CSJ - STC239-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC239-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC239-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04219-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hugo Heliodor Aguilar Naranjo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por el accionante la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso y acceso a la administración de justicia» y a los principios de buena fe y confianza legítima, que considera vulnerados por la parteRadicación n° 11001-02-03-000-2019-04219-00 convocada, toda vez que dentro del proceso penal por el cual se le condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado –promoción de grupos armados al margen de la ley, a la pena de 108 meses de prisión y multa de 10.750
SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de
SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 2019 revocó la providencia del 28 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la que se denegó la petición elevada por el agente del Ministerio Público tendiente a que se revocara el beneficio de la libertad condicional otorgado, a pesar que había lugar a declarar la extinción de la sanción penal, debido a que cumplió con la pena y con el período de prueba fijado en la diligencia de compromiso, reclamación que jamás fue resuelta por las autoridades convocadas, aun cuando se presentó ante el juez de instancia. Agrega que la supuesta falta de pago de la multa no constituye un presupuesto para revocar el subrogado penal de la libertad condicional, por tanto el fundamento de la decisión de 9 de diciembre de 2019, es incoherente, ya que tal pena no forma parte integral de los requisitos objetivos para otorgar ese beneficio; además, que hubo una indebida valoración probatoria, dado que jamás engañó a la Unidad de Víctimas sobre su incapacidad de pago de esa sanción; el vehículo de gama alta lo adquirió después de 1 año de haberle solicitado a la unidad la facilidad de pago de las cuotas mensuales y el hecho de que se adelante en su contra 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04219-00
haberle solicitado a la unidad la facilidad de pago de las cuotas mensuales y el hecho de que se adelante en su contra 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04219-00 otro proceso penal no es un presupuesto para la pérdida de su libertad.
Añade que la providencia emitida por la Corporación convocada jamás fue descargada del sistema web de la rama judicial, denominado Siglo XXI, lo cual vulneró el principio de publicidad de los actos procesales, pues solo tuvo conocimiento de la decisión cuando fue capturado en el aeropuerto de Bucaramanga.
Por tal motivo, pretende que se conceda de forma provisional la protección irrogada y en consecuencia, se declare que la decisión del 9 de diciembre de 2019 vulneró sus derechos fundamentales; se ordene su libertad, mientras el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, decide sobre su solicitud de extinción de la sanción penal y libertad definitiva, presentada el 12 de diciembre de 2018 y se ordene a tal funcionario resolver ese pedimento de forma inmediata.
B. Los hechos
1. El tutelante fue condenado el 14 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como autor del delito de concierto para delinquir agravado –promoción de grupos armados al margen de la leya la pena de 108 meses de prisión y multa de 10.750 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
Justicia como autor del delito de concierto para delinquir agravado –promoción de grupos armados al margen de la leya la pena de 108 meses de prisión y multa de 10.750 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, quien no fue favorecido con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04219-00 prisión domiciliaria.
2. El 4 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de San Gil – Santander concedió la libertad condicional del tutelante, razón por la cual suscribió acta de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal.
3. El 16 de mayo de 2017 el Agente Especial del Ministerio Público solicitó revocar el beneficio de la libertad condicional, ante el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 7 de junio siguiente, el despacho se abstuvo de iniciar el trámite respectivo, decisión revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de octubre de ese año.
4. Surtido el traslado establecido en el artículo 486 de la ley 599 de 2000 y practicadas las pruebas pertinentes, el Juzgado negó la solicitud, determinación recurrida en apelación por el Ministerio Público.
5. El 9 de diciembre de 2019 la Corporación accionada,
la ley 599 de 2000 y practicadas las pruebas pertinentes, el Juzgado negó la solicitud, determinación recurrida en apelación por el Ministerio Público.
