CSJ - STC2392-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2392-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2392-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00682-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Angie Lorena Corredor Camacho frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 680013103010-202100201-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que despachó desfavorablemente su reposición (23 nov. 2021) contra el mandamiento de pago dictado en su contra (17 ago. 2021). En sustento, adujo que el juzgado accionado lesionó sus derechos fundamentales al abstenerse de exigirRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00682-01 al ejecutante la presentación en físico de «los pagarés (…) [y] los contratos de prenda originales» base de la ejecución, lo que, a su juicio, riñe con la legislación sustantiva y el Código
General del Proceso.
2. El juzgado convocado hizo un relato de lo acaecido en el litigio, defendió la legalidad de sus actos y pidió la denegación del amparo. En el mismo sentido se pronunció
General del Proceso.
2. El juzgado convocado hizo un relato de lo acaecido en el litigio, defendió la legalidad de sus actos y pidió la denegación del amparo. En el mismo sentido se pronunció
Luis Gabriel Londoño Gutiérrez -ejecutante-.
3. La primera instancia denegó la salvaguarda tras considerar razonable de la decisión criticada.
4. La accionante reiteró sus argumentos iniciales relacionados con el menoscabo a su derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES
1. Es posible afirmar que en la época anterior a la pandemia ocasionada por el Covid 19 se tornaba natural que las demandas ejecutivas soportadas en títulos valores físicos fueran acompañadas por ese instrumento a fin de obtener el pago de los créditos insolutos. Dicha circunstancia obedecía, en últimas, al entendimiento de las normas sustantivas y adjetivas sobre la materia.
En efecto, del canon 619 del Código de Comercio es dable concluir, en esencia, que el cartular físico comporta la prueba del derecho económico que representa. Así mismo, 2Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00682-01 del numeral 3 del artículo 84 del Código General del Proceso se colige que quien pretenda la efectivización judicial de la obligación debe anexarlo a su demanda, circunstancia exigida, entre otras, para satisfacer el deber de exhibición establecido por el precepto 624 del estatuto mercantil en comento, y la garantía de entrega de ese documento al deudor que eventualmente pague la prestación.
exigida, entre otras, para satisfacer el deber de exhibición establecido por el precepto 624 del estatuto mercantil en comento, y la garantía de entrega de ese documento al deudor que eventualmente pague la prestación. No obstante, con la llegada de la emergencia sanitaria y la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 se reafirmó1 y potenció el reconocimiento legal de los efectos jurídicos del uso de los «mensajes de datos» y las «tecnologías de la información y las comunicaciones» en el marco de los procesos judiciales, como un mecanismo que aspiró a «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia» y que, en virtud del principio de equivalencia funcional (STC13359-2021), pretendió la satisfacción de las actuaciones procesales independientemente del soporte o herramienta (físico o digital) utilizado para tal efecto. Con ese panorama, se hace necesario revisar la particular temática cambiaria a la luz de las nuevas prácticas judiciales en búsqueda de garantizar los derechos de los intervinientes en los litigios coactivos.
2. A decir verdad, la situación descrita en nada cambia la regulación sustancial que cobija la materia relativa a los títulos valores, la cual sigue intacta a pesar de la forma en la que actualmente se tramitan los juicios ejecutivos. 1 Basta remitirse al canon 95 de la Ley 270 de 1996, Ley 527 de 1999, artículo 103
del Código General del Proceso.
