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CSJ - STC2389-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2389-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2389-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-04136-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la tutela entablada por la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma ciudad, y Azucena Calderón Delgado.

ANTECEDENTES

1. La libelista pidió «dejar sin efecto el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia proferida (…) por la Sala Civil (…) dentro del proceso ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado (…) 201400217-01», así como el «numeral 1.1.» de aquella, para queRadicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 se dicte una nueva y se disponga «el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 50C-206415». De forma subsidiaria, solicitó «se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) trasladar al Folio de Matrícula 50C-206415, las anotaciones 21 y 23 del folio de matrícula 50C-224564».

En sustento, contó que por utilidad pública requirió el

Públicos (…) trasladar al Folio de Matrícula 50C-206415, las anotaciones 21 y 23 del folio de matrícula 50C-224564». En sustento, contó que por utilidad pública requirió el predio con folio de matrícula 50C-224564, ubicado en la Calle 7 No. 8ª-36 de Bogotá, el cual consta de dos pisos. Relató que en el año 2014 realizó una « oferta de adquisición a sus propietarios », la cual se inscribió en la « anotación No. 21» de dicho registro. Exteriorizó que Azucena Calderón buscó por prescripción «obtener la propiedad del primer piso» de la heredad aludida (Rad. 2014-00217), por lo que también se asentó «la existencia del proceso», el que le tocó la «anotación número 22». Dijo que, al no haberse logrado un acuerdo, con relación a la intención de negociación referida, suplicó la «expropiación judicial» (Rad. 2014-00582) enfrente a los dueños y la «demandante en pertenencia»; juicio en el que se decretó la «inscripción de la demanda», la cual se materializó en la «anotación No. 23 del folio de matrícula». Expuso que al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá le correspondió finalmente conocer los dos pleitos, pero sentenció primero el de Azucena, en el que otorgó lo solicitado. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 Aseguró que, apelada esa determinación, el Tribunal la

dos pleitos, pero sentenció primero el de Azucena, en el que otorgó lo solicitado. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 Aseguró que, apelada esa determinación, el Tribunal la confirmó en lo esencial, pero la « revocó parcialmente » para dictaminar que fuera abierto un nuevo « folio de matrícula inmobiliaria», el cual se debía desprender del que le atañía al bien involucrado, por cuanto la poseedora persiguió únicamente el «primer piso de la casa». Relató que detenta el bien, en tanto «se ordenó su entrega anticipada en el proceso de expropiación ». Diligencia en la que Azucena no se opuso. Explicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá «abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria», al cual le concernió el No. 50C-206415. Finalmente, dijo que «solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos trasladar la anotación No. 21 y 23 del Folio 50C-224564 al 50C-206415 » pero se negó, tras apuntalar que «no es posible efectuar el traslado de las anotaciones (…) por cuanto dichas medidas fueron decretadas al folio matriz y por lo tanto no existe error a corregir de lo establecido en el artículo 59 Ley 1579/2012». Censuró a la Sala cuestionada por haber incurrido en los «defectos procedimental y fáctico». El primero,

corregir de lo establecido en el artículo 59 Ley 1579/2012». Censuró a la Sala cuestionada por haber incurrido en los «defectos procedimental y fáctico». El primero, (…) al no haber tomado las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos o cumplir con el deber de informarle, notificarle o vincularla al proceso por prescripción extraordinaria 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 adquisitiva de domino (…) como tercero que podría ser afectado con el resultado del proceso (…). El segundo, (…) por no valorarse los medios probatorios que se encontraban a disposición del Tribunal en el expediente, concretamente, al no tener en cuenta el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble (…), en donde se puede apreciar (…) [que] además de sacar el inmueble del comercio, dejaban claro el hecho de que sobre el mismo se adelantaba un trámite de adquisición por motivos de utilidad pública, razón por la cual, existe una primacía del interés general sobre el particular.

2. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá suplicó « declarar la carencia actual de objeto, por haberse presentado la figura de hecho superado », en tanto « mediante auto del 13-12-2019 (…) dispuso dar inicio a una actuación administrativa», habida cuenta que no era admisible « hacer el asiento registral (…) estando vigente una anotación de oferta de compra».

CONSIDERACIONES

1. Adviértase de antemano que, por la naturaleza de

inicio a una actuación administrativa», habida cuenta que no era admisible « hacer el asiento registral (…) estando vigente una anotación de oferta de compra».

