🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2392-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2392-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2392-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00457-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela promovida por Fernando Gómez Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.

ANTECEDENTES 1.- El gestor, mediante apoderado, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se ordene «a los accionados revocar la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, notificada por estado el 8 de mayo de 2019 y en consecuencia su confirmación proferida en audiencia del 15 de agosto de 2019», adicional aRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00457-00 ello «emitir nueva providencia ajustada a derecho en donde se siga adelante la ejecución (…) y se decrete que operó la renuncia de la prescripción» que refiere el artículo 2514 del Código Civil. Relató que en el compulsivo que le incoó a William Perea Cuevas, emitido el mandamiento de pago (14 dic.) este se notificó personalmente (16 abr. 2012), contestó la demanda y formuló las excepciones de «prescripción y pago parcial de la

Cuevas, emitido el mandamiento de pago (14 dic.) este se notificó personalmente (16 abr. 2012), contestó la demanda y formuló las excepciones de «prescripción y pago parcial de la obligación» (30 abr.); agotado el trámite de rigor el estrado denunciado declaró probada la primera defensa, ergo la finalización del pleito (7 may. 2019), providencia que apeló sin éxito, pues el superior la convalidó (15 ag.). Dista de tales resoluciones comoquiera que ostentan «defectos fácticos, sustantivos y procedimentales (…) al omitir (…) la renuncia de la prescripción [del] art. 2514 del C. Civil por parte del demandado» , exteriorizada en la réplica al libelo, cuando a través de su procurador «manif[estó] que el hecho primero de la demanda [era] cierto (…), hecho [que] correspond[ía] a la existencia de la deuda y del acreedor» y «[solicitó tener] en cuenta tres (3) abonos realizados» a la deuda.

2.- El fallador confrontado dijo proceder en legalidad, se atuvo a lo resuelto y remitió el expediente en calidad de préstamo. Hasta el momento en que se sentó este proyecto no se habían aportado más réplicas. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00457-00 CONSIDERACIONES 1.- No obstante la propuesta de Gómez Álvarez es dejar sin efecto los proveídos que rehusaron sus aspiraciones en el coercitivo, la Corte circunscribirá su atención al de 15 de

CONSIDERACIONES 1.- No obstante la propuesta de Gómez Álvarez es dejar sin efecto los proveídos que rehusaron sus aspiraciones en el coercitivo, la Corte circunscribirá su atención al de 15 de agosto de 2019 de la Corporación atacada, pues (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 2272-2017). 2.-Confrontado tal desenlace, se descarta la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este medio. Así sucede, porque contrario a lo manifestado por el solicitante, el Tribunal sí se ocupó de los tópicos sobre los que cimentó la revocatoria del dictamen de primer grado, esto es, la eventual «renuncia expresa y tácita de la prescripción» inobservada y la mala fe de parte del deudor, fincada al parecer, en palabras de esa autoridad, en «no “dejarse” notificar en la dirección que ratificó cuando contestó la demanda».

parecer, en palabras de esa autoridad, en «no “dejarse” notificar en la dirección que ratificó cuando contestó la demanda». 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00457-00 De otro lado, para la Sala las reflexiones de la querellada campea dentro de la juridicidad y la sensatez. Al efecto, después de postular el problema jurídico a dilucidar, recordar los postulados del Código Civil en materia de obligaciones, memorar los preceptos 2539, 2514 y siguientes de la misma codificación y descartar la «interrupción de la prescripción» en cualquiera de sus modos, precisó respecto de la dimisión alegada que Usted ha planteado aquí es la novedad de decir “pero es que cuando se contestó la demanda se renunció a la prescripción porque se alegó no solo prescripción sino pago parcial” fundado precisamente en estos abonos, y usted invocó para ello la confesión por apoderado. Efectivamente el artículo 193 del Código General del Proceso consagra esa figura, que es la misma del 197 del Código de Procedimiento Civil, que estaba en vigencia para el momento de esa contestación. Claro que no se desconoce por la Sala que se puede confesar por apoderado pero igualmente no se puede desconocer que si se alega la prescripción, pues no se está renunciando a ella. Es decir, en el presenta caso, cuando la estrategia de defensa del demandado consiste principalmente en invocar la prescripción pero en el riesgo de que una sentencia no lo fuere favorable a ella, puede

