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CSJ - STC2394-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2394-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2394-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00520-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela instaurada por la Procuraduría General de la Nación contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado nº 2015-00179-01.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante pretendió que se deje sin valor la sentencia de 3 de septiembre de 2019, únicamente en cuanto tuvo por acreditada la buena fe exenta de culpa de los opositores y dispuso compensarles $1377.485.591.

El contexto fáctico relevante puede resumirse así:Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00520-00 1.1 Juan Carlos Acosta Sierra y los demás herederos de Juan Fernando Acosta Mesa y Blanca Ofelia Correa Acosta solicitaron la restitución de los inmuebles con matrículas nº 293 – 2493, 14761 y 15612, ubicados en el corregimiento de Irra (Quinchía – Risaralda), porque los prenombrados eran sus propietarios y fueron desaparecidos forzosamente el 27 de noviembre de 1996, lo que condujo a declararlos muertos presuntos (27 nov. 1998). 1.2 Oscar Tulio Lizcano González y Oscar Mauricio

prenombrados eran sus propietarios y fueron desaparecidos forzosamente el 27 de noviembre de 1996, lo que condujo a declararlos muertos presuntos (27 nov. 1998). 1.2 Oscar Tulio Lizcano González y Oscar Mauricio Lizcano Arango se opusieron basados en que adquirieron los predios en una negociación realizada a propósito del ejecutivo iniciado a Blanca Ofelia, donde actuaron « con total diligencia, prudencia y cuidado, sin haberse aprovechado de situaciones de violencia». 1.3 La Sala Mayoritaria de la Colegiatura encartada accedió a devolver los fundos a las víctimas y acogió los planteamientos de los disidentes, a quienes autorizó pagar la suma de $1377.485.591, por hallar configurada su «buena fe exenta de culpa».

2. La gestora señaló que esa directriz pecuniaria afectó «el interés público representado para el caso en los recursos económicos para reparar a las víctimas y/o segundos ocupantes», toda vez que no se apreció adecuadamente el material probatorio, en tanto, contrario a lo argüido por el Tribunal, estaba descartada la « buena fe exenta de culpa ».

Por ello, suplicó infirmarla. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00520-00

3. La agencia acusada respondió que no ha cometido las irregularidades que se le atribuyen y las otras que fueron vinculadas alegaron que no están legitimadas por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Como viene de verse, el ataque frontal recae sobre la valoración demostrativa que hizo la Sala Civil Especializada

fueron vinculadas alegaron que no están legitimadas por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Como viene de verse, el ataque frontal recae sobre la valoración demostrativa que hizo la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali, en punto a la « buena fe exenta de culpa» de los «opositores» Lizcano González y Lizcano Arango. Sin embargo, revisado el dossier no emerge el desatino que endilga la Procuraduría General de la Nación, dado que aquélla dependencia justificó válidamente la «compensación» criticada, por lo que de sus motivaciones no brota algún desatino constitutivo de vía de hecho.

Ciertamente, obró de la manera advertida tras cavilar que: (…) los señores Oscar Tulio Lizcano González y Oscar Mauricio Lizcano Arango al oponerse a la restitución fundaron también su defensa en la buena fe exenta de culpa, argumentando que el predio fue objeto de anteriores negociaciones, incluyendo una almoneda que ningún reparo les mereció, que con cuidado y responsabilidad realizaron las diligencias encaminadas a verificar que la contratación estuviera ajustada a derecho y pese a su actuar diligente, no pudieron enterarse de circunstancias que afectaran la validez del negocio jurídico (…) obra en el cuaderno de pruebas específicas, los certificados de tradición correspondientes a las matrículas 293-0014761, 293-0015612 y 2930009493, en los cuales se evidencian las anotaciones referidas a la constitución de un gravamen hipotecario por parte del señor Gustavo Alberto Silva Hurtado en favor de la sociedad Danasay Limitada; la