que actualmente se tramitan los juicios ejecutivos. 1 Basta remitirse al canon 95 de la Ley 270 de 1996, Ley 527 de 1999, artículo 103 del Código General del Proceso. 3Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00682-01 Ciertamente, del tenor literal del artículo 624 del código mercantil se extrae que, para «[e]l ejercicio del derecho consignado en un título-valor [se] requiere la exhibición del mismo» como prueba del negocio jurídico celebrado entre los suscriptores del documento. Situación distinta es que la forma de exhibición de dicho cartular, que antes se efectuaba de manera física como anexo de la demanda, haya variado en virtud del escenario expuesto en precedencia, lo que, de ninguna manera, puede impedir el acceso a la administración de justicia del acreedor o el derecho de defensa y contradicción propio del obligado. En efecto, para cumplir con el deber de aportación de los anexos, dispuesto en el Código General del Proceso (art. 84), el canon 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso que los mismos debían ser presentados «en forma de mensaje de datos» junto con la demanda y que de ellos «no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas», de lo que emerge con facilidad que, al menos en la etapa inicial del ejecutivo, la exhibición física del título valor comporta una ritualidad excesiva que contraría el precepto legal en comento. Y es que, en verdad, como la ley exige al ejecutante que presente sus anexos mediante mensaje de datos, no le queda
ritualidad excesiva que contraría el precepto legal en comento. Y es que, en verdad, como la ley exige al ejecutante que presente sus anexos mediante mensaje de datos, no le queda opción distinta que i). digitalizar su título para acompañarlo al libelo a fin de demostrar la existencia de la prestación que pretende efectivizar y, ii). conservar la tenencia del documento físico conforme se lo impone el numeral 12 del 4Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00682-01 artículo 78 del estatuto adjetivo según el cual es deber de las partes y sus apoderados «[a]doptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez (…)» para efectos de la posible contradicción pedida por el deudor. Ahora, dada la posibilidad que tiene el prestatario de pedir al juez que requiera al actor para que, con fines de contradicción, exhiba el título valor físico, y debido a que no existe disposición legal respecto del término para tal acto, basta remitirse a lo mandado por el artículo 117 del Código General del Proceso, según el cual, «[a] falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias». De igual manera, la eventual exposición deberá realizarse en la forma indicada por el Juez atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. No sobra precisar que, como lo dispone el canon 624 del
manera, la eventual exposición deberá realizarse en la forma indicada por el Juez atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. No sobra precisar que, como lo dispone el canon 624 del Código de Comercio, el ejercicio del derecho incorporado en el título requiere su exhibición - que no necesariamente su entrega física hasta tanto se realice el pagoy, en tal sentido, quien ejecuta debe ostentar la tenencia del documento original y ejercer sobre él la custodia que le permita exhibirlo al litigio cuando le sea requerido, en la forma que se dejó dicha, so pena del fracaso de la pretensión ante la ausencia de la referida exposición que persigue demostrar la posesión del instrumento y la consecuente ausencia de circulación. 5Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00682-01 De ese modo, con lo predicado no se percibe lesión a los derechos de defensa y contradicción de la parte ejecutada quién puede hacer uso de las herramientas que la legislación procesal le ofrece para tal fin, esto es, la exhibición de documentos a fin de verificar la existencia del título y la tacha de falsedad para constatar su autenticidad, casos específicos en los que, como se dejó dicho, el acreedor deberá enseñar el documento físico para los efectos pertinentes, sin que ello le impida perder la custodia que por derecho propio le corresponde hasta tanto se efectúe el respectivo pago. Tampoco se aprecia menoscabo para la pasiva en lo que respecta a la recuperación del cartular como quiera que conforme al artículo 624 del Código de comercio «[s]i el título