5. El 9 de diciembre de 2019 la Corporación accionada, resolvió revocar el proveído de 28 de junio de 2018 emitido por el juez de instancia y en consecuencia negó el subrogado de la libertad condicional del promotor del amparo; se ordenó librar la respectiva orden de captura ante los organismos de seguridad del Estado y que se remitieran las copias de las piezas procesales pertinentes a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para las investigaciones del caso.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04219-00 Para arribar a la anterior conclusión, precisó esencialmente que si bien en este evento no se le puede exigir al condenado el pago de la multa para gozar del subrogado otorgado, ni la cancelación de perjuicios que, tal como lo indica la parte resolutiva de la sentencia proferida en su contra, jamás se impuso, lo que se observa es que incumplió la obligación de mantener una buena conducta, según la diligencia que suscribió el 5 de mayo de 2015, pues incurrió en un ardid para lograr que se le expidiera el acto administrativo por parte de la Unidad de Víctimas a su favor, ya que éste se fundamentó en la presunta insolvencia económica, la cual él mismo se encargó de controvertir, dado
administrativo por parte de la Unidad de Víctimas a su favor, ya que éste se fundamentó en la presunta insolvencia económica, la cual él mismo se encargó de controvertir, dado que a escasos días de gozar del subrogado, realizó transacciones comerciales suntuosas, lo cual evidencia un proceder alejado del compromiso adquirido de observar una buena conducta y más si en cuenta se tiene que por tales trasferencias se inició en su contra una investigación por lavado de activos y enriquecimiento ilícito, comportamientos desarrollados en vigencia del período de prueba.
6. De otro lado, se tiene que el 12 de diciembre de 2018 el accionante radicó ante el Despacho de instancia escrito por medio del cual solicitó la extinción de la sanción penal, de que trata el artículo 67 de la ley 599 de 2000; pedimento resuelto de forma adversa a sus intereses por parte del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogotá el 15 de enero del presente año.
7. Afirma el promotor del amparo constitucional que la
5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04219-00 parte convocada ha trasgredido sus derechos fundamentales, por cuanto revocó el subrogado de la libertad condicional, sin realizar una debida valoración probatoria y además no se tomó en consideración que había presentado una solicitud de extinción de la sanción penal por cumplimiento de la pena.
C. El trámite de la instancia
1. El 13 de enero de 2020 se dio curso a la acción de
una solicitud de extinción de la sanción penal por cumplimiento de la pena.
C. El trámite de la instancia
1. El 13 de enero de 2020 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la decisión objeto de censura giró en torno al hecho de que el tutelante violó un deber consignado en el acta de compromiso, el cual es un presupuesto para otorgar la libertad condicional durante un período de prueba, bajo la obligación de observar buena conducta, deber que comporta los aspectos personal, familiar y social, por ello su conducta trasgresora fue relevante para el caso, dado que condujo a la vulneración de principios, valores y bienes jurídicos protegidos en el ámbito constitucional, administrativo y penal.
De otro lado, precisó que no es cierto que estuviera extinguida la pena impuesta, pues al suspenderse el cumplimiento de la pena en virtud del otorgamiento del subrogado, se concedió un período de prueba, dentro del cual debía observar buena conducta, cuya inobservancia generó 6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04219-00 la efectivización de la pena con miras al cumplimiento material, lo que impone la ejecución de lo que resta por cumplir de sanción; la extinción de la pena solo operaba en el caso en que el accionante hubiera cumplido las
material, lo que impone la ejecución de lo que resta por cumplir de sanción; la extinción de la pena solo operaba en el caso en que el accionante hubiera cumplido las obligaciones impuestas en el acta de compromiso, lo cual no ocurrió. Resaltó que la solicitud de extinción de la pena, debe ser resuelta por el juez de ejecución, con la finalidad de preservar la doble instancia. De acuerdo a lo narrado, peticionó denegar la acción constitucional. Por su parte, el Juez Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de San Gil –Santander precisó que la actuación objeto de censura fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por tanto no puede realizar algún pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están 7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04219-00 cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con
cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso, aduce la reclamante que la decisión del 9 de diciembre de 2019 dictada por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, ha vulnerado sus derechos «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» y los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto revocó el subrogado de la libertad condicional, a pesar que se presentó una solicitud tendiente a declarar la extinción de la sanción penal por cumplimiento de la pena, reclamación que jamás fue resuelta por las autoridades convocadas; además, la valoración probatoria no fue la adecuada.
