CSJ - STC2393-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2393-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2393-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00624-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Julio Enrique Acosta Bernal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libreRad. No. 11001-02-03-000-2021-00624-00 desarrollo de la personalidad, a la libertad e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las providencias emitidas el 20 de octubre y 9 de diciembre de 2020, y, 3 de febrero de los corrientes, en el marco del proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, este último en calidad de
siguió en su contra por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, este último en calidad de coautor, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo, con CIU: 11001-02-04-000-2014-00354-00, y con radicado interno de la Corte 58799. Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que «se REVOQUE[N]» las citadas decisiones, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, «res[olver su] solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta la debida motivación para resolver esta concesión del subrogado penal»1.
2. En apoyo de lo pretendido, aduce en lo esencial el actor, que el 8 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo condenó a la pena principal de 80 meses de prisión, y a las subsidiarias de multa por la suma de $884.019.838.37 e inhabilitación intemporal de derechos y funciones públicas a que se refiere el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, así como de los demás derechos políticos previstos en el artículo 44 del Código Penal, dentro de la causa penal 1 De acuerdo con la demanda radicada en el correo institucional dispuesto para la recepción de tutelas, remitida a esta Corporación.
Política, así como de los demás derechos políticos previstos en el artículo 44 del Código Penal, dentro de la causa penal 1 De acuerdo con la demanda radicada en el correo institucional dispuesto para la recepción de tutelas, remitida a esta Corporación. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00624-00 referida en líneas precedentes, por lo que las diligencias fueron remitidas al aludido estrado judicial para la su correspondiente vigilancia. Asevera que el 20 de octubre de 2020, en virtud de haber cumplido con los presupuestos objetivos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, esto es, acreditar el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, observar buena conducta en el centro de reclusión y arraigo familiar, el Despacho accionado se pronunció de manera oficiosa sobre la redención de la pena por trabajo y también sobre la libertad condicional, «negándola por el factor subjetivo de la gravedad de la conducta », decisión que recurrió su abogado defensor sin suerte a través de los recursos de reposición y apelación, ya que el 9 de diciembre siguiente dicha autoridad mantuvo su postura, mientras que la Sala de Casación acusada al desatar la alzada el 3 de febrero hogaño, confirmó lo resuelto. Finalmente sostiene, que la mentada Corporación incurrió con lo resuelto en causal de procedencia del amparo por el «desconocimiento del del precedente judicial de las
hogaño, confirmó lo resuelto. Finalmente sostiene, que la mentada Corporación incurrió con lo resuelto en causal de procedencia del amparo por el «desconocimiento del del precedente judicial de las Altas Cortes al limitarse a confirmar la totalidad de los argumentos del Juzgado… sin realizar de manera debida una ponderación del aspecto subjetivo planteado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 », lo que, asegura, torna procedente el reclamo que promueve a través del presente mecanismo excepcional de protección2. 2 Ejusdem. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00624-00
3. Una vez asumido el trámite, el día 1° de marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala de Casación Penal de la Corte, a través del Magistrado ponente de la segunda de las decisiones criticadas, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que ésta se fundamentó en «los precedentes consolidados de esta Corporación sobre el examen de las exigencias del artículo 64 reformado por la Ley 1709 de 2004, para el otorgamiento de la libertad condicional, como quedó consignado en el cuerpo de la decisión»3. b. La Juez Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que se han surtido con ocasión del juicio penal
cuerpo de la decisión»3. b. La Juez Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que se han surtido con ocasión del juicio penal objeto de controversia constitucional, pidió negar el amparo rogado, tras manifestar que «las decisiones que se adoptaron se encuentran acordes con las normas que regulan la materia»4. c. El Secretario General del Tribunal Superior de Arauca informó, que esa Corporación «no tiene el expediente contentivo del trámite penal objeto de tutela»5. 3 Informe remitido vía correo institucional.4 Ibídem.5 Cit. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00624-00 d. El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia señaló a través de su asistente, «que en es[a] fiscalía se adelantaba la investigación 11001609925220090012317 (Radicado interno C.S.J. 49734) en contra del señor exgobernador de Arauca JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, por el delito de Homicidio en persona protegida. Dicha investigación se remitió a la Corte Suprema de Justicia con escrito de acusación de fecha 11 de septiembre de 2018, con el fin de que se llevara a cabo la correspondiente etapa de juicio. Posteriormente la Corte Suprema de Justicia nos informó que dispuso la remisión del proceso a la JEP, por
septiembre de 2018, con el fin de que se llevara a cabo la correspondiente etapa de juicio. Posteriormente la Corte Suprema de Justicia nos informó que dispuso la remisión del proceso a la JEP, por lo cual esta delegada perdió la calidad de sujeto procesal dentro de dicha actuación»6. f. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros implicados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por
6 Ob. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00624-00 arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión. Ahora, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia
hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión. Ahora, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en la sentencia SU-573 de 2017, fijo tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. En el caso que es objeto de estudio, el señor Acosta Bernal, exgobernador de Arauca, se duele, concretamente, de las providencias emitidas el 20 de octubre y 9 de diciembre de 2020, y, 3 de febrero pasado, por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, «Negar… la libertad condicional prevista en el artículo 64 del CP »; «Mantener incólume» lo decidido; y, «CONFIRMAR» lo resuelto, con ocasión de la vigilancia de la pena que le fue impuesta dentro del proceso penal que se le siguió por los delitos de contrato sin
decidido; y, «CONFIRMAR» lo resuelto, con ocasión de la vigilancia de la pena que le fue impuesta dentro del proceso penal que se le siguió por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, este último en calidad de 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00624-00 coautor, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo, pues en su sentir, dichas instancias judiciales no tuvieron en cuenta el precedente judicial existente frente al aludido precepto, que alude a que se deben valorar las circunstancias, consideraciones y elementos señaladas en la sentencia condenatoria, tanto favorables como desfavorables, para decidir sobre el mentado beneficio, lo que no hicieron, dado que se apoyaron en criterios “morales” para denegar el mismo.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante no tiene vocación de prosperidad, pues las determinaciones criticadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurarlas en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, revisada la segunda de las citadas
acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, revisada la segunda de las citadas providencias, sobre la cual se circunscribirá el estudio de la Sala, por ser la que resolvió los reparos expuestos por la parte recurrente, aquí accionante, contra la negativa de la libertad condicional dispuesta por el Juzgado acusado, se observa que la Sala de Casación accionada abordó los reproches de la apelación con sujeción a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, tarea de la cual concluyó, en lo esencial, que el juez que vigila la pena del 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00624-00 peticionario hizo bien en tener en cuenta las consideraciones que se hicieron en el fallo condenatorio acerca de la gravedad de los delitos por los cuales fue procesado, las cuales resultaban vinculantes para éste conforme con lo establecido en las sentencias C-757 de 2014 y C-194 de 2015, dado que para decidir sobre la prosperidad de la libertad condicional de que trata el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014 7, dicha normatividad exige que previamente se analice la conducta
artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014 7, dicha normatividad exige que previamente se analice la conducta punible, de acuerdo, claro está, con el condicionamiento de exequibilidad que hizo la Corte Constitucional en la primera de las citadas providencias, lo que conllevó a que, por la gravedad de los injustos penales cometidos, el reseñado funcionario denegara el susodicho subrogado penal, no obstante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la demarcada disposición, razón por la cual debía ser respaldada la decisión apelada. Para llegar a dicha determinación, el Alto Tribunal acusado, luego de respaldar la decisión del juez de penas en la escogencia del artículo 64 reformado por la Ley 1709 de 2014, y no el canon 5º de la Ley 890 de 2004, por ser más favorable en términos del porcentaje de la pena cumplida 8, precisó que era deber de dicho funcionario «examinar previamente la gravedad de la conducta para verificar luego si se cumplían los demás requisitos para otorgar el beneficio de la libertad condicional, tal como lo precisó la Corte Constitucional 7 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”8 Pues la primera exige haber cumplido 2/3 partes de la pena, mientras que la segunda las 3/5 partes de esta.
Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”8 Pues la primera exige haber cumplido 2/3 partes de la pena, mientras que la segunda las 3/5 partes de esta. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00624-00 en sentencia C-194 de 2015 reiterada en la sentencia C-757 de 2014» (énfasis de la Sala), pues, «el mismo Tribunal de lo Constitucional precisó en dicho pronunciamiento: «[D]ebe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.» Por lo que, agregó: «De esta forma, las consideraciones que en el fallo de condena se hicieron acerca de la gravedad de los delitos objeto de sanción, resultaban vinculantes para el juez de ejecución de penas al momento de decidir sobre la libertad condicional, pues contrario a la tesis de la defensa, la sentencia proferida contra ACOSTA BERNAL se encuentra en firme al haberse proferido en única instancia antes de la entrada en vigencia de la reforma
a la tesis de la defensa, la sentencia proferida contra ACOSTA BERNAL se encuentra en firme al haberse proferido en única instancia antes de la entrada en vigencia de la reforma Constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2018 y no existir hasta este momento procesal decisión alguna que la haya revocado o modificado con ocasión de la impugnación especial que le fue otorgada para garantizar la doble conformidad judicial, como así se explicó en el apartado anterior. Así entonces, el a quo obró correctamente al negar dicho beneficio dadas las razones sobre la gravedad de la conducta señaladas en la fallo condenatorio como son: (i) 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00624-00 la posición del sentenciado como primera autoridad administrativa del Departamento de Arauca, (ii) el haber defraudado la confianza depositada por los coasociados, (ii) la deliberada y consciente afectación al bien jurídico de la administración pública, tratándose de un concurso de delitos de peculado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; (iv) el haber favorecido intereses particulares a través de las múltiples irregularidades advertidas en el contrato que fue materia del proceso, que derivó en el apoderamiento de la suma de $864.019.838.37 y (v) el desmedro a la imagen de la administración pública y a la credibilidad que debe existir en el conglomerado social respecto de sus gobernantes » (destaco deliberado).
