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CSJ - STC2389-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2389-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2389-2021 Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00095-02 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación de Banco Popular S.A. frente a la sentencia emitida el 29 de enero pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-FamiliaLaboral, en la acción de tutela que aquella entidad financiera impulsó contra los Juzgados Civiles Tercero del Circuito y Quinto Municipal, ambos de la misma ciudad; trámite al que fue vinculado Antonio María López Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. La convocante deprecó, mediante apoderada, el respeto de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por las células jurisdiccionales acusadas, para que se ordene declarar la «nulidad» de losRadicación n.º 63001-22-14-000-2020-00095-02 veredictos proferidos dentro d el consecutivo n.° «630014003005-2018-00382».

2. Son hechos relevantes, los que enseguida se

compendian: 2.1. Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, litigio ejecutivo que contra Antonio María López Rodríguez instaurara la titular del resguardo, de cuyo cauce provino fallo el 2 de agosto de 2019, el cual encontró acreditada la

ejecutivo que contra Antonio María López Rodríguez instaurara la titular del resguardo, de cuyo cauce provino fallo el 2 de agosto de 2019, el cual encontró acreditada la excepción de «COBRO DE LO NO DEBIDO » y que fue confirmado por el despacho Tercero Civil del Circuito ídem, el 12 de junio de 2020. 2.2. La tutelante criticó, en apretada síntesis, un «error evidente en la (…) apreciación probatoria» decantada a través de las providencias prenotadas, por omisión de que la obligación perseguida es de «pagos periódicos donde se pactaron intereses en caso de mora», a lo que añadió que «las cuotas que aduce la parte [allá] demandada» haber cancelado, quedaron «imputadas a p[laz]os anteriores» y que, por ende, le era permitido «acelerar» el cobro.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONCOCADOS

1. Los estrados judiciales confutados se opusieron, por separado, al éxito de la clama, dada una ausencia de vulneración.

2Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00095-02

2. Antonio María López Rodríguez guardó silencio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda –después de superada la anulación que decretara esta Sala de la Corte en CSJ ATC006 de 2021–, comoquiera que «en la sentencia» de 12 de junio de 2020 se «explic[aron] con suficiencia los motivos por los cuales

anulación que decretara esta Sala de la Corte en CSJ ATC006 de 2021–, comoquiera que «en la sentencia» de 12 de junio de 2020 se «explic[aron] con suficiencia los motivos por los cuales no» era imperioso revocar la de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien con la ayuda de su mandataria persistió en la censura.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una 3Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00095-02 irrefutable «vía de hecho », cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. De cara al sub examine, en el entendido de que el embate superlativo está enfilado contra los veredictos dictados el 2 de agosto de 2019 y 12 de junio de 2020 dentro del pleito ejecutivo de la quejosa frente a Antonio María López Rodríguez, se anticipa que el análisis impugnatorio versará sobre el último, pues fue el que apelación zanjó el debate referente a la pertinencia del cobro perseguido.

En efecto, allí se esgrimió: (…)[E]l ejecutado (…) en su contestación allega las pruebas correspondientes al pago de las (…) cuotas (referidas por la demandante-apelante como insolutas) por el valor estipulado en el (…) pagaré [base de apremio], anexos a folios 47 a 51 del expediente, amén que ello es corroborado por la ejecutante al allegar el “histórico y aplicación de abonos”, en el cual consta que en dichas fechas se hizo el abono, y aplicación al crédito de las referidas cuotas, lo que lleva (…) a trasladar la carga de la prueba hacia la parte [actora], quien aduce que estas se adeudan por cuanto al inicio del crédito el deudor deja de cancelar las tres primeras cuotas, y otras se hicieron por valor inferior a la “cuota fijada pactada” y para demostrar dicho aserto se fundamenta en el [descrito] “histórico” remitido (…)

deja de cancelar las tres primeras cuotas, y otras se hicieron por valor inferior a la “cuota fijada pactada” y para demostrar dicho aserto se fundamenta en el [descrito] “histórico” remitido (…) obrante a folio 103 del [dossier] y luego allegado (…) en el escrito de reparos, en donde es cierto que aparece el no pago de las tres primeras cuotas del crédito, [cuyo vencimiento data del] 20 de noviembre de 2016 como lo asevera el pagaré en su primera página, este obrante a folio 29. 4Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00095-02 Igualmente, aparecen reflejadas las cuotas de vencimientos a partir de 5 de agosto de 2017 al 5 de febrero de 2018 por un valor inferior al de $1.257.887[, esto es,] de $1.093.815…, pero también es cierto que en ese mismo “histórico de abonos” se hace la aplicación de dichos valores cancelados mensualmente, como lo estipula el artículo 1653 del Código Civil y [a ello se concluye] al ver el primer pago el 5 de diciembre de 2016, donde aparece que se hizo un abono de $1.346.394, el cual fue imputado a (…) otros [$]44.294, intereses de mora, $88.507, intereses corrientes, $846.560, y a capital de $367.333. Se pregunta el despacho, si esa era la cuota y si esa cuota se aplicó a la del 5 de diciembre [de 2016], por qué aparecen