CONSIDERACIONES

1. Adviértase de antemano que, por la naturaleza de la entidad actora, así como por la temática que rodea la controversia, esto es, la necesidad de revisar, a la luz de la Constitución, actuaciones que podrían afectar el interés general y el peculio público; serán flexibilizados los supuestos de procedencia. En particular, la falta de subsidiariedad e inmediatez.

Al respecto, en CSJ STC12960-2019, la Corte aseguró que 4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 [s]i bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad. Porque, como se reiteró en CSJ STC1851-2019, la «acción de tutela» (…) no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a

Porque, como se reiteró en CSJ STC1851-2019, la «acción de tutela» (…) no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección.

2. Superado lo anterior, en breve se colige que el auxilio reclamado deberá ser otorgado, aun cuando no se constaten los yerros atribuidos al Tribunal, en la medida en que el actuar de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no tiene justificación.

a. Lo dicho con respecto a la judicatura, porque en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en el proceso de pertenencia, la demanda debía ser dirigida únicamente contra el « titular del derecho real principal del bien », y las «demás personas que se crean con derechos sobre [aquél]» eran convocadas « por medio de edicto ». De manera tal que, como del tenor literal del artículo 407 ibidem se desprendía, el juzgador de la prescripción estaba obligado a citar al «titular del derecho de dominio », lo que no es el oferente, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00

el juzgador de la prescripción estaba obligado a citar al «titular del derecho de dominio », lo que no es el oferente, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 quien para obtener dicha calidad necesitaba de la expropiación. Inclusive, aun cuando esa controversia tuviera que dirimirse con sujeción al Código General del Proceso, la deducción sentada atrás no cambia, pues respecto de las nuevas reglas a seguir, en particular las del numeral 5º del artículo 375 de la nueva obra, solamente se añade el deber de convocar al « acreedor hipotecario o prendario », lo que, en todo caso, no concuerda con la posición que detenta el proponente. De modo que, como para el tiempo en que se instauró el ritual por Azucena (9 abr. 2014), las « propietarias del inmueble» eran Janeth Vélez y Rita Vargas, resulta comprensible que no se hubiera dado noticia a la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas. Es más, para la época en que se entabló el aludido juicio, no era posible que el juez se hubiera informado de la puja económica realizada por el organismo Estatal, pues la inscripción de ella en el folio de matrícula del predio se realizó hasta el 11 de abril de 2014, esto es, 2 días después de incoado el pleito. De suerte que el funcionario judicial ignoró la negociación porque el certificado inmobiliario que

realizó hasta el 11 de abril de 2014, esto es, 2 días después de incoado el pleito. De suerte que el funcionario judicial ignoró la negociación porque el certificado inmobiliario que se adjuntó a la «demanda» no traía consignada dicha eventualidad, dada la calenda en el que fue expedido. De todas maneras, aun cuando el Código de Procedimiento Civil no ordenaba explícitamente vincular al 6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 «oferente», el llamado que se extraña por la peticionaria se concretó, en la medida en que ella estuvo entre las «personas indeterminadas » que fueron emplazadas y a quienes se les nombró un curador ad litem. Lo que, además, le permitió « contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél qued[ó] surtido » o, de presentarse con posterioridad, tomar «el proceso en el estado en que lo encuentre[]». Todo lo cual se presume fue conocido, al menos, para el día 3 de septiembre de 2014, dada la radicación de la «demanda de expropiación », con la que debió allegarse el «certificado de tradición y libertad del bien inmueble » actualizado. Documento que reflejaba, desde el 25 de junio del mismo año, la « inscripción de la demanda de pertenencia». Total, no resulta arbitrario que la promotora « no haya sido citada ni vinculada explícitamente » al trámite atacado,

del mismo año, la « inscripción de la demanda de pertenencia». Total, no resulta arbitrario que la promotora « no haya sido citada ni vinculada explícitamente » al trámite atacado, toda vez que no era la dueña de la vivienda cuando se inauguró aquél. Lo que se superaba, asimismo, por la invitación que se le hizo a participar como sujeto indeterminado, la que desaprovechó, pese a que debió estar enterada. Tampoco se divisa el defecto fáctico alegado, por cuanto, si bien la « inscripción de la oferta de compra » retira del comercio los bienes objeto del eventual convenio (art. 13, Ley 9ª de 1989), ello no restringe los derechos de los poseedores, pues el fenómeno de la prescripción es cosa 7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 muy distinta de la enajenación, dado que aquél es un modo originario de dominio y éste derivado. Sobre el tópico, la Corte Constitucional en C-750-15, indicó que (…) la oferta de adquisición del predio no es un proceso judicial que genere derechos al poseedor material, puesto que es un trámite administrativo que no discute o restringe las garantías de los poseedores , quienes podrán defenderse en un proceso judicial. Los sujetos referidos tendrán a su disposición diferentes acciones para salvaguardas sus derechos y para demostrar que tienen un mejor derecho . Al mismo tiempo, los poseedores

