CSJ - STC2388-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2388-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2388-2021 Radicación n.º 15693-22-08-000-2020-00160-02 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Tomás Casimiro Vargas Suárez y Juan Vargas Mesa contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Soatá y Promiscuo Municipal de Susacón.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, sin hacer petición concreta, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que dicen vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00160-02
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2.1. Tomás Casimiro Vargas Suárez y Juan Vargas Mesa promovieron procesos especiales para la titulación de la posesión material , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, el que las inadmitió el 16 de enero de 2020 y luego las rechazó con proveídos de 30 de enero siguiente.
la posesión material , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, el que las inadmitió el 16 de enero de 2020 y luego las rechazó con proveídos de 30 de enero siguiente. 2.2. Posteriormente, los demandantes interpusieron nulidad y apelación frente a la aludida determinación, por lo que en auto de 20 de febrero siguiente se rechazó de plano dicha nulidad, decisión que recurrieron en alzada, además de insistir en el recurso vertical formulado frente al de 30 de enero que rechazó el libelo. Mediante proveído de 2 de marzo del mismo año, se negó la apelación respecto de esta última decisión por extemporánea, por lo que interpusieron queja, y se concedió la impetrada frente a la nulidad. 2.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en proveídos de 24 de septiembre siguiente, declaró bien denegada la alzada frente al auto que rechazó la demanda y confirmó el rechazo de la nulidad deprecada. 2.4. Indicaron los accionantes que el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012 no permitía rechazar la demanda, a menos que aconteciera alguna de las circunstancias de 2Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00160-02 exclusión allí previstas, imponiendo dicha norma al juez «una actividad oficiosa para subsanarla», lo que no se ejecutó.
exclusión allí previstas, imponiendo dicha norma al juez «una actividad oficiosa para subsanarla», lo que no se ejecutó. 2.5. Señalaron que carecía de fundamento la aludida determinación; que el estrado del circuito acusado confirmó los autos con los que fueron rechazadas las demandas, sin razón alguna; que se incurrió en una ilegalidad, pues no se observó el artículo 7 del Código General del Proceso que prevé que el proceso se adelantará en la forma establecida en la ley; y que no contaban con otro medio de defensa judicial, pues agotaron la apelación y la queja.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón indicó que se atenía a lo considerado en los autos emitidos el 16 y 30 de enero de 2020, así como a las demás determinaciones proferidas, por cuanto allí se realizó el análisis jurídico del caso; y que se atenía a lo que se resolviera en la presente acción excepcional.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá realizó un recuento de las actuaciones allí surtidas y señaló que en proveídos de 24 de septiembre de 2020 declaró bien denegadas las alzadas, pues los recursos habían sido interpuestos extemporáneamente, esto es, 8 días después de ejecutoriada la decisión criticada; que en la misma fecha confirmó las providencias con las que se habían rechazado de plano las nulidades impetradas; que reiteraba la postura
3Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00160-02
confirmó las providencias con las que se habían rechazado de plano las nulidades impetradas; que reiteraba la postura 3Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00160-02 expuesta en dichas determinaciones por encontrarla ajustada a derecho, a la Constitución y a la ley, además porque no se transgredía prerrogativa esencial alguna; que si bien los accionantes interpusieron los recursos de apelación y queja, la alzada no fue impetrada dentro del término, lo que conllevó a que se denegara por extemporánea y se declarara bien denegada la misma; que por esta vía no era viable revivir términos, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito de la acción constitucional, la que no es una instancia adicional ni un mecanismo que reemplaza a los otros diseñados por el legislador. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que las providencias emitidas efectuaron un debido estudio de los requisitos para rechazar la demanda, la cual es justamente producto de la autonomía jurisdiccional; que las decisiones criticadas no lucían caprichosas o antojadizas, sino que fueron el resultado de la valoración de los medios de prueba allegados; y que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que
jurisdiccional; que las decisiones criticadas no lucían caprichosas o antojadizas, sino que fueron el resultado de la valoración de los medios de prueba allegados; y que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los peticionarios no hicieron uso de los mecanismos de defensa instituidos para cuestionar dichas providencias, pues no interpusieron los recursos de reposición y apelación frente al rechazo de la demanda. 4Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00160-02 LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que si se hubiere examinado el artículo 13 de la Ley 1561 de 2021 se concluiría que no se podía inadmitir, rechazar la demanda o aducir la extemporaneidad en la interposición de los recursos; y que no se estudió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación a que los autos ilegales no atan al Juez ni a las partes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales,
derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de 5Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00160-02 defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que los accionantes hubiesen agotado los mecanismos con los que contaban.
En efecto, los gestores guardaron silencio dentro de la oportunidad con la que contaban para recurrir el auto que rechazó la demanda, por lo que desperdiciaron el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada 6Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00160-02 en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para
STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
3. De otro lado, concluye la Corte que el resguardo también carece de vocación de prosperidad respecto la queja formulada frente a los proveídos de 24 de septiembre de 2020, con los que se confirmó la desestimación de la nulidad, pues los mismos no lucen arbitrarios, en tanto que el estrado del circuito consideró que: …Tenemos que el artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos… Significa lo anterior, que las nulidades e irregularidad[es] que puedan surgir dentro del trámite de un proceso judicial se rigen por el principio de taxatividad, de ahí que su prosperidad, deviene de la configuración de alguna de las delimitadas situaciones referidas en el mencionado artículo.
por el principio de taxatividad, de ahí que su prosperidad, deviene de la configuración de alguna de las delimitadas situaciones referidas en el mencionado artículo. 7Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00160-02 Ahora bien, para este Despacho es claro, que los argumentos con los que el Apelante sustentó la solicitud de nulidad, a todas luces no se ajustan a ninguna de las causales establecidas por el Legislador, por lo que habrá de confirmar el auto de fecha 20 de febrero de 2020 el cual dispuso rechazar de plano la misma. Bajo el anterior contexto, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que plantean los tutelantes es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que el estrado criticado confirmó el rechazo de plano de la nulidad propuesta, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses»
demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su 8Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00160-02 estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte
confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00160-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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