$846.560, y a capital de $367.333. Se pregunta el despacho, si esa era la cuota y si esa cuota se aplicó a la del 5 de diciembre [de 2016], por qué aparecen intereses de mora [allí], lo que lleva a ver que sí hay una imputación frente a las cuotas que se debían, a las tres primeras, y así acaece con [los] siguientes abonos que se hicieron el 5 de enero de 2017, también aparecen intereses de mora, y así sucesivamente se van dando, y los valores van modificándose de intereses (…) corrientes, y también respecto al capital que se va aplicando, no apareciendo en el expediente [una] liquidación diferente, salvo la del cuadro anexo con la demanda, pero en ella sólo aparece la fecha de exigibilidad de las cuotas, el valor de capital, los intereses corrientes, no presentando liquidación alguna que respalde por qué se llega a afirmar que dichas cuotas están en mora cuando los pagos para esa fecha de las supuestas cuotas vencidas se dieron, y ello reposaba como información de la entidad financiera [ejecutante]. Corolario de lo anterior, podemos concluir que sí existió una mora en el pago de unas primeras cuotas, que sí existi[eron] unos pagos inferiores a la cuota pactada, nada de lo cual fue informado en el escrito de demanda; que es cierto que al presentarse estas omisiones es responsabilidad del deudor asumir la diferencia y

inferiores a la cuota pactada, nada de lo cual fue informado en el escrito de demanda; que es cierto que al presentarse estas omisiones es responsabilidad del deudor asumir la diferencia y pagarla directamente a la entidad financiera, y no como se quiere hacer ver por la parte ejecutada, que es responsabilidad del Banco y de la pagaduría, pero también es cierto que la [acreedora] sí ha venido imputando y cobrando los capitales y los intereses atrasados [y] de mora, y ello se observa en el referido “histórico”(…); que además, sirve para que la demandante (…) en su [es]crito inicial diga que el saldo insoluto de la deuda es $65.416.779, pero a 5 de junio de 2019 y no a 5 de junio de 2018, cuando se presenta la presunta mora [y] cuando el saldo insoluto era de $70.408.287, configurando con ello una contradicción, y de [eso] se extracta que el Banco aceptó la posición asumida por el 5Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00095-02 deudor de no cancelar las tres primeras cuotas, y que fue[ron] imputados los abonos que se hacían como cuotas mensuales y lo mismo aconteció con los pagos inferiores al valor fijo de cuota pactado, siendo el último el 5 de febrero de 2018, y transcurriendo 10 meses antes presentar la demanda que origina este proceso. [Q]ue siga ocurriendo este comportamiento de imputación hasta

pactado, siendo el último el 5 de febrero de 2018, y transcurriendo 10 meses antes presentar la demanda que origina este proceso. [Q]ue siga ocurriendo este comportamiento de imputación hasta el 5 de junio de 2019, según el “histórico”…, (…) lleva a decir que esto está en contra del respeto del acto propio, “tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe, (…) en virtud del cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, principio constitucional que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto…” (CC T-295/99). Y no teniendo certeza a la fecha de esta sentencia si aún se deben o no las tres primeras cuotas, o los valores dejados de pagar en las cuotas en que se cancelaron valores inferiores, por cuanto ello no se probó dentro del plenario no cumpliendo con la carga de la prueba que le correspondía a la parte ejecutante en este caso, para desvirtuar el cobro de lo no debido, advirtiendo, que con esto no se puede entender que el señor Antonio María López Rodríguez no debe a la entidad suma de dinero alguno por el crédito n.° 46003070006141, por cuanto los pagos que se han hecho no cubren el cobro de lo prestado y ellos han estado enmarcados dentro del pagaré, y de la voluntad del Banco de hacer las imputaciones respectivas en el momento en que se omitió cumplir respecto a unas cuotas las obligaciones del deudor.

dentro del pagaré, y de la voluntad del Banco de hacer las imputaciones respectivas en el momento en que se omitió cumplir respecto a unas cuotas las obligaciones del deudor. Asimismo, deberá la entidad financiera [ejecutante] hacer las liquidaciones correspondientes y, poner en conocimiento, del deudor el verdadero saldo que adeuda a la fecha y (…) poder definir las cuotas cómo deben quedar para que se hagan los pagos respectivos... (Énfasis – récord. 00:30:38 a 00:39:10 – copia de la audiencia de «segunda instancia»).

3. Fallo que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento y a lo acopiado en el expediente ejecutivo, lo que descarta las vulneraciones aducidas y, por ende, las

6Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00095-02 réplicas no encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio.

Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juez de alzada reafirmó la ventura de la excepción de «COBRO DE LO NO DEBIDO», merced a que, en últimas, más allá de las alegaciones, los períodos exigidos en la ejecución aparecen saldados y, en consecuencia, como lo sostuvo el de primer grado, aquella –en su calidad de acreedora ejecutante– no estaba autorizada para hacer uso de la cláusula aceleratoria

alegaciones, los períodos exigidos en la ejecución aparecen saldados y, en consecuencia, como lo sostuvo el de primer grado, aquella –en su calidad de acreedora ejecutante– no estaba autorizada para hacer uso de la cláusula aceleratoria pactada en el título valor base de recaudo ; planteamientos que improbable es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si [los] que [se] ha[n agotad]o no resulta[n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida

con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-00097Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00095-02 01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017).

4. Lo consignado, entonces, impone resolver de modo ratificatorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00095-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

9

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