CSJ - STC2388-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2388-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2388-2022 Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00024-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Flor Elisa Borda Vanegas contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Chivatà y Segundo Civil del Circuito de Tunja, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.° 2019-0057.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00024-01
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2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio: 2.1. Ricardo Rodríguez Cuevas, instauró demanda ejecutiva contra Rubén Darío Calixto Ramírez y Flor Elisa Borda Vanegas, trámite que fue acumulado al recaudo nº 2017-0069 en el que funge como ejecutante Ricardo Rodríguez Cuevas y como ejecutados Rubén Darío Calixto Ramírez y la «Sociedad Agroproducciones los Abedules S.A.S »., esta
2017-0069 en el que funge como ejecutante Ricardo Rodríguez Cuevas y como ejecutados Rubén Darío Calixto Ramírez y la «Sociedad Agroproducciones los Abedules S.A.S »., esta última representada legamente por la aquí accionante Flor Elisa Bordas Vanegas. 2.2. Luego, mediante auto del 15 de octubre de 2019, se tuvo notificado por estado el mandamiento de pago librado dentro del asunto que origino la queja a los ejecutados Rubén Darío Calixto Ramírez y Flor Elisa Borda Vanegas y, se ordenó seguir adelante con el cobro. 2.3. Posteriormente, mediante proveído del 16 de febrero de 2021, se dispuso «desacumular» la actuación del expediente 2019-0057 y se dispuso continuar en lo sucesivo por separado. 2.4. El 26 de junio de 2021, la aquí actora, solicitó la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago librado en su contra, precisando que, «al haberse desacumulado las demandas, necesariamente debía surtirse su notificación personal».Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00024-01 3 2.5. El 25 de agosto de 2021, el prenombrado estrado judicial negó el pedimento, determinación que fue confirmada en su integridad por el superior. 2.6. La tutelante interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja.
3. En consecuencia, pretende que a través de este
confirmada en su integridad por el superior. 2.6. La tutelante interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se dejen sin efecto los autos de 25 de agosto y 23 de septiembre de 2021, y en su lugar se ordene surtirse la notificación personal del mandamiento de pago referido dentro del litigio que origino la queja.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Chivatá, defendió su proceder, y aseguró que «los correos utilizados tanto por la accionantes (…) en su calidad de ejecutada como de representante legal de la aludida empresa, resultan ser los mismos. En tales condiciones, el mandamiento de pago fue debidamente notificado a todos los demandados del proceso aquí estudiando como dicho procesos judiciales se encontraban acumulados, porque en ese momento esa acumulación ningún inconveniente presentaba y frente a lo cual guardaron silencio». Sostiene que «el inconveniente y la oportunidad que tuvo la accionante para controvertir lo pertinente, se presentó cuando tales procesos judiciales se desacumularon frente a una petición que fue elevada por la misma accionante». LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.° 15001-22-13-000-2022-00024-01 4 El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que la providencia confutada es razonable, porque «la señora FLOR
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.° 15001-22-13-000-2022-00024-01 4 El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que la providencia confutada es razonable, porque «la señora FLOR ELISA BORDA VANEGAS, en una actuación sui generis del juzgado de CHIVATÁ, fue advertida en dos oportunidades acerca de la existencia de un proceso en su contra, decidió adoptar una conducta silenciosa de la cual pretendió obtener un efecto judicial favorable en el año 2021, desconociendo el deber de probidad que le asiste como parte y como profesional de derecho. El propósito de la notificación es para conocer la existencia del proceso o una decisión determinada: esa es su finalidad última, esa es la razón de ser». IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial, adicionalmente, aseguró que «no es cierto que como accionante haya conocido todas las actuaciones surtidas en todos los procesos ejecutivos acumulados, siendo en uno de ellos la representante legal de la persona jurídica y otros a título personal, a través de la dirección electrónica flore0812@gmail.com y a la empresa comercial donde se halla inscrita, rubencalixto59@gmail.com de donde se colige que la suscrita actuó en representación de la persona jurídica de la cual es su representante legal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja trasgredió los derechos fundamentales de la convocante, al negar la solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja trasgredió los derechos fundamentales de la convocante, al negar la solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago en el recaudo n.º 2019-0057.Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00024-01 5 Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra el auto de primera instancia del 25 de agosto de 2021, fue el dictado por su superior jerárquico funcional el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa la violación a los
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa la violación a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el amparo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales arrimadas alRadicación n.° 15001-22-13-000-2022-00024-01 6 expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian. 3.1. Razonabilidad de la providencia acusada. Al examinar la disposición sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja resolvió la apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad propuesta en el ejecutivo n.º 2019-0057 instaurado por Ricardo Rodríguez Cuevas contra la aquí quejosa y Rubén Darío Calixto Ramírez, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, el despacho convocado consideró que no era procedente decretar la invalidación pedida, porque de las piezas documentales que se encuentran en el compulsivo, el
pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, el despacho convocado consideró que no era procedente decretar la invalidación pedida, porque de las piezas documentales que se encuentran en el compulsivo, el cognoscente logró colegir que el acto de comunicación fue realizado conforme a la información que allí reposaba. Para llegar a la anterior determinación, la prenombrada autoridad tuvo en cuenta que «con oficio 19-0499 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivatá, del 2 de septiembre de 2019, le envió a la demandada por medio del correo electrónico, por lo tanto, afirmó el Despacho que desde el 2 de septiembre de 2019 la demandada había sido enterada no solo como persona natural sino como representante legal de Agroproducciones Los Abedules S.A.S dentro del Proceso Ejecutivo 2019-0069, que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivatá se tramitaría el Proceso Ejecutivo, con numero 2019 -0057».Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00024-01 7 Seguidamente, precisó que, «el 10 de septiembre de 2019, se libró mandamiento de pago el cual fue notificado por Estado, dado que las partes estaban enteradas y mediante Oficio 019 00527 de fecha 11 de septiembre de 2019 se le allegó al correo electrónico de la incidentante, la providencia». Relievó, que «se encuentra demostrado que FLOR ELISA BORDA VANEGAS, abogada y por ende conocedora de la normatividad vigente, est [á] registrada en el SIRNA de la siguiente manera. Nombre: FLOR
incidentante, la providencia». Relievó, que «se encuentra demostrado que FLOR ELISA BORDA VANEGAS, abogada y por ende conocedora de la normatividad vigente, est [á] registrada en el SIRNA de la siguiente manera. Nombre: FLOR ELISA BORDA DE VARGAS, C[é]dula de ciudadanía 40017773, Tarjeta Profesional 80400, Email. flore0812@gmail.com. Y acudiendo al Art 300 de CGP que establece: Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. Corolario de lo anterior, considera este Despacho que no se configuró la causal 8ª del Artículo 133 del CGP, por cuanto no dejó de notificarse el auto que libró el mandamiento ejecutivo, y al contrario, esa providencia fue enviada al correo electrónico que la incidentante tiene registrada en el SIRNA, dada su condición de abogada. Nótese que no posee diferente correo electrónico como representante Legal de Agroproducciones los Abedules SAS y como persona natural, es por tanto, que este Despacho no encuentra de recibo sus argumentos, por cuanto la decisión del a quo, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico.». Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00024-01 8 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00024-01 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala