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CSJ - STC2389-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2389-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC2389-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00846-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela que el Conjunto José María Córdoba ASODEG P.H., instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y demás intervinientes en el consecutivo 202500100-00.

ANTECEDENTES

1.- El condominio, por medio de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas a la «confianza legítima, acceso efectivo a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», para que se ordenara:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00846-00

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  1. Dejar sin efectos la providencia notificada el 10 de diciembre de 2025, mediante estado No. 203, proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas (…), a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación, al haberse adoptado dicha determinación sin considerar las actuaciones procesales previamente surtidas y reconocidas dentro del expediente.
  1. Ordenar al Tribunal que profiera una nueva decisión en la que se valoren integralmente las actuaciones ya desarrolladas en el

adoptado dicha determinación sin considerar las actuaciones procesales previamente surtidas y reconocidas dentro del expediente.

  1. Ordenar al Tribunal que profiera una nueva decisión en la que se valoren integralmente las actuaciones ya desarrolladas en el trámite del recurso, en particular el traslado y la oportunidad de contradicción ejercida, garantizando una interpretación acorde con los principios constitucionales que rigen el debido proceso y asegurando la prevalencia del derecho sustancial.

En síntesis, señaló que, en el juicio de impugnación de actos de asamblea promovido en su contra por Efraín Tique Aguilar (rad. 2025-00100-00), el Tribunal censurado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot al estimar que la impugnante no sustentó el recurso en la forma prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pues dejó transcurrir en silencio el término del que disponía para ello (9 dic. 2025), determinación que mantuvo (27 en. 2026).

En su opinión, el pronunciamiento del ad quem vulneró sus prerrogativas esenciales, toda vez que omitió valorar la actuación procesal desplegada, ya que, al interponer el recurso de apelación ante el juzgado, presentó un escrito titulado como «reparos y/o sustentación», en el cual expuso losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00846-00

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motivos de inconformidad frente a la decisión, sobre los que además se pronunció su contraparte.

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motivos de inconformidad frente a la decisión, sobre los que además se pronunció su contraparte.

A ello se suma la confianza legitima generada por el propio despacho mediante el informe secretarial, por ende, el superior, al tener acceso a tales elementos, debió resolver de fondo el recurso, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto, privilegiando el derecho sustancial sobre la forma, sin embargo, optó por imponer una sanción extrema derivada de una actuación institucional contradictoria.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas allegó copia de las providencias criticadas.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot mencionó que con sus actuaciones no ha lesionado derecho esencial alguno a la accionante.

CONSIDERACIONES

1. Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo, en relación con lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en el proceso n.°

2025-00100-00.

Arribado el expediente para resolver la apelación formulada por el conjunto residencial contra el fallo de primera instancia, se constató que mediante auto del 31 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00846-00

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octubre de 2025 se admitió el recurso y se concedió a la recurrente un término de cinco días para sustentarlo, bajo apercibimiento de declararlo desierto.

Vencido dicho plazo sin que se presentara la sustentación en los términos del artículo 12 de la ley 2213

recurrente un término de cinco días para sustentarlo, bajo apercibimiento de declararlo desierto.

Vencido dicho plazo sin que se presentara la sustentación en los términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, el 9 de diciembre siguiente se declaró la deserción, con fundamento en el canon 322 del código general del proceso.

Contra esa determinación, la quejosa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, «súplica», alegando, que al presentar la apelación radicó un escrito en el que expuso sus motivos de inconformidad, respecto de los cuales se pronunció su contraparte, por lo que el superior debió resolver de fondo para evitar un exceso ritual manifiesto y privilegiar el derecho sustancial. No obstante, por decisión del 27 de enero de 2026 no se repuso lo solventado y se negó la concesión del recurso de súplica, porque:

Recapitulando. Si en este caso no existió ningún acto procesal por la parte recurrente durante el trámite de la segunda instancia, ni antes, ni durante el término concedido para la sustentación del recurso, la Sala no debía proveer sobre ésta, porque las razones de disenso que explanó ante el juzgado a-quo al momento de interponer el recurso, no podían tenerse como sustentación, de suerte que por ello es imposible tachar de inopinado el proceder del Tribunal, a sabiendas de que la sanción impuesta en el proveído recurrido es la aplicable al caso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00846-00

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a sabiendas de que la sanción impuesta en el proveído recurrido es la aplicable al caso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00846-00

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Conclusión que, hay que decirlo, se impone así no haya existido ninguna petición de la contraparte a ese respecto, pues eso es lo que surge de la imperatividad de ese contenido legal cuya estirpe procesal, a voces del artículo 13º del mismo estatuto procesal, la impregna de ese cariz propio del orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento; de ahí que “en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios y particulares”, lo cual armoniza con el precepto 228 de la Carta Política, por supuesto, entonces, que si no se presentó la sustentación en esta sede, el juzgador, por más garantista que sea y que pretenda serlo, no puede, a guisa resguardar esas garantías, acometa contra él, pues el desconocimiento de su fuerza imperativa resultaría incompatible con el orden constitucional.

Acto seguido indicó:

Por lo demás, la súplica propuesta en subsidio no resulta procedente, pues lo que al efecto establece el artículo 331 del código general del proceso, es que dicho medio impugnativo, la súplica, procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o

la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”, de modo que si el auto que declaró desierto el recurso de apelación no está enlistado como apelable, no hay lugar a dar trámite al recurso de súplica.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00846-00

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1.1.- Con independencia que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como busca la copropiedad tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC16482022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).

Así las cosas, no es viable acceder a la ambición de la quejosa en el sentido de dejar sin efecto la resolución que «declaró desierto el recurso de apelación», por cuanto, lo zanjado por la Colegiatura accionada va en consonancia con lo fijado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Memórese que, con el fin de evitar la diversidad de

la Colegiatura accionada va en consonancia con lo fijado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Memórese que, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), la Sala adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica.

2.- Ergo, el ruego no puede salir avante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00846-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por el Conjunto José María Córdoba ASODEG P.H., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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