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CSJ - STC2391-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2391-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2391-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00430-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 17 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la salvaguarda promovida por Fanny Lucía Beltrán Arias frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 3, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por la aquí actor a contra Apuestas en Línea S.A. y Universal de Apuestas S.A.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de “ favorabilidad”, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00430-01

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Fanny Lucía Beltrán Arias promovió demanda ordinaria laboral contra Apuestas en Línea S.A. y Universal de Apuestas S.A., solicitando se declarara la existencia de una relación laboral vigente a la fecha, desde el 16 de

ordinaria laboral contra Apuestas en Línea S.A. y Universal de Apuestas S.A., solicitando se declarara la existencia de una relación laboral vigente a la fecha, desde el 16 de septiembre de 2004, además del pago de las prestaciones causadas hasta el momento en que se produjera su retiro. El anotado decurso fue tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, quien, en sentencia de 30 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones elevadas. La anterior disposición fue revocada, en sede de apelación, el 6 de febrero de 2014 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. La promotora incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala especializada en Descongestión Nº 3, mediante fallo CSJ SL5420-2019 del 4 de diciembre de 2019, dispuso no casar el pronunciamiento del ad quem. Asevera que, con dicha determinación, la colegiatura confutada desconoció el precedente jurisprudencial de la sala especializada permanente, respecto al “ contrato realidad y el principio de favorabilidad”. Menciona, entre 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00430-01 otras, las providencias SL467-2019, SL981-2019, SL15722019, SL2148-2019, SL2333-2019, SL2879-2019. Asimismo, refiere haberse relegado la sentencia

otras, las providencias SL467-2019, SL981-2019, SL15722019, SL2148-2019, SL2333-2019, SL2879-2019. Asimismo, refiere haberse relegado la sentencia SU445 de 2019, emitida por la Corte Constitucional.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos las decisiones atacadas y, en su lugar, mantener en firme lo dispuesto en primera instancia. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Magistrada Ponente del fallo de casación, hizo un recuento de su gestión e indicó que, una vez examinadas los elementos suasorios cuya apreciación fue cuestionada por la recurrente, no se encontraron acreditados los yerros fácticos aducidos por aquélla.

Manifestó que la impugnante, en la formulación del segundo cargo, incurrió en un desatino al atacar la misma norma -artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajopor dos modalidades de violación de la ley, las cuales eran excluyentes entre sí; sin embargo, sostuvo, pese al error de forma, en la sentencia se procuró el estudio de fondo del asunto. Así, adujo, se procedió al análisis de las pruebas testimoniales, confirmando, por una parte, el incumplimiento de la exigencia de la prestación personal del servicio, como elemento esencial del contrato de trabajo, y por otra, la acreditación de la demandada, en torno a “ la 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00430-01

servicio, como elemento esencial del contrato de trabajo, y por otra, la acreditación de la demandada, en torno a “ la 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00430-01 independencia y autonomía con la que la que prestó los servicios la actora como colocadora de apuestas”.

2. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en contestación al requerimiento efectuado, refirió la decisión emitida por esa colegiatura en segunda instancia e informó que el decurso fue devuelto al juzgado de origen el 3 de febrero de 2020, luego de surtido el recurso de casación interpuesto.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, tras no hallar arbitrariedad en el trámite censurado. Al respecto expuso: “(…) [C]ontrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que las providencias proferidas por las demandadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales”. “En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, determinar que la demandante FANNY LUCÍA BELTRÁN ARIAS prestó sus servicios de manera independiente y autónoma como colocadora de apuestas, sin subordinación alguna de Apuestas en Línea

la demandante FANNY LUCÍA BELTRÁN ARIAS prestó sus servicios de manera independiente y autónoma como colocadora de apuestas, sin subordinación alguna de Apuestas en Línea S.A. ante lo cual no se logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes”. “Asimismo, en sede de casación, además de ratificar lo señalado por la segunda instancia, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral luego de estudiar las pruebas allegadas concluyó que BELTRÁN ARIAS ejercía sus actividades sin subordinación alguna con Apuestas en Línea S.A. (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00430-01 1.3. La impugnación La promovió la tutelante, sin exponer los argumentos de disenso.

2. CONSIDERACIONES

1. La aquí inicialista cuestiona la providencia CSJ SL5420-2019 del 4 de diciembre de 2019, mediante la cual, la Sala de Descongestión N° 3 accionada , resolvió no casar la decisión de segundo grado, denegatoria de sus pretensiones.

2. Su censura radica, según expone, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, por parte de la corporación encausada, pues, sostiene, la misma no tuvo en cuenta lo expuesto por la sala permanente, respecto al “contrato realidad y el principio de favorabilidad”, en sentencias como SL467-2019, SL981-2019, SL1572-2019,

tuvo en cuenta lo expuesto por la sala permanente, respecto al “contrato realidad y el principio de favorabilidad”, en sentencias como SL467-2019, SL981-2019, SL1572-2019, SL-2148-2019, SL2333-2019, SL2879-2019, entre otras; así como lo señalado por la Corte Constitucional en el fallo SU445 de 2019.