renunciando a ella. Es decir, en el presenta caso, cuando la estrategia de defensa del demandado consiste principalmente en invocar la prescripción pero en el riesgo de que una sentencia no lo fuere favorable a ella, puede alegar otros medios exceptivos que ataquen a la pretensión, en este caso los pagos parciales, es entendible que la parte pueda utilizar esa estrategia de defensa, que pareciera de alguna manera, como usted lo plantea, contradictoria, sin que implique renuncia a la prescripción. Veamos, por ejemplo, el Código General del Proceso en el artículo 182 (sic), regulando esa situación, manifiesta que el que no alega la prescripción oportunamente, la renuncia. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00457-00 Esta es una norma que surge del Código General del Proceso para aclarar una situación que se podía presentar con el Código General del Proceso (sic) y es una situación parecida a la que usted ha planteado, ¿acaso cuando la persona invoca por excepción el pago parcial, no puede alegar prescripción o significa que la renuncia?, pues la norma nos pone en evidencia que si hubo un alegato expreso de prescripción no se puede entender renunciada, que es la postura que usted nos ha traído el día de hoy para efectos de justificar que el abogado confesó por la parte unos abonos y por tanto renunció a la prescripción. La interpretación de la Sala es diferente, en el sentido de decir que hubo una confesión sobre abonos pero no con el propósito de desvirtuar la prescripción cumplida que se estaba alegando porque no se trata de renunciarla y precisamente la norma que le cito (…)

que hubo una confesión sobre abonos pero no con el propósito de desvirtuar la prescripción cumplida que se estaba alegando porque no se trata de renunciarla y precisamente la norma que le cito (…) hizo precisión para esclarecer que solo hay renuncia de la prescripción en el proceso judicial si no se alega expresamente. Y como aquí hubo un alegato expreso de prescripción no se puede entender o darle el entendimiento que usted hace del caso para entender que la contestación de la demanda sirvió como instrumento de renuncia a la prescripción que estaba cumplida. Desde ese punto de vista la Sala no comparte la apreciación que usted hizo en el recurso. Del mismo modo, en lo relacionado con el segundo ítem, al analizar las constancias emitidas por las empresas de correspondencia, apuntó De esa (sic) certificación (sic) de las empresas de correo no se puede inferir que hubiere un acto doloso, de encubrimiento o de ocultamiento para evitar la notificación personal de la parte, ese (sic) simple manifestación de las empresas del correo no puede llevarnos a esa conclusión sino otra prueba que no existe en el proceso para ese efecto y que la parte haya manifestado en la 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00457-00 contestación de la demanda que sabía cuáles eran las circunstancias de la notificación tampoco nos llevan a esa conclusión. Lo que evidencia la Sala, de acuerdo al devenir procesal, es que la parte actora se demoró mucho tiempo en practicar la notificación, recordemos que la demanda se presentó el 23 de noviembre de

conclusión. Lo que evidencia la Sala, de acuerdo al devenir procesal, es que la parte actora se demoró mucho tiempo en practicar la notificación, recordemos que la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2007 y se libró el mandamiento el 14 de diciembre de ese mismo año pero el primer intento de notificación a la parte solo se realiza cuando el juez requiere y les dice “oiga, por favor intente la notificación”, solo fue por requerimiento del juez en el auto de 26 de mayo de 2010, (…), que se intentan esas notificaciones y que tienen el resultado que mencionamos anteriormente. Y después que a pesar de que el juez ordena el emplazamiento por virtud de esa situación en auto de 27 de junio de 2010, la parte no intenta ese emplazamiento y persiste en su no actuar en el proceso, de modo que el juez por nuevo apremio con amenaza, en este caso, de desistimiento tácito en auto de 2 de mayo de 2011 lo vuelve a requerir para que surtan esa notificación. Esto evidencia claramente un descuido de la parte actora que fue el que permitió que se configurara por el lapso del tiempo sin integrarse el contradictorio en el proceso ejecutivo realmente el acaecimiento de la prescripción. Aquí claramente lo que encuentra la Sala es que la prescripción estaba configurada pero por culpa de la parte que no promovió las actuaciones que estaban a su cargo para efectos de no vincular al proceso a su contraparte. 3.- Hecho ese recuento, en verdad no se constata que la delegatura controvertida haya incurrido en alguno de los

actuaciones que estaban a su cargo para efectos de no vincular al proceso a su contraparte. 3.- Hecho ese recuento, en verdad no se constata que la delegatura controvertida haya incurrido en alguno de los desafueros endilgados, pues obró plegada a los temas propuestos, prueba de ello es que corroboró por qué operó la 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00457-00 «prescripción», eso sí, luego de desestimar la «interrupción civil y natural» de la misma, ya que el acreedor no enteró a su contraparte dentro del término de un año que establece el artículo 94 del estatuto procesal vigente, antes 90 del Código de Procedimiento Civil, bien sea contado desde que conoció la «orden» de apremio (14 dic. 2007) o a partir del último de los «abonos» a que hace referencia el inconforme (4 en. 2008), por cuanto solo hasta el 16 de abril de 2012 la parte pasiva arribó a la contienda. Tanto es así que Gómez Álvarez ni siquiera controvierte tal postura, en otras palabras, al encontrarse con la inoperancia de su acción busca la forma de revivirla con base en una “renuncia” que, como bien reveló dicha Colegiatura, no existió. Frente a la naturaleza de este pronunciamiento la Corte tiene dicho que (…)  la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la

