CSJ - STC2392-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2392-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2392-2021 Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00011-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de febrero de 2021, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones Familiares Unidas de Colombia S.A.S. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del proceso de restitución de tenencia radicado con el nº 2019-00132, promovido por Bancolombia S.A. a la sociedad aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La firma comercial promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “buen nombre, honra, trabajo, libertad de profesión y oficio y propiedad privada ”,Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00011-01 presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: El 10 de abril de 2019 presentó solicitud de
jurisdiccionales convocadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: El 10 de abril de 2019 presentó solicitud de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, por encontrarse en “cesación inminente de pagos” frente a diversos acreedores, entre ellos, Bancolombia S.A., a quien dejó de cancelar el canon pactado en el contrato de leasing suscrito el 23 de julio de 2012, desde el mes de febrero del mismo año.
El 5 de junio de 2019, la precitada entidad financiera impetró demanda de restitución de tenencia respecto del local comercial objeto del referido negocio jurídico, admitida en auto de 13 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. El 28 de junio de 2019, la impulsora informó a dicho estrado que “(…) los cánones adeudados (…) están relacionados como un crédito a favor de dicha entidad dentro de la solicitud de admisión al proceso de reorganización empresarial (…) estamos a la espera de ser admitidos (…)”. Mediante proveído de 5 de julio de 2019, el fallador de la causa declaró notificada por conducta concluyente a la aquí reclamante y negó “(…) cualquier efecto frente al proceso, con relación a la radicación de [l trámite concursal] (…) por cuanto [el mismo] aún no ha comenzado al tenor de
aquí reclamante y negó “(…) cualquier efecto frente al proceso, con relación a la radicación de [l trámite concursal] (…) por cuanto [el mismo] aún no ha comenzado al tenor de 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00011-01 lo dispuesto en el art [ículo] 18 de la Ley 1116 de 2006, modificada por la Ley 1429 de 2010 (…)”. La decisión no fue objeto de censura. El 1º de agosto de 2019, la secretaría del estrado de circuito fustigado dejó constancia del vencimiento, en silencio, del término para contestar la demanda. Al día siguiente, la autoridad encausada acogió las pretensiones del establecimiento de crédito, corrigiendo la parte resolutiva de la respectiva providencia, el 20 del mismo mes y año. Posteriormente, el 5 de septiembre ulterior, dispuso comisionar para la diligencia de entrega, correspondiendo tal actuación al Juzgado Segundo Civil Municipal aquí cuestionado, autoridad ante la cual, la hoy querellante solicitó la devolución de las diligencias al comitente, en atención al juicio de insolvencia en curso. El 27 de noviembre de 2020, la última sede judicial negó el pedimento descrito, empero, dispuso “(…) [p]oner en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, lo comunicado por el promotor, Dr. Danilo
negó el pedimento descrito, empero, dispuso “(…) [p]oner en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, lo comunicado por el promotor, Dr. Danilo Bernal Cabrera, y la representante legal de Inversiones Familiares Unidas de Colombia S.A.S., para lo pertinente, advirtiéndole que mediante proveído calendado octubre 23 de 2020, se fijó como hora y fecha para la diligencia comisionada, las 7:30 a.m. del 3 de febrero de 2021 (…)”. El 29 de noviembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades admitió a la ahora tutelante al proceso de reorganización empresarial. 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00011-01 En sentir de la sociedad querellante, con la decisión de tenerla por notificada de la demanda radicada en su contra por Bancolombia S.A., se vulneraron sus garantías supralegales, por cuanto, en el escrito allegado al juicio cuestionado, el 28 de junio de 2019, no se refirió a las pretensiones de su contraparte ni confesó conocer el auto admisorio. Por ende, asegura, la actuación adelantada en ese decurso es nula y perjudicial para sus intereses patrimoniales, en tanto, cuando entró en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, ya se encontraba “próxima a pagar la totalidad del crédito de leasing”.
patrimoniales, en tanto, cuando entró en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, ya se encontraba “próxima a pagar la totalidad del crédito de leasing”. Recrimina, de otro lado, que no se tomara en cuenta la solicitud de reorganización puesta de presente desde los albores del litigio, pues, con ocasión de aquella, estaba impedida para cancelar los cánones en mora a su acreedor, por prohibición expresa del artículo 17 de la Ley 1116 de 20061.