judicial. Los sujetos referidos tendrán a su disposición diferentes acciones para salvaguardas sus derechos y para demostrar que tienen un mejor derecho . Al mismo tiempo, los poseedores materiales podrán participar en el procedimiento administrativo mediante la presentación de un derecho de petición. Por consiguiente, no se afecta el debido proceso de los poseedores materiales que carecen de registro (Se resalta). Y es que la misma consecuencia genera el embargo, es decir, también extrae la heredad de la circulación mercantil. No obstante, esa limitación no la vuelve imprescriptible, ya que ninguna disposición impide obtener su titularidad mediante la «prescripción», en razón a que la posesión no se pierde con la precautoria. Así lo sostuvo esta Sala en CSJ STC7503-2018, cuando dijo que (…) ha de tenerse en cuenta que a pesar que el embargo del rodante se registró con anterioridad a la inscripción de la demanda ordinaria de pertenencia, tal situación no constituye un impedimento para que se configure la prescripción adquisitiva de dominio del bien afectado con dicha medida, ni para que se declare la pertenencia mediante sentencia; sin embargo, acorde con la norma antes citada, el juez ordenará el registro de la respectiva providencia y «la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere», de donde se desprende, sin dubitación alguna, que en el sub judice, al ser 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00

efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere», de donde se desprende, sin dubitación alguna, que en el sub judice, al ser 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 anterior «el embargo» deberá continuar vigente, por cuanto no se cumple la exigencia de temporalidad allí anunciada.

Por si fuera poco, como la anotación de la propuesta reseñada (11 abr. 2014) fue posterior a la iniciación de la «pertenencia» (9 abr. 2014), el interés de la allá demandante no quedaba en entre dicho, ya que, al ser la sentencia dictada en ese trámite simplemente declarativa, se parte de entender, como fue aducido en CSJ STC15806-2018, que «la situación que ha de tenerse en cuenta para acceder (o no) a las pretensiones de usuapión, es la vigente al día de iniciación del «proceso» y no las sobrevinientes a la radicación de la demanda». Porque, como se explicó en CSJ Sent. 9 jun. 1999, exp. 5265, (…) el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que quiere decir entonces que la sentencia que declare haberse adquirido ese derecho real en virtud de la usucapión, no es constitutiva del mismo, sino simplemente declarativa, ya que no es la sentencia sino la posesión ejercida sobre el bien acompañada de

adquirido ese derecho real en virtud de la usucapión, no es constitutiva del mismo, sino simplemente declarativa, ya que no es la sentencia sino la posesión ejercida sobre el bien acompañada de justo título y buena fe si se trata de la prescripción adquisitiva ordinaria, o la sola posesión del mismo por espacio de veinte años, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial simplemente se limita a declarar. De allí que sea respetable que la Colegiatura de Bogotá haya valorado el documento pluricitado como lo hizo, pues, al haberse registrado «la oferta de compra» con posterioridad a la interposición del litigio, para ese entonces Azucena ya era dueña de la porción que exigió, al haberla adquirido por prescripción. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 En esa medida, la postulante busca imponer su criterio y ello desnaturaliza este mecanismo, ya que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica

constitucional» (STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012, exp. 2012 01828 01-). b. Otra suerte tiene la crítica perfilada frente al papel que tuvo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, pues a voces del artículo 51 de la Ley 1579 de 2012, a todo folio de matrícula que nazca de uno anterior, ya sea por «fraccionamiento de un inmueble en múltiples secciones», o el « englobamiento» de varias de éstas en una sola unidad, deberá trasladársele « los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión». Todo lo cual tiene su razón de ser en garantir las prerrogativas que los propietarios y terceros puedan tener frente al «predio» objeto del trámite atrás indicado, así como 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 el de dar efectividad a las medidas cautelares que afecten los mismos. Regla que opera, incluso, en los « procesos de pertenencia», cuando deba extenderse un « nuevo folio de

