CSJ - STC2388-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2388-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC2388-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00824-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veinticinco (25 ) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de Exever Alexander Alvarado Portilla y Erika Naidud Ordoñez Cabezas contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00007.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio , invoc aron la protección de los derechos al «debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 17 de marzo y 30 de septiembre de 2025.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00824-00
En compendio, adujeron que en audiencia celebrada el 4 de marzo de 2025 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali anunció el sentido del fallo según lo contemplado en el numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso, en el juicio de pertenencia que incoaron contra María Liliam Valdivia Valderrama de Rueda y herederos indeterminados de Rafael Rueda Escobar, respecto del inmueble identificado con M.I. 370-844476 ubicado en la «calle 37 Norte # 3C – 33 y 33
Valdivia Valderrama de Rueda y herederos indeterminados de Rafael Rueda Escobar, respecto del inmueble identificado con M.I. 370-844476 ubicado en la «calle 37 Norte # 3C – 33 y 33 C – 35, lote 15, manzana M, urbanización Prados del Norte».
En esa oportunidad, el funcionario encargado no señaló por cual medio comunicaría la sentencia por escrito, esto es, «si mediante publicación por estados o mediante notificación personal a las partes enviándola a los correos electrónicos registrados en el proceso para tal fin». Posteriormente, «sin previo aviso» profirió el veredicto en mención a través del cual desestimó las pretensiones del litigio principal y, en su lugar, accedió a las aspiraciones de la demanda reivindicatoria propuesta en reconvención, en consecuencia, dispuso la entrega del predio mencionado (17 mar. 2025).
El abogado que los representa apeló dicha decisión; no obstante, el despacho la declaró extemporánea (29 abr.) y si bien recurrieron en reposición y en subsidio queja, el primero se resolvió de manera desfavorable «como era de esperarse» (9 jul.) y el ad quem declaró bien denegado el remedio vertical (30 sep.).
Sostuvieron que las autoridades querelladas impidieron acceder a la doble instancia, pues no aplicaron el numeralRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00824-00
1°, inciso 2, del artículo 322 del Código General del Proceso cuyo tenor «permite que el recurso de apelación se interponga en el
1°, inciso 2, del artículo 322 del Código General del Proceso cuyo tenor «permite que el recurso de apelación se interponga en el acto de la notificación personal de la providencia, la cual aquí no ha ocurrido (…) tampoco se ha realizado siguiendo los postulados de la Ley 2213 de 2022»; de modo que, debían tener como formulado en tiempo el recurso frente a la directriz inaugural, ya que su interposición se dio inmediatamente cuando se tuvo conocimiento de la misma al ingresar al paginario.
Igualmente, discreparon del pronunciamiento adoptado el 17 de marzo del año pasado, comoquiera que la juzgadora no valoró la totalidad del material probatorio incorporado al cartapacio que demostraba «la suma de posesiones desde el año 2003 (…). Se ignoraron elementos que demostraban posesión pública, pacífica e ininterrumpida , las inversiones acreditadas y el estado de abandono del inmueble»; además, no se reconocieron los pagos de impuestos y servicios públicos que efectuaron y, contrario sensu, los condenó a unos frutos que no fueron establecidos en dictamen pericial , omitiendo lo reglado en los artículos 233 y 237 Ibidem.
De otra parte, el estrado primigenio no resolvió sobre la renuncia que presentó la curadora ad litem y continuó con la contienda sin designar una nueva, incurriendo un defecto procedimental.