corresponde hasta tanto se efectúe el respectivo pago. Tampoco se aprecia menoscabo para la pasiva en lo que respecta a la recuperación del cartular como quiera que conforme al artículo 624 del Código de comercio «[s]i el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague» , de lo que fluye con facilidad que es un derecho sustancial que eventualmente asiste a la parte ejecutada quien podrá solicitar lo respectivo ante el juez del pleito, al que le corresponderá adoptar la decisión del caso y velar por su efectivo cumplimiento a través de los poderes de ordenación, instrucción y correccionales que le confiere la ley (arts. 4, 42, 43 y 44 del Código General del Proceso), sin perjuicio de las consecuencias punitivas a que hubiere lugar tras el posible desacato judicial. De otro lado, podría pensarse que permitir en un juicio ejecutivo la exhibición digital de los títulos valores, que fueron elaborados en físico, resulta lesivo a los intereses de terceros ante la posibilidad que tiene el ejecutante de ponerlos en circulación a pesar de haber impetrado el 6Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00682-01 coactivo; sin embargo, tal hipótesis no solo se torna contraria al postulado constitucional que impone que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos
de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas», sino que se encuentra proscrita por la legislación penal y comercial, como se extrae, por ejemplo, del artículo 6 de la Ley 1231 de 2008 que al respecto dispuso que «[l]a transferencia o endoso de más de un original de la misma factura, constituirá delito contra el patrimonio económico en los términos del artículo 246 del Código Penal, o de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen». Con todo, la legislación sustantiva también otorga amparo al prestatario que, tras haber sido ejecutado con un cartular digitalizado, soporta otro cobro por un endosatario posterior al vencimiento de la obligación. Ciertamente, el canon 660 del Código de Comercio contempla que «[e]l endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria» conforme a la cual, el artículo 896 de esa codificación consagra que «[e]l contratante cedido [(en este caso el deudor)] podrá oponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato». De allí, que el hipotético obligado, doblemente demandado, no sólo tenga las defensas penales sino las mercantiles que le permiten excepcionar al cesionario -eventual endosatariolos mismos descargos que al cedente, como puede ocurrir con las
las defensas penales sino las mercantiles que le permiten excepcionar al cesionario -eventual endosatariolos mismos descargos que al cedente, como puede ocurrir con las exceptivas de pago, un eventual «pleito pendiente», entre otras posibles. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00682-01 En definitiva, quien pretenda la ejecución de un documento físico que preste mérito ejecutivo deberá digitalizarlo y adjuntarlo a su demanda. También deberá manifestar que conservará su tenencia y que lo custodiará hasta el momento en que se realice el respectivo pago, momento en el que lo entregará a quien honre la prestación. Lo anterior, sin perjuicio de que deba exhibirlo presencialmente -con el fin de garantizar el trámite de las eventuales defensas expuestasa quien corresponda, por orden del juez, a petición del ejecutado, y dentro del término y forma que la autoridad judicial estime necesario. Lo anterior, como se dijo, bajo pena de que se frustre la aspiración judicial de pago ante la falta de tenencia del instrumento originario del crédito.
3. Visto lo anterior y dadas las particularidades del caso objeto de revisión, se impone la denegación del amparo porque la decisión cuestionada no luce caprichosa o irracional. Ciertamente, para despachar desfavorablemente la reposición de la gestora contra el mandamiento de pago, la autoridad encartada consideró que era dable librar la
irracional. Ciertamente, para despachar desfavorablemente la reposición de la gestora contra el mandamiento de pago, la autoridad encartada consideró que era dable librar la orden de apremio con los títulos base de recaudo digitalizados conforme al canon 103 del Código General del Proceso y los artículos 2 y 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que imponen el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para la tramitación de los litigios. Agregó que el estatuto adjetivo (art. 245) imponía la presentación de documentos originales salvo causa justificada que, para el caso, se encontraba acreditada en 8Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00682-01 razón de las disposiciones del Decreto en comento las cuales prescriben la radicación de anexos de la demanda en formato digital. También predicó la posibilidad de valorar el mensaje de datos aportado a fin de librar la orden de pago en virtud del artículo 247 de la misma codificación y resaltó el deber del ejecutante relativo a la conservación del original para efectos de realizar la exhibición (art. 265) que puede solicitar el ejecutado con el fin de verificar la autenticidad de los títulos. Finalmente, señaló que su proceder se adecuaba a la prohibición de exigir formalidades innecesarias (art. 11). Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
4. Así las cosas , dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme al ordenamiento jurídico que regula la materia, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 9Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00682-01 de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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