“después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante  (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, éjusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil). Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00457-00 se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente. CSJ. Civil, sentencia de 3 de mayo de 2002, exp. 6153. Entonces, si para cuando se «contestó la demanda» ya había operado la «prescripción», no puede pensarse que la formulación de dicha defensa constituya renuncia a la misma. Lo que refulge nítido es que Perea Cuevas, durante la

había operado la «prescripción», no puede pensarse que la formulación de dicha defensa constituya renuncia a la misma. Lo que refulge nítido es que Perea Cuevas, durante la oportunidad concedida en la ley, cumplió con la carga que le correspondía, alegarla vía «excepción»; de haber omitido esa actuación, ahí sí se entendería que abdicó de la misma. Circunstancia que no permea con el «pago parcial» propuesto, pues es claro que era otra herramienta utilizada contra el empeño de su contendor, la cual hubiere sido efectiva en caso de no salir avante la primera. Nótese, el precepto 2513 del Código Civil, dispone: “(…) El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio (…)”. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella. (Subrayas propias). En consonancia, el inciso 2° del precepto 282 del estatuto ritual civil, regla: “(…) Cuando no se proponga 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00457-00 oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada (…)”. Así las cosas, se tiene que quien pretende beneficiarse

8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00457-00 oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada (…)”. Así las cosas, se tiene que quien pretende beneficiarse de la figura en comento, debe reclamar su declaratoria como obstrucción al cobro forzado, en el lapso fijado por el legislador para ejercer su defensa, pues, se itera, es obligatorio alegar la renombrada oposición. Sobre tal imperativo, esta Sala ha dicho [T]ranscurrido el término extintivo previsto por la ley, sin que concurran situaciones de suspensión o interrupción, la situación jurídica natural que de ello deriva es la prescripción. Lo que ha de considerarse anómalo o irregular en el decurso de los acontecimientos es que a consecuencia de un acto consciente de desprendimiento, o de la mera incuria, el deudor demandado no la proponga, evento en el cual la prescripción, ya configurada, no puede ser reconocida por el fallador (subraya fuera de texto). CSJ. SC de 9 de septiembre de 2013, exp. 11001-3103043-2006-00339-01 4.- En adición, cabe mencionar que lo dispuesto en STC17213-2017, citada por el actor para respaldar sus razones, no acompasa con el marco fáctico del litigio que generó esta salvaguarda, por cuanto en esa ocasión esta Corte zanjó la disputa a favor del acreedor al decantar que la

razones, no acompasa con el marco fáctico del litigio que generó esta salvaguarda, por cuanto en esa ocasión esta Corte zanjó la disputa a favor del acreedor al decantar que la agencia llamada a juicio no tuvo en cuenta la «renuncia» expresa que efectúo el deudor de esa causa al reconocer la obligación y elevar una fórmula de pago estando prescrita la «acción», empero, como enantes se relató, lo que aquí en realidad se dirimió es si los argumentos anunciados se 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00457-00 enmarcaban dentro del escenario de la «renuncia» pero no un descuido del iudex que se encargó de desenlazar la apelación interpuesta. 5.- Por cierto, téngase en cuenta que al sentenciador tutelar le « está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001), so pena de contrariar los «principios de autonomía e independencia» , que enmarcan su función de administrar justicia, sin que tal laborío pueda ser reexaminado y sustituido por insistencia de la parte a quien no benefició el silogismo que de allí emergió. 6.- Finalmente, aunque no constituye objeto de esta tutela, no puede la Corte dejar de aclarar que para los procesos ejecutivos, el legislador no previó la «contestación de

6.- Finalmente, aunque no constituye objeto de esta tutela, no puede la Corte dejar de aclarar que para los procesos ejecutivos, el legislador no previó la «contestación de la demanda» como mecanismo para atacar el mandamiento de pago, sino que con tal fin, en el artículo 442 del Código General del Proceso consagró la formulación y trámite de «excepciones», para lo cual el interesado dentro del término legal deberá “expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas”. En lo relacionado con la eficacia de ese tipo de réplicas, el precedente jurisprudencial sostiene que “(...) es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00457-00 demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (...). A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos (…). Sentencia de casación N°. 109 de 11 de junio de 2001, expediente 6343. Ello, en pro de que en esta especie de causas, como en todas las demás, el juzgador luego de auscultar si el derecho

109 de 11 de junio de 2001, expediente 6343. Ello, en pro de que en esta especie de causas, como en todas las demás, el juzgador luego de auscultar si el derecho pretendido le asiste al actor, «ejecutor», entre a “estudiar si hay excepciones que [lo] emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830). 7.- Por todo lo referido, no se avalará el ruego. 8.- Mediante Secretaría devuélvase el expediente allegado en «préstamo» al despacho de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo de Fernando Gómez Álvarez. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00457-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12

Consultar sobre este documento ...