3. Implora, por tanto, “declarar la nulidad” de todas las actuaciones surtidas desde el 5 de julio de 2019 y ordenar a la funcionaria municipal devolver el despacho comisorio a su lugar de origen, sin precisar la finalidad de este último pedimento. 1 “(…) A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o
del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso. “La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso (…)”. 4Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00011-01 1.1. Respuesta de los accionados y los vinculados
1. El comisionado negó la vulneración de prerrogativas fundamentales endilgada y destacó haber puesto en conocimiento de su superior funcional lo solicitado por la sociedad precursora, en relación con las diligencias remitidas a su estrado.
2. Bancolombia S.A. resaltó la improcedencia de este mecanismo excepcional ante la insatisfacción de los requisitos específicos que habiliten la intervención de esta especial justicia.
3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda por encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues lo pretendido con la queja es la anulación del juicio criticado, para lo cual la inconforme tiene a su alcance las herramientas jurídicas señaladas en el artículo 134 del Código General del
queja es la anulación del juicio criticado, para lo cual la inconforme tiene a su alcance las herramientas jurídicas señaladas en el artículo 134 del Código General del Proceso2. 1.3. La impugnación La formuló la impulsora argumentando la configuración de un defecto sustantivo en el fallo del a quo 2 “(…) Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)”. 5Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00011-01 constitucional, al no haber analizado de fondo sus reclamos contra el auto de 5 de junio de 2019, pues, de haberlo hecho, se habría evitado el perjuicio causado a esa sociedad con la consumación de la entrega 3 ordenada en el decurso cuestionado, en cuya invalidez recabó.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si el juzgador cognoscente menoscabó las prerrogativas superiores de la compañía actora , al (i) tenerla por notificada del juicio de restitución de tenencia, en auto de 5 de junio de 2019, en sentir de la quejosa, sin darse los presupuestos
compañía actora , al (i) tenerla por notificada del juicio de restitución de tenencia, en auto de 5 de junio de 2019, en sentir de la quejosa, sin darse los presupuestos consagrados en el artículo 301 del Código General del Proceso4 para ello, y (ii) desconocer los efectos de la solicitud de admisión a juicio concursal. Por otra parte, deberá verificarse si con la negativa a devolver el despacho comisorio a su lugar de procedencia, la falladora civil municipal encartada lesionó garantía alguna a la peticionaria.
2. Es palmario el fracaso del amparo, por cuanto fue incoado tardíamente el 27 de enero de 2021, esto es, luego 3 Informó que el acto procesal tuvo lugar, como estaba previsto, el 3 de febrero de 2021. 4 “(…) La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le
todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (…)”. 6Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00011-01 de más de un (1) año y siete (7) meses de la providencia cuestionada -5 de junio de 2019- , superándose el término de seis (6) meses, estimado por la jurisprudencia como tempestivo para acudir a la acción de tutela. En no pocas ocasiones, esta Sala ha dicho: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la
amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”5. Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las prerrogativas fundamentales invocadas como soporte del resguardo.
3. Aún, de hacer abstracción de aquella exigencia, la queja no tendría vocación de prosperidad, dado el desaprovechamiento del medio defensivo previsto en el ordenamiento adjetivo para impugnar el pronunciamiento ahora refutado, pues era pasible del recurso de reposición, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso,
según el cual:
ordenamiento adjetivo para impugnar el pronunciamiento ahora refutado, pues era pasible del recurso de reposición, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual: 5 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 7Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00011-01 “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (...)”. Si la empresa inconforme guardó silencio frente a la postura adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, cuando dispuso considerarla notificada por conducta concluyente y “(…) negar cualquier efecto frente al proceso, con relación a la radicación de la solicitud de reorganización empresarial (…) por cuanto dicho proceso aún no ha comenzado al tenor de lo dispuesto en el art [ículo] 18 de la Ley 1116 de 2006, modificada por la Ley 1429 de 2010 (…)”, no puede pretender reabrir ese debate a través de este mecanismo excepcional. Lo anterior, por cuanto los cuestionamientos planteados a estas alturas, en relación con las actuaciones descritas, debieron ser objeto de discusión y decisión al
mecanismo excepcional. Lo anterior, por cuanto los cuestionamientos planteados a estas alturas, en relación con las actuaciones descritas, debieron ser objeto de discusión y decisión al interior del litigio rebatido y por medio del uso oportuno del mencionado remedio horizontal, sobre cuya efectividad, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos 8Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00011-01 intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”6. A través de dicha herramienta jurídica, Inversiones Familiares unidas de Colombia S.A.S., tenía la posibilidad cierta de refutar su vinculación al contradictorio y poner de
única instancia (…)”6. A través de dicha herramienta jurídica, Inversiones Familiares unidas de Colombia S.A.S., tenía la posibilidad cierta de refutar su vinculación al contradictorio y poner de presente la prohibición establecida en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, aquí esgrimida, en aras de suscitar el análisis de esos puntos de derecho por parte del juez natural, a quien correspondía dirimir el asunto. Incluso, si aún después de la resolución de esa impugnación, estimaba conculcadas sus prerrogativas superlativas, le era dable acudir, prontamente, al juez constitucional, en aras de verificar si existía el alegado quebranto. Pese a ello, la tutelante, no solo permitió la ejecutoria del auto de 5 de julio de 2019, sin proponer censura alguna, sino que acudió a esta especial justicia un año y siete meses después de su proferimiento, cerrando, de esta manera, cualquier posibilidad de analizar de fondo sus reproches, como lo reclama en su escrito de impugnación.
