerido en extradición solicitó impulso procesal, petición a la que no se accedió (19 ene. 2026), por las razones allí consignadas. También se observa que el accionante acudió a la acción de habeas corpus por la presunta mora en la definición de ese asunto, esto es, no haberse emitido concepto simplificado deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00815-00
habeas corpus por la presunta mora en la definición de ese asunto, esto es, no haberse emitido concepto simplificado deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00815-00 5 extradición. El Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá lo declaró improcedente (22 ene. 2026).
Así las cosas, se infiere que la tardanza denunciada se encuentra excusada, en la medida en que, revisadas las actuaciones adelantadas, se verifica que la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha ignorado el referido asunto, como tampoco las solicitudes elevadas por el apoderado del actor enfiladas a impulsarlo, sino que le ha dado el trámite en el orden en que aquél ingresó al despacho, adoptando las decisiones necesarias, aunado a la carga laboral y la directrices señaladas para casos como este, en lo atinente al sistema de turnos.
Del anterior recuento se infiere que la demora en la emisión del concepto sobre la extradición simplificada, objeto de la queja constitucional, no obedece a negligencia o desidia de la judicatura, sino que encuentra explicación en las propias actuaciones suscitadas en el trámite reseñado. Ello descarta la posibilidad de conceder la protección impetrada en este caso, habida cuenta de que median circunstancias objetivas y razonables que justifican la tardanza alegada (CSJ STC16491 -2022, STC6930 -2023, STC66742024, reiteradas en STC2261-2025).
De otra parte, importa recordar que tanto el órgano límite constitucional como esta Corporación han reconocido
2024, reiteradas en STC2261-2025).
De otra parte, importa recordar que tanto el órgano límite constitucional como esta Corporación han reconocido la existencia de situaciones por las cuales resulta necesario alterar el sistema de turnos. Ello obedece a la protección deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00815-00 6 los derechos fundamentales de las personas en situaciones de premura manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera, como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a l a población en condiciones de desplazamiento.
Sobre el punto tiene dicho esta Corte que,
(…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor. (CSJ STP2750 -2014, STC10579-2023, STC6338 -2024, tesis reiterada en STC94962025).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se advierte que el peticionario se halle en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos y menos que se ordene a la accionada que emita la decisión de manera
2025).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se advierte que el peticionario se halle en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos y menos que se ordene a la accionada que emita la decisión de manera anticipada, en tanto no se acreditó que se encuentre en una condición excepcional que acredite su especial vulnerabilidad. Al contrario, dadas las circunstancias especiales del asunto, repercute en que la autoridad accionada esté impelida a realizar un cuidadoso estudio de su caso para emitir el concepto en el trámite referido.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00815-00 7 En consecuencia, se declarará improcedente el amparo, toda vez que no se evidencia mora injustificada en la actuación de la autoridad judicial accionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luis Javier Salinas Manguiño.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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