CSJ - STC2390-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2390-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente STC2390-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00011-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Sergio Ruiz Herrera contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, persona natural inscrita como comerciante dedicada a la actividad veterinaria, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de empresa, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados porRadicación n.º 68001-22-13-000-2021-00011-01 la autoridad judicial accionada al calificar la demanda de reorganización empresarial que él instauró, en la condición citada, solicitud a la que se le asignó el radicado 2020-00227 y que fue rechazada con auto de noviembre 30 de 2020.
En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga aplique los decretos 560 y 772 de 2020, expedidos en el marco de la emergencia
y que fue rechazada con auto de noviembre 30 de 2020. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga aplique los decretos 560 y 772 de 2020, expedidos en el marco de la emergencia sanitaria en relación al régimen de insolvencia, y admita la solicitud de reorganización empresarial por él presentada. Fundamentó sus pretensiones en que el despacho fustigado incurre en un exceso ritual manifiesto al rechazar su solicitud de reorganización, pues consideró que no subsanó en debida forma los requerimientos contenidos en el auto inadmisorio, que por lo demás no son requisitos para la admisión de su petición de conformidad con la ley 1116 de 2006. Aunado a lo anterior, enfatizó que los decretos dictados en el marco de la emergencia sanitaria crearon un marco que busca promover el acceso de los empresarios y comerciantes, afectados por la recesión económica que atraviesa el país, a procesos de reestructuración de sus deudas, compatibles y sostenibles con su actividad empresarial, evitando la liquidación forzosa y la pérdida de empleos, situación que el juzgado accionado desconoce por un apego irracional a las leyes procesales. 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00011-01 LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó se declare improcedente el resguardo invocado, en razón a que el proceso debe acogerse estrictamente a la ley
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó se declare improcedente el resguardo invocado, en razón a que el proceso debe acogerse estrictamente a la ley 1116 de 2006, porque el quejoso no atribuyó las causas de su insolvencia exclusivamente a la pandemia Covid-19, que por lo tanto no le es aplicable los decretos 560 y 772 de 2020.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por considerar razonable la decisión del juez natural del caso, en tanto que el tutelante inicialmente no alegó, al instaurar su demanda de reorganización, que la afectación financiera o patrimonial que sufre sea causa del decreto de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia Covid-19; y en adición tampoco lo acreditó. LA IMPUGNACIÓN El promotor del resguardo reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito genitor, criticó que el Tribunal hiciere un análisis ligero y desacertado, especialmente atribuyera que él nunca expresó que la causa de su reorganización empresarial forzosa tuviese origen en la pandemia, desconociendo las secuelas económicas que esta emergencia sanitaria ha ocasionado a la economía, y que como comerciante acreditó y sustentó con su solicitud las afectaciones que sufrió en su actividad como veterinario. 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00011-01
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para
3Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00011-01
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas y descendiendo a la queja bajo estudio, la Sala advierte su infructuosidad, toda vez que el despacho acusado, al verificar los soportes contenidos en la demanda de reorganización, advirtió dos irregularidades de relevancia para la decisión que integralmente debe adoptarse al calificar tal libelo como son:
(I) la imprecisión o contradicciones que ese pliego y sus anexos evidenciaban sobre la existencia de procesos ejecutivos en curso en contra del demandante y; (II) la fecha
(I) la imprecisión o contradicciones que ese pliego y sus anexos evidenciaban sobre la existencia de procesos ejecutivos en curso en contra del demandante y; (II) la fecha 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00011-01 de la certificación que soporta la regularidad de los estados financieros; y como quiera que esas falencias no fueron subsanadas oportunamente, la decisión atacada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho. En efecto, dicha judicatura, al desatar el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda expuso: Acorde con los principios de eficiencia e información previstos en el artículo 4 de la ley 1116, en concordancia con los artículos 5, 9, 10, 13 y 14 ibídem, debe el deudor aportar la información oportuna, transparente y comparable que permita conocer la situación financiera, administrativa y operacional para efectos de poder tramitar el proceso de reorganización, de ahí que la omisión, información contradictoria o incompleta, implican necesariamente la inadmisión para subsanar las irregularidades, so pena de rechazo, que es lo acontecido en estas diligencias precisamente porque la solicitud de reorganización junto con sus anexos no atendía estos mandatos legales, como pasa a explicitarse frente a la reposición interpuesta. En los términos del artículo 9 numeral 1 de la ley 1116 debía el