4. No obstante, en aras de la claridad, vale la pena recordar a la precursora que de acuerdo con el contenido del artículo 22 de la precitada normativa, solo “[a] partir de la apertura del proceso de reorganización ” resulta aplicable la imposibilidad de iniciar o continuar 6 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de
la apertura del proceso de reorganización ” resulta aplicable la imposibilidad de iniciar o continuar 6 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 9Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00011-01 “(…) procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing (…)”. Luego, tampoco habría lugar a descalificar el criterio expuesto por el sentenciador criticado, en el numeral segundo del aludido pronunciamiento, pues para cuando se le puso de presente la existencia del trámite concursal, no existía el auto admisorio de la Superintendencia de Sociedades, el cual, valga resaltar, solo fue proferido el 29 de noviembre de 2019, esto es, después de dictarse la sentencia en el juicio de restitución de tenencia -2 de agosto de 2019-. Al margen de lo dicho, de acuerdo con lo acreditado en este decurso constitucional, se evidencia la falta de ejercicio de la facultad prevista en el inciso segundo del citado artículo 17 de la Ley 1116 de 20067, por parte de la
este decurso constitucional, se evidencia la falta de ejercicio de la facultad prevista en el inciso segundo del citado artículo 17 de la Ley 1116 de 20067, por parte de la querellante, a quien le asiste razón al destacar las prohibiciones allí establecidas, empero, también le es imputable el desconocimiento de la posibilidad de solicitar autorización al juez del concurso, para zanjar sus diferencias con Bancolombia S.A.
4. Con todo, como lo indicó el a quo constitucional, la accionante tenía a su alcance la posibilidad de alegar la invalidez aquí pretendida en la diligencia de entrega, según su dicho, celebrada el pasado 3 de febrero de 2021, escenario en donde le era dable exponer sus reparos a la 7 “(…) La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso (…)”.
10Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00011-01 notificación por conducta concluyente declarada en el memorado auto de 5 de julio de 2019 e incluso, “ si no pudo alegarla8”, aún puede impetrar el recurso de revisión, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 3549 y el numeral 7º de la regla 355 del Código General del Proceso10. En efecto, si la tesis central del resguardo propuesto
acuerdo con lo estatuido en el artículo 3549 y el numeral 7º de la regla 355 del Código General del Proceso10. En efecto, si la tesis central del resguardo propuesto por la reclamante se edifica en su indebida vinculación al contradictorio, el ordenamiento le ofrece un recurso eficaz para someter a juicio sus pretensiones constitucionales, en defensa de sus garantías a través del medio extraordinario ya indicado, ante el juez competente, iudicium rescindens del cual aún no ha hecho uso, según se infiere de los antecedentes aportados a la presente queja constitucional. Al no haber agotado ese instrumento de defensa, la salvaguarda supralegal resulta inane y apareja la confirmación de la providencia impugnada. En una acción similar esta Sala indicó: “(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci ón deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando
con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”11. 8 Parte final del inciso 2º del artículo 134 del Código General del Proceso. 9 “(…) El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas (…)”. 10 Artículo 355. Son causales de revisión: “(…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. (…)”. 11 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 11Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00011-01
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 12 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 13, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 12 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 14 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00011-01 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio15. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 15 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00011-01 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
13Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00011-01 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-16, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales17; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías18. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado. 16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
americano de derechos humanos.
6. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado. 16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 17 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 18 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
14Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00011-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Notificar electrónicamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Notificar electrónicamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00011-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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