Sucede, sin embargo, que revisada la providencia de 9 de diciembre de 2019 dictada por la Corporación accionada, no es posible considerar, como lo alega el tutelante, el quebranto de sus garantías fundamentales, pues allí se realizó una legítima valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, el ad quem al desatar el recurso de apelación que interpuso el agente del Ministerio Público, contra la
análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, el ad quem al desatar el recurso de apelación que interpuso el agente del Ministerio Público, contra la decisión de primer grado, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso, el marco legal y 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04219-00 jurisprudencial que regula el asunto y determinó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por el a quo, tal y como pasa a verse.
En efecto, la Homóloga Sala de Casación Penal aclaró que había lugar a revocar lo dispuesto por el juez de instancia, porque la petición se encontraba debidamente fundamentada, ya que era claro que el tutelante incumplió las obligaciones contraídas con motivo de la libertad condicional otorgada, concretamente el compromiso de la buena conducta en el período de prueba otorgado, para ello se consideró: «La Sala de Casación Penal condenó a 108 meses de prisión a AGUILAR NARANJO como autor del delito de concierto para delinquir agravado –promoción de grupos armados al margen de la ley-, multa de 10.750 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la sanción principal. El 18 de junio de 2014 la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas libró mandamiento de pago en contra del
funciones públicas por igual término de la sanción principal. El 18 de junio de 2014 la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas libró mandamiento de pago en contra del condenado por el valor de $6.337.125.000, en cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación. El 19 de junio de 2014 el condenado solicitó un acuerdo para el pago de la multa, ante el requerimiento que le hizo el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad citada, dado que no disponía de capacidad económica que le permitiera sufragar esa obligación, teniendo en cuenta su estatus de privado de la libertad, pues, en tal situación, no devengaba salario ni contaba con una disponibilidad económica fija y permanente. Por tal razón, propuso cancelar la multa mediante pagos de $500.0000,oo mensuales y, en caso de que su condición económica 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04219-00 mejorara, se la autorizara modificar ese monto. Además, aclaró que su asignación de retiro de la Policía se destinaba a la manutención de su familia, que incluía, para esa fecha, cuatro menores de edad. El 1º de julio de 2014 la aludida dependencia, a través de la Resolución No. 001, dentro del proceso de cobro coactivo No. 2013112770-4192, concedió la facilidad de pago y ordenó suscribir ‘documento de compromiso’, en el cual se obligó a pagar de forma mensual la suma en referencia, materializado el 3 de julio siguiente. El
2013112770-4192, concedió la facilidad de pago y ordenó suscribir ‘documento de compromiso’, en el cual se obligó a pagar de forma mensual la suma en referencia, materializado el 3 de julio siguiente. El día 15 del mismo mes, AGUILAR NARANJO realizó la primera consignación del acuerdo. Este convenio fue comunicado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy al Juez 1º de Ejecución de San Gil (Santander), despacho que el 29 de octubre de 2014 determinó ‘ RESPETAR el acuerdo de pago de la pena de multa impuesta como acompañante de la prisión, suscrito entre el sentenciado … y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a la documentación allegada …’; e informó al citado que, de conformidad con los parágrafos 1º y 2º del artículo 3º de la ley 906 de 2004, no se hace exigible el pago de dicha sanción para el goce efectivo del derecho a la libertad. Además, determinó que era incompetente para la ejecución de la sanción de la pena de multad. Como se dijo, a HUGO ELIODORO AGUILAR NARANJO el 4 de mayo de 2015 se le concedió la libertad condicional, a partir del día siguiente, por cuanto: (i) había descontado en detención física 3 años 10 meses y 2 días; (ii) 18 meses y 21 días de redención de pena reconocidos a esa fecha -el cual se habría cumplido el 12 de diciembre de 2018 en teoría.
