🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC239-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC239-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC239-2026 Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00112-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de l 12 de noviembre de 202 5 dictado por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Jiménez Muñoz contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y la Sala Administrativa d el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 63001-40-03-002-2022-00076-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de su s derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porRadicación no 63001-22-14-000-2025-00112-01 2

lo que pretendió que «se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA QUINDIÓ, y también a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA que, dentro de las 48 horas siguientes, proceda conforme a derecho».

Del escrito constitucional y del expediente objeto de estudio se desprende lo siguiente:

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA que, dentro de las 48 horas siguientes, proceda conforme a derecho».

Del escrito constitucional y del expediente objeto de estudio se desprende lo siguiente:

La Cooperativa de Educadores del Quindío Ltda. (COODEQ) promovió demanda ejecutiva contra Jorge Enrique Jiménez Muñoz, dentro de la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia libró mandamiento de pago el 18 de mayo de 2022. En el curso del proceso, el 17 de enero de 2025 el juzgado de conocimiento declaró la pérdida de competencia, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, a solicitud del accionante. En consecuencia, el 2 de abril de 2025 el Juzgado Tercero Civil Municipal avocó conocimiento del asunto y continuó con el trámite.

Posteriormente, el 22 de agosto de 2025, el despacho accionado declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Por ello, ordenó cancelar las medidas cautelares decretadas, entregar los títulos judiciales a la parte demandante y devolver al ejecutado un saldo a favor de $32.054.151, señalando además el procedimiento para solicitar dicha entrega.Radicación no 63001-22-14-000-2025-00112-01 3

Con base en esta determinación, el 25 de agosto de 2025, el demandado, aquí tutelante solicitó la entrega de los depósitos judiciales relacionados por valor de $32.054.151, conforme al numeral décimo del auto que señaló la terminación del proceso por pago total (22 ago. 2025). En el

2025, el demandado, aquí tutelante solicitó la entrega de los depósitos judiciales relacionados por valor de $32.054.151, conforme al numeral décimo del auto que señaló la terminación del proceso por pago total (22 ago. 2025). En el mismo memorial, pidió «ordenar la entrega y también el pago correspondiente de los depósitos judiciales que con posterioridad a la fecha y con ocasión del presente proceso lleguen a órdenes de su Despacho». Por este motivo, remitió el número de la cuenta a la que debía efectuarse el pago, y el 10 de septiembre de 2025 agregó la certificación bancaria correspondiente.

Por lo anterior, el 16 de septiembre de 2025 el despacho convocado ordenó la entrega de la comunicación de la orden de pago respecto de los depósitos judiciales constituidos el 5 de agosto de 2025, que sumaban un valor total de $32.054.151, para ser abonados a la cuenta indicada por el accionante. Asimismo, dispuso la entrega de los oficios de pago correspondientes a cualquier depósito judicial que se constituya con posterioridad a la terminación del proceso.

El 23 de septiembre de 2025, el apoderado de la parte ejecutada presentó por segunda vez solicitud dirigida a materializar la orden de devolución de los depósitos judiciales cuya entrega fue ordenada en el auto de 22 de agosto de 2025, así como de aquellos que se constituyeranRadicación no 63001-22-14-000-2025-00112-01 4

con posterioridad dentro del mismo proceso, en atención a que el levantamiento de las medidas cautelares apenas se encontraba en trámite de comunicación.

4

con posterioridad dentro del mismo proceso, en atención a que el levantamiento de las medidas cautelares apenas se encontraba en trámite de comunicación.

El accionante manifestó que, ante la falta de efectividad en el pago, solicitó vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío . Según su relato, dicha actuación propició que el juzgado accionado consignara los dineros ordenados mediante auto del 22 de agosto de 2025 , solo hasta el 6 de octubre siguiente, oportunidad en la que se consignó la suma de $32.054.151.