3. Examinado el proveído a través del cual se zanjó el recurso de casación, interpuesto en el litigio bajo estudio, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.

En efecto, la corporación criticada, para desestimar las pretensiones de la gestora, procedió al estudio del primer cargo y determinó que la prueba documental cuya 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00430-01 apreciación fue cuestionada por la recurrente, no lograba demostrar los yerros planteados. Así lo expuso: “(…) Examinada dicha prueba, se encuentra una planilla que se titula “SERVICIO DE ACOPIO ABRIL 17 AL 30 DE 2007” en la que se aprecia un listado de personas, y en lo que concierne a “BELTRÁN FANNY LUCÍA”, le pagó la suma de $65.000, y el anterior monto se encuentra dentro de una casilla denominada “valor servicios” y se observa también, que la empresa efectuó un descuento de $5.200, por retención en la fuente, y sufragó en total “51.100”. “De este documento, lo único que se puede colegir es que en dicho

“valor servicios” y se observa también, que la empresa efectuó un descuento de $5.200, por retención en la fuente, y sufragó en total “51.100”. “De este documento, lo único que se puede colegir es que en dicho período (17 a 30 de abril de 2007), la convocada a juicio pagó la suma antes referida, pero de tan genérica prueba, no puede extraerse la existencia de un vínculo laboral, pues ningún pasaje de su contenido así lo sugiere, sino que sólo se encuentra un listado de personas, y el pago efectuado a cada una entre el 17 al 30 de abril de 20[0]7 (…)”. Asimismo, la colegiatura confutada indicó que, la empresa demandada jamás negó que realizaba pagos a la accionante como porcentaje de las ventas efectuadas, por tanto, sostuvo, dicha planilla no correspondía a un elemento “ anormal a lo establecido por el Tribunal, quien coligió un vínculo independiente, como colocadora de apuestas, que era remunerado”. Por otra parte, al descender al estudio del segundo cargo, el estrado de casación querellado precisó que la libelista había incurrido en una contradicción al acusar la aplicación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo1; sin embargo, indicó que, ello no era motivo suficiente para “eludir el estudio sustancial del cargo”, 1  “ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

suficiente para “eludir el estudio sustancial del cargo”, 1  “ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00430-01 procediendo entonces al respectivo análisis, en el cual sostuvo: “(…) Analizada la sentencia de segundo grado, se aprecia que, si bien, partió del supuesto según el cual hubo una prestación personal del servicio, y citó varios testimonios con los que encontró acreditado que el vínculo se había desarrollado de manera independiente, y autónoma, no hizo explícita la consecuencia jurídica derivada del artículo 24 del CST, de donde en estricto sentido, se podría derivar la vulneración a la norma referida, sin embargo, aunque se considerara fundado el cargo, no es procedente la casación de la providencia, toda vez que, (…) en instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria”. Indicó que, conforme a lo estipulado en la sentencia CSJ SL2879-2019, emitida por la sala ordinaria, la aludida presunción es legal, por tanto, admite prueba en contrario, la cual puede ser desvirtuada, si se acredita que “la prestación personal del servicio se dio de manera independiente”; circunstancia ocurrida en el caso estudiado, pues, la demandada demostró que la censora prestó sus servicios independientes como colocadora de apuestas, sin subordinación alguna.

independiente”; circunstancia ocurrida en el caso estudiado, pues, la demandada demostró que la censora prestó sus servicios independientes como colocadora de apuestas, sin subordinación alguna. Posteriormente y superando las deficiencias apuntadas, la autoridad encartada, examinó las declaraciones vertidas en ese decurso, concluyendo que la actora ejercía tal actividad de manera independiente, sin subordinación alguna, por cuanto: “(…) [C]entró su actividad en la venta de un producto de juego de azar, pudiendo escoger si prestaba o no el servicio, sin que esto le generara algún llamado de atención lo memorando, por ende, no obstante la ventaja probatoria que concede el artículo 24 del CST, la acreditación del vínculo autónomo logra infirmar dicha presunción (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00430-01 En consecuencia, reiteró que, si bien podría considerarse fundado el cargo, “ al descender a la sede de instancia, se encontraría infirmada la presunción derivada del artículo 24 del CST, lo que conduciría a una sentencia absolutoria, es decir al mismo resultado del fallo impugnado”.

4. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para

no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial. Nótese, la Corporación convocada respetó el precedente de la Sala de Casación Laboral, explicó y motivó las razones para negar la censura propuesta y refirió que de las pruebas examinadas no se extraía la existencia de un vínculo laboral, así como tampoco errores u omisiones en su valoración por parte del tribunal. Ahora bien, en lo atañedero a las providencias referidas por la quejosa, no se observa desconocimiento de las mismas, pues los hechos allá expuestos son distintos a los aquí narrados, además, se precisa, la Sentencia SU445 de 2019, emitida por la Corte Constitucional, si bien desarrolla el principio de favorabilidad en materia laboral, lo 2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00430-01 hace específicamente en la interpretación de las convenciones colectivas. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la

se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00430-01 El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00430-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00430-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00430-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00430-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14

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