10 meses y 2 días; (ii) 18 meses y 21 días de redención de pena reconocidos a esa fecha -el cual se habría cumplido el 12 de diciembre de 2018 en teoría. Por ello, AGUILAR NARANJO suscribió la diligencia de compromiso del artículo 65 del Código Penal el 5 de mayo de 2015, imponiéndose la obligación de ‘(…) SEGUNDO: observar buena conducta (…)’. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04219-00 Ahora bien, dentro del período de prueba aludido, el representante de la sociedad elevó solicitud de revocatoria de tal subrogado en el que adujo incumplimiento de esa cláusula por cuanto, según información de la Revista Semana, AGUILAR NARANJO, adquirió un ‘auto Porsche’ en julio de 2015, con lo cual se infiere que mintió a la administración pública sobre su real capacidad económica, es decir, a escasos dos meses de gozar del subrogado. Tal circunstancia reveló el engaño con el cual logró el acuerdo de pago con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respecto de la multa, una de las penas principales impuestas en la sentencia condenatoria de esta Corporación. (…). Practicadas las pruebas de rigor, por parte del Juzgado, trámite que ordenó esta Colegiatura por cuanto frente a la petición inicial del Representante de la Sociedad se abstuvo de darle curso, se adjuntó el itinerario de la compra del automotor y su posterior traspaso, medios de
que ordenó esta Colegiatura por cuanto frente a la petición inicial del Representante de la Sociedad se abstuvo de darle curso, se adjuntó el itinerario de la compra del automotor y su posterior traspaso, medios de conocimiento a través de los cuales se extrae lo siguiente: La Secretaría de Tránsito de esta ciudad envió la documentación del vehículo IIY545 y allí se observa el formulario de solicitud de trámites de Registro Nacional de Automotor de fecha 24 de julio de 2015, signado por HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO respecto del automotor … . Este último fue importado por la concesionaria Autoelite ltda., según declaración de importación de 17 de julio de la misma anualidad, vehículo vendido a AGUILAR NARANJO a través de la factura de venta No. 1102-03085 del 22 siguiente por valor de $412.745.000,oo, pagado en efectivo con fondos propios, a quien el 24 de julio de 2015 se le expidió la licencia de tránsito No. 100009965244 , fecha de registro de matrícula. Por ello, para el año gravable 2015 la Secretaría de Tránsito emitió a su nombre el impuesto respectivo tomando como base el valor de $312.686.000,oo. La tradición del vehículo indica que el 4 de agosto de 2016 se realizó un contrato de compraventa, mediante el cual AGUILAR 11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04219-00 NARANJO vendió a YEISON ALBEIRO SÁENZ PLAZAS el vehículo Porsche citado, por la suma de $150.000.000,oo, pagada a 6 cuotas de
NARANJO vendió a YEISON ALBEIRO SÁENZ PLAZAS el vehículo Porsche citado, por la suma de $150.000.000,oo, pagada a 6 cuotas de $25.000.000,oo. En ese documento, pese a la cuantía de la transacción, no se dispuso cláusula penal por incumplimiento. Es evidente la gran confianza entre las partes, puesto que, ese mismo día, se suscribió contrato de mandato en el que AGUILAR NARANJO encomendó a SÁENZ PLAZA la misión de radicar, adelantar y recibir el resultado del trámite del traspaso del vehículo ‘de su propiedad’. De esa facultad se despojó el nuevo ‘propietario aparente’ dado que, para abril de 2017, quien lo poseía, con ánimo de señor y dueño, según el Ministerio Público y el artículo periodístico, no obstante la transacción celebrada, era HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, quien lo iba manejando el día en que fue capturado por una cámara, foto que se publicó en la revista semana … . La negociación señalada genera varios cuestionamientos: (i) apenas un año después de comprado el automóvil de lujo, por AGUILAR NARANJO, este le vendió aparentemente por menos de la mitad de su costo inicial; (ii) este último se quedó con su uso y goce, a pesar de que el nuevo comprador –quien se dedica a ‘vender autos y seguros’- invirtió $150.000.000,oo en su adquisición, aspectos que riñen con la lógica de
