CSJ - STC2393-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2393-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2393-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00512-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela de Aser Ingeniería Ltda. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2011-00308-02.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora pretendió que se ordene a la Magistratura accionada «darle impulso procesal » a la apelación del auto que negó las medidas cautelares en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa que le incoó Franco Buezi Gambini, en tanto el expediente arribó a esa dependencia el 20 de agosto de 2019, sin que hasta la presente se haya desatado.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00512-00
Indicó que suplicó el referido pronunciamiento ante la funcionaria sustanciadora (31 en. 2020), pero no ha obtenido respuesta. Por ello, señaló que se le han lesionado los «derechos fundamentales al debido proceso» y « acceso a la administración justicia», que pide proteger.
2. Hasta cuando se realizó este proyecto, solamente había contestado el Juzgado vinculado, para relatar lo actuado en el pleito.
CONSIDERACIONES
1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la
2. Hasta cuando se realizó este proyecto, solamente había contestado el Juzgado vinculado, para relatar lo actuado en el pleito.
CONSIDERACIONES
1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política se concibió para amparar las garantías fundamentales de los ciudadanos ante la vulneración o amenaza inminente por parte de una autoridad pública, o en algunos eventos de particulares; sin embargo, el inciso tercero de dicha preceptiva estipula que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En consonancia con tal mandato, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 incluye como causal de inviabilidad de este mecanismo que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De modo que esta vía no se diseñó, y por tanto no puede servir de puente, para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00512-00 que los suplante o que se utilice como un escalón adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o pretermitir alguno de los remedios que contempla la ley para los mismos propósitos. Todo lo cual es clara muestra del principio de subsidiariedad que caracteriza la «acción de tutela».
2. En el sub examine, la censora aspira que se conmine
los mismos propósitos. Todo lo cual es clara muestra del principio de subsidiariedad que caracteriza la «acción de tutela».
2. En el sub examine, la censora aspira que se conmine al ad-quem para que «impulse» el trámite cuestionado porque lo recibió desde el 20 de agosto pasado sin dirimir aún la alzada formulada frente al interlocutorio negador de unas cautelas; sin embargo, como se observa que hace poco, esto es, el 31 de enero anterior, solicitó dicho aspecto ante la servidora cognoscente, la salvaguarda se torna prematura, en tanto debe esperar y atenerse a lo que allá se resuelva.
Es decir, comoquiera que en el escenario natural está pendiente la solución del preciso tópico que aquí se plantea, es inviable que esta Corte intervenga antes de que la Colegiatura de la causa se pronuncie al respecto. Lo contrario sería tanto como suplantarla en el ejercicio de sus labores cotidianas, para lo cual no se concibió el presente auxilio. Sobre el particular, téngase en cuenta que: (…) resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00512-00
amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00512-00 carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio (STC5459-2018).
3. Ahora, si se admitiera que la discusión se enmarca en la órbita del artículo 121 del Código General del Proceso, es preciso señalar que la compañía gestora no ha procurado obtener de la iudex competente alguna de las alternativas que consagra esa disposición, esto es, ni siquiera ha hecho alusión allá a la posible «falta de competencia » por desbordamiento del término de duración razonable, de allí que tampoco es atendible que esta Corporación aborde el tema sin que haya sido ventilado previamente en la instancia que corresponde.
Nótese cómo se ha adoctrinado que: El amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos
preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (STC15892018).
4. En ese orden, se impone desestimar el ruego tuitivo sin que sea indispensable «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (CSJ STC3761-2018).
4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00512-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00512-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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