el de dar efectividad a las medidas cautelares que afecten los mismos. Regla que opera, incluso, en los « procesos de pertenencia», cuando deba extenderse un « nuevo folio de matrícula» en razón a la inexistencia de él, o a la disparidad de la identidad del bien que reposa en el vigente con el expresado en el fallo, como quiera que en estos casos será «abierta o renovada (…) la respectiva matrícula », la que deberá ajustarse a las « especificaciones establecidas » en la ley en comento (art. 51), « sin que sea necesario relacionar los títulos anteriores al fallo» (art. 56, ib.). De ahí que, examinada la actividad desplegada por la última entidad, la Corte constate el desatino invocado por la suplicante, en la medida en que al obedecer la orden dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el veredicto que profirió en la causa con radicado 201400217-01, aquella olvidó dar aplicación al artículo 51 de la ley objeto de estudio, en tanto inauguró un «folio de matrícula» derivado de uno de mayor extensión y no trasplantó las «limitaciones» tocantes con la expropiación que se adelanta, que estaban en el documento originario.

3. Por esos motivos, no habrá otra opción que ordenar a la institución administrativa que realice lo olvidado.

11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00

DECISIÓN

ordenar a la institución administrativa que realice lo olvidado. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONCEDER el amparo. En consecuencia, ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, o quien haga sus veces, trasladar al folio de matrícula 50C-206415, las anotaciones 21 y 23 del identificado como 50C-224564, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de lo aquí determinado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

STC2389-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-04136-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

STC2389-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-04136-00 Disiento de la decisión acogida en la providencia objeto de este pronunciamiento. A mi modo de ver, debió anularse, así en la tutela no se haya pedido, el trámite adelantado dentro del proceso de pertenencia número 2014-00217-01, promovido por Azucena Calderón, y gestionado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., pues el bien allí involucrado quedó afecto a fines públicos y, por tanto, no era procedente declarar, como aquél estrado lo hizo y la Sala mayoritaria lo avaló, la prescripción adquisitiva respecto de él.

1. Las siguientes son mis razones: 1.1. La expropiación por causa de utilidad pública no es una realidad reciente. Se encuentran sus orígenes en el derecho sacral hebreo (la Biblia 1), en la antigua Grecia 2 y en el derecho romano3. 1 Acab y la viña de Naboth (1 de Reyes). 2 Cfr. CHALLIES, Georges S. The Law of Expropiatúm. Wilson & Lafleur. Montréal. 1963.

Págs. 1-2. 3 Cfr. MONIER, Raymond. Manuel Élémentaire de Droit Romain. Éditions Domat

Montchretien. 1947. Num. 260. Pág. 36; DE MALA FOSSE, Jean. Histoire du Droit Privé. T. II. Presses Universitaires de France. Paris. 1957. Pág. 92. 14Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 Desde el punto de vista histórico, la expropiación nace por la necesidad de ejecutar los grandes trabajos públicos4, deviniendo legítimo que el interés privado se inclinara ante la utilidad pública o general. En el antiguo derecho francés la expropiación, conocida con el nombre de "retrait d'utilitépubliqué', permitió la construcción de las principales rutas de tránsito. El derecho del Estado a expropiar por causa del interés público aparece reconocido expresamente en la Declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano de 1789, e, igualmente, fue recogido expresamente en el artículo 545 del Código Napoleón de 1804. 1.2. El contexto general de la expropiación constituye terreno fértil para observar el derecho de dominio y sus límites. En efecto, la expropiación es y ha sido tradicionalmente descrita como la principal restricción a la propiedad privada5. El estudio de la expropiación comporta una reflexión sobre el nexo entre el derecho privado y el público, así como de la fuerza de la propiedad privada. La expropiación es una institución particularmente sensible desde el punto de vista del derecho público, porque puede analizarse como una transmisión de un bien, forzada por el Estado, constitutiva de un atentado al principio de la libre

La expropiación es una institución particularmente sensible desde el punto de vista del derecho público, porque puede analizarse como una transmisión de un bien, forzada por el Estado, constitutiva de un atentado al principio de la libre disposición de bienes por los particulares. 4 CHALLIES, Georges S. The Law of Expropiation. Wilson & Lafleur. Montréal. 1963. Pág. 2. Nota al pie 2; AUBY, Jean Marie/BON, Pierre/TERNEYRE, Philippe. Droit Administratif des Biens. Ed. Dalloz. Paris. 2011. Núms. 600 y ss; MARCHIANI, Charles Stephane. Le Monopole de L'Etat sur L’Expropiation. Ed. LGDJ. Paris. 2008. Núms. 35 y ss. 5 Vid. MIGNAULT, Pierre-Basile. Le Droit Civil Canadien Basé sur les Répétitions Écrites sur le Code Civil de Frédéric Mourlon. T. 2. Ed. C. Théoret. 1896. Pág. 468. 15Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 Ante el evidente peligro de abuso, la Constitución ha establecido un límite, que la condiciona al pago, por parte del Estado, de una indemnización (art. 58 inc. último). 1.3. El procedimiento de adquisición de bienes por parte del Estado, como está regulado en Colombia, consta de tres fases secuenciales y concatenadas: la "oferta de compra", la enajenación voluntaria o negociación directa y, finalmente, la etapa expropiatoria propiamente dicha. En la primera, la entidad pública le comunica al