$864.019.838.37 y (v) el desmedro a la imagen de la administración pública y a la credibilidad que debe existir en el conglomerado social respecto de sus gobernantes » (destaco deliberado). Y, en cuanto a las circunstancias favorables que alegó el accionante para ser tenidas en cuenta, señaló lo siguiente: «De otra parte, en relación con las situaciones señaladas por la recurrente sobre la existencia de posibles “irregularidades del proceso”, debe indicar la Sala que sobre ello no se puede predicar favorabilidad alguna y menos que tenga repercusiones en la libertad condicional, puesto que en el proceso adelantado contra ACOSTA BERNAL se respetaron las garantías del enjuiciado y se surtieron con rigor las etapas procesales sin que existiera afectación alguna al debido proceso como se indicó suficientemente en las decisiones adoptadas en el curso del mismo. También resultan inadmisibles los argumentos de la defensa, por cuanto la fase de ejecución de la sanción no es la oportunidad para reclamar supuestas irregularidades cometidas en el curso del proceso pues el fallo ha cobrado firmeza. Además las 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00624-00 supuestas irregularidades darían lugar a la invalidez de la actuación mas no pueden tenerse como sustento para reclamar un beneficio sustancial relacionado con la libertad condicional de quien declarado penalmente responsable en sentencia que está revestida de la presunción de acierto y legalidad.
actuación mas no pueden tenerse como sustento para reclamar un beneficio sustancial relacionado con la libertad condicional de quien declarado penalmente responsable en sentencia que está revestida de la presunción de acierto y legalidad. En síntesis, como quiera el que análisis sobre la gravedad de la conducta efectuada en la sentencia no arroja un pronóstico positivo respecto de la libertad condicional del sentenciado, resulta procedente su negativa y con ello el cumplimiento efectivo de la prisión a fin de garantizar los fines de prevención especial y general de la pena , en tanto que de acceder a su excarcelación «serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que si personas socialmente calificadas delinquen y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante», más tratándose de delitos que lesionan hondamente la moralidad pública» (resalto intencional).
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la demarcada providencia la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, según acaba de verse, la misma está soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al tema en discusión, puesto que, conforme lo instruyó la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, el Juez Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sí tomó en cuenta las
conforme lo instruyó la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, el Juez Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sí tomó en cuenta las valoraciones de la conducta punible hechas en la sentencia que condenó al aquí interesado, esto es, la proferida el 8 de 11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00624-00 noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte (SP18532-2017), tanto en lo desfavorable como en lo favorable, últimas aducidas por éste, para poder determinar si otorgaba o no el beneficio de la libertad condicional, primeras a las que les dio mayor preponderancia ante la falta de pertinencia de las otras, ejercicio que respaldó dicha Colegiatura al desatar la alzada, con fundamento en lo antes transcrito, de donde se puede apreciar que las circunstancias favorables esgrimidas por éste resultaban inadmisibles, en tanto que referían a irregularidades de índole procesal, de ahí que, no puede afirmarse que la aludida autoridad desconoció su propio precedente 9 o el sentando por la Guardiana de la Carta Política en la providencia demarcada líneas atrás.
5. Así las cosas, el razonamiento que a ese asunto le dieron dichas autoridades, por más discutible que le parezca a la sociedad tutelante, ante la circunstancia que
providencia demarcada líneas atrás.
5. Así las cosas, el razonamiento que a ese asunto le dieron dichas autoridades, por más discutible que le parezca a la sociedad tutelante, ante la circunstancia que plantea, no lleva inserta vulneración superior alguna, dado que no se aprecia caprichoso o arbitrario, por estar amparado en la ley y la jurisprudencia vinculante, cuestión que impide sostener, entonces, que en las determinaciones cuestionadas se hubiera incurrido en el defecto mencionado, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las mismas, ya que como de vieja data lo tiene 9 Citó el actor las sentencias STP15806-2019, STP10566-2020 y STP968-2021.
12Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00624-00 dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » (CSJ STC049-2021).
6. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los
STC049-2021).
6. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ
STC1403-2021).
7. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado por Julio Enrique Acosta Bernal a través de la presente acción de tutela. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional 13Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00624-00 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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