reorganización junto con sus anexos no atendía estos mandatos legales, como pasa a explicitarse frente a la reposición interpuesta. En los términos del artículo 9 numeral 1 de la ley 1116 debía el deudor informar de manera clara, concreta y sin ambigüedades si existían o no procesos ejecutivos, como se le ordenó en el numeral 8 del auto inadmisorio al advertirse serias incongruencias entre la solicitud de reorganización y los soportes que prevén los artículos 9, 10, 13 y 14 de la ley 1116, amén que se contraviene el principio de información contenido en el artículo 4 ibídem, aspecto que no fue subsanado como se advirtió de forma expresa en el auto que rechazó la demanda. Por las razones jurídicas expuestas en el párrafo que antecede, la insistencia del deudor en incumplir lo ordenado en el numeral 4 del auto inadmisorio al aportar sin fecha de expedición la certificación del folio 18 de la subsanación, impide conocer cuándo se expidió ese documento para los efectos propios del artículo 10 de la ley 1116 en concordancia con el artículo 13 ibídem, y es que tal exigencia frente a los reportes financieros 5Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00011-01 conlleva la materialización de los principios de eficiencia e información aquí expuestos y tiene por finalidad dar claridad y transparencia sobre la real situación financiera del deudor, luego, la persistencia en aportar información ambigua que es
información aquí expuestos y tiene por finalidad dar claridad y transparencia sobre la real situación financiera del deudor, luego, la persistencia en aportar información ambigua que es necesaria para adelantar el proceso de reorganización, conlleva al rechazo como se dijo en el auto recurrido. En lo atinente al punto tres del recurso de reposición, por las razones que refiere el recurrente es que se ordenó también la inadmisión y el posterior rechazo, nótese que la referida certificación deviene etérea, amén que del contenido de la misma no es posible precisar con certeza la información que se pretende suministrar, contraviniendo igualmente los principios de eficiencia e información que son exigibles al deudor. Con relación al punto cuarto, claramente en el numeral 11 del auto inadmisorio se le ordenó al deudor proceder en los términos de los artículos 30 y 32 de la ley 1429, sin embargo, del documento obrante en el anexo 11 de la subsanación, folio 144, en verdad le asiste razón al recurrente en la medida que los valores glosados allí con su acreedora no incluyen aportes al sistema de seguridad social, que si bien es cierto los mismos hacen parte inexorable de los pagos producto de la relación laboral, no menos cierto es que en estas diligencias los saldos pendientes por este crédito no incluyen tales conceptos, luego, se repondrá en este aspecto el auto recurrido, sin embargo, no hay lugar a su admisión por los motivos expuestos frente a los restantes aspectos de inconformidad. Y es que revisado el plenario encuentra esta colegiatura
repondrá en este aspecto el auto recurrido, sin embargo, no hay lugar a su admisión por los motivos expuestos frente a los restantes aspectos de inconformidad. Y es que revisado el plenario encuentra esta colegiatura que la claridad en la información extrañada por el juez natural del caso para el estudio de la demanda concursal que formuló Ruiz Herrera, no corresponde a datos que puedan pasar desapercibidos en el auto admisorio que debe proferirse, máxime cuando el accionante solicitó como medida cautelar el levantamiento de embargos que tiene en procesos judiciales; sin contar con que el accionante no se enmarca dentro de los sujetos beneficiarios de los Decretos 560 y 772 de 2020, amén de que la causa que dio origen al 6Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00011-01 proceso de reorganización por él promovido fueron anteriores a esas regulaciones y a las causas de los mismos; a más de que dichas situaciones tampoco fueron expuestas en el libelo de reorganización, como la causa eficiente de la mala situación económica del promotor. En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgador natural evaluó el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda que él incoó, sin encontrar satisfecho el presupuesto de claridad y eficiencia de la información; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,
los requisitos de admisión de la demanda que él incoó, sin encontrar satisfecho el presupuesto de claridad y eficiencia de la información; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00011-01 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Corporación que los reproches que formuló el accionante carecen de relevancia constitucional, en tanto su demanda también estaba condenada al fracaso porque acudió a la jurisdicción sin la representación de un abogado, como
Corporación que los reproches que formuló el accionante carecen de relevancia constitucional, en tanto su demanda también estaba condenada al fracaso porque acudió a la jurisdicción sin la representación de un abogado, como correspondía hacerlo, según se colige de los artículos 28, 29 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el mandato 73 del Código General del Proceso. En este sentido, si en gracia de discusión se aceptaren los argumentos de subsanación propuestos por el quejoso en el trámite concursal, lo cierto es que su admisión estaba también llamada a su infructuosidad por no acudir al trámite con apoderado judicial.
4. Lo sucintamente consignado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. 8Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00011-01 Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00011-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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