enajenación voluntaria o negociación directa y, finalmente, la etapa expropiatoria propiamente dicha. En la primera, la entidad pública le comunica al particular, propietario del predio a expropiar, su intención formal de adquirirlo, y del valor en el cual tasa la negociación. Uno de los efectos más trascendentales de la "oferta de compra" radica en el hecho de "sacar los bienes del comercio" de manera transitoria o pasajera, cual lo ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia C-750 de 2015 6, que analizó la exequibilidad de diversos artículos de las Leyes 1564 de 2012, 1742 de 2014 y 1682 de 2013, y lo ha ratificado el Consejo de Estado7 y algún tribunal de lo contencioso administrativo8. ¿Qué quiere decir, desde el punto de vista jurídico, la expresión "sacar los bienes del comercio"? Este concepto, referido a la comerciabilidad de los bienes, hace referencia a la circunstancia de que ellos "puedan ser 6 Véase, también, la sentencia de constitucionalidad C-428 de 1994. 7 Sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 2008-00089-01 (CP. Rocío Araujo Oñate). 8 Sent. de 25 de julio de 2002. Trib. Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. 16Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 objeto de relaciones jurídicas privadas" 9, por lo cual, conforme lo ha precisado la jurisprudencia casacional de esta Corte, "no

16Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 objeto de relaciones jurídicas privadas" 9, por lo cual, conforme lo ha precisado la jurisprudencia casacional de esta Corte, "no pueden ser objeto de derechos reales o personales" 10. Como dice Biondi, "La nota característica o elemento de identificación de la cosas fuera del comercio está proporcionada por la general inaplicabilidad del Derecho privado, más precisamente, de las instituciones que tienen carácter patrimonial, o por su aplicación con particulares aditamentos y régimen diverso. Son siempre cosas o bienes, o sea entidades que dan utilidad al hombre, pero sustraídas a la esfera de las relaciones de carácter privatístico y patrimonial”11. 1.4. Esto último tiene especial relevancia en el subexámine, donde estaba probado que la inscripción de la "oferta de compra" en el folio de matrícula del bien se efectuó con anterioridad a la iniciación del juicio de pertenencia censurado, identificado con el radicado 2014-00217-01 y gestionado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. Desde luego, si el efecto natural y consustancial del susodicho acto jurídico traduce que el bien queda por fuera del comercio humano, quiere decir que se torna también imprescriptible. 9 ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo/SOMARRIVA, Manuel. Curso de Derecho Civil. Tomo II. Ed. Nascimento. Santiago. 1957. Pág. 97.

imprescriptible. 9 ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo/SOMARRIVA, Manuel. Curso de Derecho Civil. Tomo II. Ed. Nascimento. Santiago. 1957. Pág. 97. 10 CSJ SC del 19 de dic. de 2008 (M.P. Arturo Solarte Rodríguez). 11 BIONDI, Biondo. Los Bienes. Ed. Bosch. Barcelona. 1961. Pág. 263. 17Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 De esta manera, toda determinación para sostener la resolución cuestionada riñe contra la naturaleza de la cosa objeto de usucapión, pues siendo ésta de carácter público, se tornaba ineficaz cualquier declaración prescriptiva o cualquier interés por prolongar la oscuridad de algo ya decidido y decantado. Debió, en consecuencia, anularse la declaración de dominio o declarar impróspera la tutela, pues su efecto es inútil, al disponer una orden constitucional sobre algo que ya no se puede usucapir. Decretada la afectación, todos son sabedores que el derecho de dominio privado está sujeto, en forma cierta, a la expropiación y a la transformación de su naturaleza. El único camino que le quedaba a la prescribiente era hacer presencia dentro del decurso expropiatorio.

2. En los términos precedentes dejo salvado mi voto.

Fecha ut supra.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado 18Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04136-00 19

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