Sostuvo que posterior a eso, el Consejo Seccional profirió la Resolución CSJQUR25 -313 del 9 de octubre de 2025, la cual negó la apertura del trámite de vigilancia administrativa al no haber evidenciado la mora judicial, pues la demora se atribuyó a omisiones de la persona interesada en la entrega del saldo a favor , dado que no había aportado la certificación bancaria de la cuenta donde debía efectuarse el desembolso . Inconforme con esto, presentó recurso de reposición, el cual señaló no haberse resuelto al momento de la interposición de la acción de tutela.

El tutelante alegó la existencia de mora judicial atribuible a ambas autoridades accionadas. De una parte, sostuvo que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura no ha resuelto el recurso interpuesto contra la resolución del 9 de octubre de 2025. De otra, afirmó que, siRadicación no 63001-22-14-000-2025-00112-01 5

la Judicatura no ha resuelto el recurso interpuesto contra la resolución del 9 de octubre de 2025. De otra, afirmó que, siRadicación no 63001-22-14-000-2025-00112-01 5

bien el juzgado accionado consignó los dineros ordenados en el numeral décimo d el auto de 22 de agosto de 2025 por la suma de $32.054.151, aún no ha efectuado la entrega de los títulos judiciales que ingresaron al despacho con posterioridad a la terminación del proceso.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El Consejo Seccional de la Judicatura de Quindí o señaló no estar legitimado por pasiva y, en relación con el trámite de vigilancia administrativa, informó que el recurso de reposición presentado por el accionante estaba pendiente de resolverse en sesión del 6 de noviembre de 2025.

Por su parte, el Juzgado accionado remitió el enlace del expediente y señaló que, tras una verificación coordinada con el Juzgado Segundo Civil Municipal, se constató la existencia de 6 depósitos por un valor total de $13.035.880 a favor del accionante, los cuales aún no han sido peticionados por el beneficiario.

A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito intervino para informar que, en segunda instancia, declaró desierto el recurso de apelación contra la decisión del 30 de julio de 2024 que negó la reducción de embargos. Por su parte, el Juzgado Segundo Civ il Municipal manifestó someterse al juicio constitucional e informó que el expediente digital fue trasladado al Juzgado Tercero Civil Municipal por

julio de 2024 que negó la reducción de embargos. Por su parte, el Juzgado Segundo Civ il Municipal manifestó someterse al juicio constitucional e informó que el expediente digital fue trasladado al Juzgado Tercero Civil Municipal por pérdida de competencia, y que se efectuaron dosRadicación no 63001-22-14-000-2025-00112-01 6

conversiones monetarias a favor de este último en agosto y noviembre de 2025. El consorcio FOPEP solicitó su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal de primera instancia negó el amparo al no advertir vulneración ni amenaza de los derechos invocados. Señaló que, respecto de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el recurso de reposición fue decidido oportunamente mediante la Resolución CSJQUR25339 del 7 de noviembre de 2025. Asimismo, descartó la existencia de mora judicial atribuible al juzgado accionado, al considerar que el retraso en la entrega de los depósitos obedeció al incumplimiento del propio accionante de l as gestiones necesarias para materializar el pago.

El Juzgado Tercero Civil Municipal presentó un segundo informe sobre la acción de tutela en el que especificó que la orden de entrega por valor de $32.054.151 ya se realizó conforme a lo solicitado por las partes. A su vez , informó que la cancelación de las medidas cautelares fue comunicada oportunamente a las entidades correspondientes mediante oficios de 25 de agosto de 2025.

No obstante, el despacho aclaró que existen 6 depósitos

informó que la cancelación de las medidas cautelares fue comunicada oportunamente a las entidades correspondientes mediante oficios de 25 de agosto de 2025.

No obstante, el despacho aclaró que existen 6 depósitos adicionales por un total de $13.035.880 que ingresaron con posterioridad a la terminación del proceso. Al respecto, elRadicación no 63001-22-14-000-2025-00112-01 7

juzgado señaló que estos dineros no han sido entregados debido a que el accionante no ha presentado la solicitud formal indicando su voluntad sobre la modalidad de pago ni ha proporcionado los datos bancarios para este nuevo monto, subrayando que, al estar finalizado el proceso, las facultades de su apoderado también han concluido y se requiere una manifestación directa del interesado.