La culminación del pleito en los términos indicados les causa un perjuicio irremediable con la pérdida de «nuestra única vivienda familia después de más de veinte años de posesión acumulada, inversiones cuantios as (…). La pérdida sería irreversible y
causa un perjuicio irremediable con la pérdida de «nuestra única vivienda familia después de más de veinte años de posesión acumulada, inversiones cuantios as (…). La pérdida sería irreversible y afecta el núcleo esencial del derecho a la vivienda digna».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00824-00
2.- El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la directriz adoptada en esa sede y se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto «no es el instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en la hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que el interlocutorio censurado expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que estimó acertada la no concesión del «recurso de apelación» dirigido contra la sentencia de primera instancia, en el rito de «pertenencia» propuesto por los promotores contra María Liliam Valdivia Valderrama de Rueda y herederos indeterminados de Rafael Rueda Escobar (Rad. 2023-00007, 30 sep . 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Previo a definir el problema jurídico suscitado en la Litis, el Tribunal precisó que los argumentos traídos por los promotores al incoar el «recurso de queja», resultaban «extrañ[os]
ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Previo a definir el problema jurídico suscitado en la Litis, el Tribunal precisó que los argumentos traídos por los promotores al incoar el «recurso de queja», resultaban «extrañ[os] o ajen[os]» para el propósito buscado en dicha herramienta, en tanto que, a voces del artículo 352 de la codificación procesal vigente, en tal escenario únicamente es viable examinar si la providencia cuestionada es susceptible de apelación, mas no analizar la oportunidad en que fue interpuesto el recurso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00824-00
Con el propósito de «eliminar cualquier resquicio de duda », estudió de fondo el debate planteado y compartió la tesis prohijada por el a quo, al advertir que el canon 290 ídem enlista aquellas actuaciones que imponen el adelantamiento de una «notificación personal», sin que se encuentre prevista la «sentencia» aludida. Por el contrario, indicó que los artículos 294 y 295 del compendio procesal regula n la forma como debe materializarse la gestión de enteramiento y, teniendo en cuenta que la resolución objeto de análisis se profirió por escrito, era procedente la «notificación por estado » como efectivamente ocurrió.
Luego, coligió que «(…) la sentencia se profirió por escrito el 17 de marzo de esta anualidad, se notificó por estados el 19, (…) la parte tenía los días 20, 21 y 25 de marzo para formular el recurso, en tanto, el escrito se allegó apenas el 26 de marzo, esto es, por fuera del término
de marzo de esta anualidad, se notificó por estados el 19, (…) la parte tenía los días 20, 21 y 25 de marzo para formular el recurso, en tanto, el escrito se allegó apenas el 26 de marzo, esto es, por fuera del término habilitado para el ejercicio del recurso de apelación ». Y, en relación con su notificación, dijo «(…) además de ser inoficiosa como quiera que es asunto reservado a la ley procesal, por tanto de orden público e imperativa (Art. 13 C.G.P.), sí fue precisada por la funcionaria en audiencia donde explícitamente sostuvo: “El despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código General del Proceso, va a sacar la sentencia por escrito dentro de los diez días siguientes a esta audiencia (…) y ustedes podrán hacer uso de los recursos ordinarios en la ejecutoria de la sentencia que se notificará por estados”».
2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho », de manera que no pueden los gestores imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase conRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00824-00
esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011,
Rad. 00829 -00; STC,9232 -2018, STC2544 -2021, STC3602023, STC2707-2024 y STC3969-2025).
3.- Lo antelado refuerza la improcedencia del auxilio, pues tampoco es viable examinar de fondo las críticas dirigidas contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dado que los promotores dejaron fenecer el recurso de apela ción que tenían a su disposición para controvertirla, conforme al artículo 321 del Código General del Proceso.
Con tal proceder desaprovecharon la posibilidad que la legislación adjetiva brinda para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela». De modo que, no pueden valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías superiores que reclaman, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuenciasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00824-00
cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuenciasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00824-00
de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,
STC199-2024 y STC3382-2025.
Lo anterior, en virtud, a que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC3496 -2022, STC1769-2023, STC199 -2024 y STC3382 -2025, entre otras).
En tales condiciones, la ausencia del presupuesto de subsidiariedad torna inviable el examen de fondo del asunto.
3.1.- Ergo, surge inviable el amparo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
subsidiariedad torna inviable el examen de fondo del asunto.
3.1.- Ergo, surge inviable el amparo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que Exever Alexander Alvarado Portilla y Erika Naidud Ordoñez Cabezas instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00824-00
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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