el nuevo comprador –quien se dedica a ‘vender autos y seguros’- invirtió $150.000.000,oo en su adquisición, aspectos que riñen con la lógica de un comerciante dedicado a este tipo de actividades». Posteriormente se precisó que la justificación brindada por el tutelante sobre la venta del vehículo fue poco convincente y más si en cuenta se tiene que: «…, … para el 14 de marzo de 2018 era un hecho cierto y públicamente conocido que 20 días antes la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura y la de otras personas por los punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, entre los cuales se encuentran YEISON ALBEIRO SÁENZ PLAZAS, presunto comprador del Porshe. Esa circunstancia se corrobora tan solo con inspeccionar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, noticia difundida, incluso en 12Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04219-00 la página de tal entidad de investigación. Y, si bien no le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, tal como se puede constatar en el Sistema de Consulta, ello no significa que hayan sido desvinculados del proceso penal. Un elemento más para advertir si se había incumplido la obligación contenida en el acta de compromiso de 5 de mayo de 2015, dado que esa actuación, según registros, data de agosto de 2017. Conforme se observa en la decisión de primera instancia, tal
obligación contenida en el acta de compromiso de 5 de mayo de 2015, dado que esa actuación, según registros, data de agosto de 2017. Conforme se observa en la decisión de primera instancia, tal situación, a pesar de su notoriedad, fue ignorada por completo, ya que ni siquiera mereció despliegue probatorio dentro del trámite, para así haber ordenado la incorporación de las audiencias preliminares y la subsiguiente actuación, vigente a la fecha. (…). Se repite, no se está exigiendo el pago de la multa impuesta al condenado para gozar del subrogado otorgado ni la cancelación de perjuicios que, tal como lo indica la parte resolutiva de la sentencia proferida contra HUGO ELIODORO AGUILAR NARANJO, jamás se impuso, lo que el Ministerio Público señala es que éste incumplió la obligación de observar buen conducta, según la diligencia que suscribió el 5 de mayo de 2015. En efecto, la obligación citada (de buena conducta) hace referencia al compromiso de un proceder de buena fe en los diversos ámbitos de la vida, que incluye no solo el nivel personal y familiar, sino, además trasciende estos en tanto la persona es miembro de una sociedad, circunstancia que genera vínculos con ésta, dentro de los cuales surge la necesidad de respetar valores sociales y bienes jurídicos protegidos. En el presente caso, como bien refirió el Ministerio Público, AGUILAR NARANJO propuso, en el año 2014, una fómula para pagar la multa impuesta, esgrimiendo su precaria condición económica, la cual
En el presente caso, como bien refirió el Ministerio Público, AGUILAR NARANJO propuso, en el año 2014, una fómula para pagar la multa impuesta, esgrimiendo su precaria condición económica, la cual fue atendida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas. Fue un acto libre y voluntario que denotaba en apariencia, para ese 13Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04219-00 momento, el buen propósito de cumplir con una de las sanciones principales de la condena, dirigido al funcionario que estaba adelantando el proceso coactivo –Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad .., el cual fue acogido por esa entidad bajo el presupuesto de la buena fe. (…). A continuación se hizo alusión sobre el contexto del principio de la buena fe, tanto en el ordenamiento jurídico, como en el constitucional, para lo cual se precisó que el tutelante no acató tal postulado, por cuanto: «Es en este aspecto en el que se censura el comportamiento del condenado dado el ardid al que acudió para lograr que se expidiera el acto administrativo a su favor, toda vez que este se fundamentó en la presunta insolvencia económica, la cual él mismo se encargó de controvertir pues, a escasos días de gozar del subrogado -5 de mayo de 2015-, realizó transacciones comerciales suntuosas -22 de julio de 2015-, lo cual evidencia un proceder alejado del compromiso asumido de observar buena conducta. (…).