El accionante impugnó la decisión y resaltó que el presente amparo se instauró «por la mora judicial en la materialización del pago o la consignación de los depósitos judiciales que llegaron al juzgado con posterioridad al 6 de agosto y al auto de terminación del proceso de fecha 22 de agosto de 2025 por valor de $13.035.880, cuya so licitud de entrega aparece radicada en dos oportunidades» . Para sustentar su planteamiento, hizo referencia a los memoriales del 25 de agosto y del 23 de septiembre de 2025, en los cuales solicitó lo anterior, razón por la cual afirmó que la vulneración alegada se mantiene.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se confirmará la decisión, aunque por razones distintas a las de

vulneración alegada se mantiene.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se confirmará la decisión, aunque por razones distintas a las de primera instancia, esto es, al no advertirse vulneración alguna, conforme se explicará.Radicación no 63001-22-14-000-2025-00112-01 8

Del escrito de impugnación se advierte que la inconformidad del tutelante recae en la mora en la materialización de los depósitos judiciales por valor de $13.035.880, correspondientes a los dineros que ingresaron con posterioridad al auto del 22 de agosto de 2025, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del ejecutivo objeto de estudio.

A su juicio, en las solicitudes presentadas el 25 de agosto y reiteradas el 23 de septiembre de 2025 se requirió la entrega de todos los depósitos judiciales que ingresaran una vez terminado el proceso, solicitud que no hab ía sido atendida por el accionado, lo cual configuró una mora judicial injustificada. Ello, comoquiera que únicamente se consignaron los títulos judiciales ordenados mediante auto del 22 de agosto de 2025 por valor de $32.054.151, y no los demás que ingresaron con posterioridad ($13.035.880).

No obstante, debe advertirse que del análisis del expediente se desprende que los depósitos judiciales por valor de $13.035.880 ingresaron al despacho accionado solo hasta el 5 de noviembre de 2025 1, momento en el cual se

No obstante, debe advertirse que del análisis del expediente se desprende que los depósitos judiciales por valor de $13.035.880 ingresaron al despacho accionado solo hasta el 5 de noviembre de 2025 1, momento en el cual se efectuó la conversión de esos títulos por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal, que era el despacho inicial antes de la pérdida de competencia y a donde se consignaron esos dineros. Tal como se desprende:

1 Archivo 39. C02PrincipalJuzgado3CM. 01PrimeraInstancia. Expediente. 2022-00076-00Radicación no 63001-22-14-000-2025-00112-01 9

La conversión aludida ocurrió con posterioridad a la radicación de la acción de tutela, interpuesta el 28 de octubre de 2025. En es te contexto, no puede predicarse mora judicial, comoquiera que los dineros cuya entrega se reclama ingresaron al despacho a partir del 5 de noviembre de 2025, esto es, ocho días después de la presentación del amparo. En consecuencia, no es posible atribuir tardanza u omisión en la entrega de los recursos, pues para ese momento aún no se encontraban bajo la disponibilidad del juez.

Con todo, el accionado no puede desconocer la orden impartida en el auto del 16 de septiembre de 2025, mediante la cual se autorizó la entrega del oficio para el pago a nombre de la parte ejecutada «de los depósitos que se puedan llegar a constituir con posterioridad a la terminación del proceso», cuyaRadicación no 63001-22-14-000-2025-00112-01 10

de la parte ejecutada «de los depósitos que se puedan llegar a constituir con posterioridad a la terminación del proceso», cuyaRadicación no 63001-22-14-000-2025-00112-01 10

ejecución no quedó supeditada a la presentación de nuevas solicitudes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2025 dictada por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación no 63001-22-14-000-2025-00112-01

11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 54F8013181BDE7E222A40DA41A822F8BD1E9395E646E6EE475C853083DAD4F10

Documento generado en 2026-01-22

Consultar sobre este documento ...