de 2015-, realizó transacciones comerciales suntuosas -22 de julio de 2015-, lo cual evidencia un proceder alejado del compromiso asumido de observar buena conducta. (…). No ocurre lo mismo con la situación fáctica planteada en este evento –transacción del automóvil de lujo-, que se puso en conocimiento del Juzgado de Ejecución de Penas por el Ministerio Público el 9 de mayo de 2017, una vez descubierto el artificio desplegado por el condenado para burlar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, cuando un medio de comunicación lo puso a la luz pública – abril de 2017-, lo cual constituyó base para que tal sujeto procesal solicitara la revocatoria del subrogado penal. Para ello adjunto fotocopia de las imágenes correspondientes a la publicación, entre estas, la foto del automóvil con placas IIY545 de Bogotá, así como documentos relacionados con el certificado de tradición inicial a nombre del condenado; fecha de importación -17 de julio de 2015-; y el historial de propietarios en el que consta que el 4 de agosto de 2016 AGUILAR NARANJO hizo traspaso del vehículo a YEISON 14Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04219-00 ALBEIRO SÁENZ PLAZAS, de quien se afirmó no tenía ‘músculo financiero’ para adquirirlo. (…). Es evidente que, si bien no existe sentencia de condena ejecutoriada en contra de AGUILAR NARANJO, por los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Público, contrario a lo que predica el
Es evidente que, si bien no existe sentencia de condena ejecutoriada en contra de AGUILAR NARANJO, por los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Público, contrario a lo que predica el apoderado del citado, no se necesita un fallo definitivo al respecto para advertir la vulneración al compromiso de buena conducta, pues el comportamiento realizado por aquél indicó la defraudación de la confianza no solo de la judicatura sino de la administración pública representada por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, pues apartándose por completo de la rectitud y honestidad que le son exigibles con mayor énfasis a quien está en proceso de resocialización, con la finalidad de obtener un beneficio, lo cual evidencia lo protervo de su conducta y que podría estarse en presencia de una delito de fraude procesal. Pero, además, si se atiende la actuación procesal que actualmente se adelanta en contra de HUGO HELIODORO NARANJO AGUILAR por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, comportamientos igualmente desarrollados en vigencia del período de prueba otorgado, ello también representa la vulneración a la obligación de observar buena conducta. (…)». Así, se procedió a señalar que el quejoso no acató su compromiso de observar buena conducta, toda vez que: «En esa línea, el compromiso de observar buena conducta, de acuerdo a criterio de esta Sala, no está circunscrito única y exclusivamente a la ausencia de comisión de delitos y tampoco a que si
«En esa línea, el compromiso de observar buena conducta, de acuerdo a criterio de esta Sala, no está circunscrito única y exclusivamente a la ausencia de comisión de delitos y tampoco a que si ello ha acontecido, se exija la existencia de una sentencia condenatoria. (CSJ, AP6743-2017, rad. 51119). En efecto, esta Corporación tiene dicho que la obligación de observar buena conducta exige de un condenado, a quien se le ha 15Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04219-00 otorgado el subrogado de libertad condicional, debe analizarse en el contexto social, familiar e individual orientados a los fines y valores de la Carta Política y la ley, cuyos estándares ha de evaluar el juez de manera distinta a los del resto de individuos, especialmente, por la situación jurídica que los rige, siendo menester que el incumplimiento de esa obligación trascienda penalmente al punto de evidenciar la necesidad de que la pena se ejecute efectivamente, único evento en el cual procede la revocatoria del sustituto penal. Por lo anterior, las circunstancias que rodearon los hechos puestos en conocimiento por el Ministerio Público, y demostrado el ardid en el que incurrió HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO para engañar a la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad …, constituye la prueba de un mal comportamiento social, en el ámbito de la relación de AGUILAR NARANJO para con la administración, esta judicatura y la sociedad, el
Oficina Asesora Jurídica de la Unidad …, constituye la prueba de un mal comportamiento social, en el ámbito de la relación de AGUILAR NARANJO para con la administración, esta judicatura y la sociedad, el cual no es trascendente, como lo reclama su apoderado judicial, por cuanto vulnera el principio de buena fe, que debe regir todas las actividades públicas y privadas de los coasociados. Recuérdese que en el contexto del ordenamiento jurídico, además de principio general del derecho, es un postulado constitucional, … . (…). De esta manera,
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