0009493, en los cuales se evidencian las anotaciones referidas a la constitución de un gravamen hipotecario por parte del señor Gustavo Alberto Silva Hurtado en favor de la sociedad Danasay Limitada; la posterior compraventa realizada por el señor Silva Hurtado en favor de la señora Blanca Ofelia Correa Acosta; el siguiente registro del embargo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00520-00 Envigado, registrado el 6 de marzo de 1997; el posterior traspaso de los derechos de dominio en favor de la sociedad M. H. Pineda y Cía S. en C., en razón de la diligencia de remate celebrada en el mencionado proceso, registrado en un caso el 26 de junio de 2000 para el caso del inmueble sobre el que pesaba el gravamen hipotecario e identificado con matrícula 293-9493; y respecto de los otros, con matrículas 29314761 y 293-15612, figura la anotación de registro del remate el 18 de diciembre de 2001. Enseguida, acotó: En uno y otro caso no figura en los certificados de tradición anotación alguna posterior hasta el 7 de junio de 2012, fecha en la cual se registra el acto de compraventa celebrado por los señores Lizcano González y Lizcano Arango, como compradores y constituyentes de Gravamen hipotecario en favor de la sociedad vendedora M.H. Pineda y Cía S. en C. (…) Los documentos aportados dan cuenta que los actuales propietarios del predio lo adquirieron por compraventa que

Gravamen hipotecario en favor de la sociedad vendedora M.H. Pineda y Cía S. en C. (…) Los documentos aportados dan cuenta que los actuales propietarios del predio lo adquirieron por compraventa que consta en escritura pública debidamente registrada; además, revisada la cadena de tradiciones de [los] predio[s] objeto de restitución, no se advierte error o inconsistencia alguna en el folio de matrícula ni en los documentos públicos relacionados que lleven a una persona cuidadosa y diligente a detectar falsedad o nulidad de las negociaciones celebradas y registradas, máxime que existe una adjudicación por remate donde intervino una autoridad judicial, en especial, esta última en la que el juez tiene el deber de velar por la legalidad de la actualidad y el lleno de los requisitos en la venta forzada.

Agregó: (…) de las pruebas allegadas se desprende que los opositores cumplieron con diligencia y cuidado las gestiones tendientes a verificar la legalidad y transparencia de la negociación que realizaron sobre los predios, sin que se adviertan situaciones derivadas del ilícito del que fueron víctimas los propietarios anteriores a su vendedor, en hechos ocurridos dieciséis años antes, máxime cuando el remate en que adquirió el derecho su vendedor tuvo lugar once y doce años atrás, sin que se evidenciara en los certificados de tradición actuación alguna tendiente a cuestionar la venta forzada.

Por esa línea, concluyó que « no puede ofrecer reproche

adquirió el derecho su vendedor tuvo lugar once y doce años atrás, sin que se evidenciara en los certificados de tradición actuación alguna tendiente a cuestionar la venta forzada. Por esa línea, concluyó que « no puede ofrecer reproche la confianza que en los opositores y en el abogado contratado [por ellos] para el estudio de títulos correspondiente, generara el hecho de mediar una almoneda y presumir su legalidad».

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00520-00

2. De ese modo, las disertaciones transcritas reflejan que el iudex contempló las probanzas recaudadas y conforme a su sana crítica estableció la « buena fe exenta de culpa de los oponentes », en esencia, porque en los folios de las heredades no aparecía alguna anotación que les alertara sobre la situación delictual de que habían sido víctimas los anteriores dueños, tanto más si de por medio reposaba una almoneda practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que, por tanto, otorgaba vestigio de legalidad a las enajenaciones precedentes.

Tal contexto deja al descubierto que la Corporación querellada sí argumentó con suficiencia la viabilidad de la «compensación económica » refutada, sin que al imponerla haya agraviado injustamente el «interés público», como aduce el organismo precursor, cuya discrepancia realmente sólo consiste en proponer una visión alterna a la « valoración probatoria». Dicho en otros términos, la verdadera intención del «Ministerio Público» estriba en que se privilegie su particular

aduce el organismo precursor, cuya discrepancia realmente sólo consiste en proponer una visión alterna a la « valoración probatoria». Dicho en otros términos, la verdadera intención del «Ministerio Público» estriba en que se privilegie su particular forma de analizar el sub examine , mas no pone de relieve una equivocación seria, trascendente y mayúscula por parte del « Tribunal». De allí que, con independencia de que la Corte comparta o no la solución adoptada por el enjuiciador natural de la causa, no existe quebranto ius-fundamental que habilite la intervención superlativa. Téngase en cuenta, de un lado, que: 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00520-00 El accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. (STC147-2017). Y de otro, que: E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación

la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC147-2017)

3. Ergo, fracasará la salvaguarda por cuanto no se avista «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017).

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00520-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el ruego. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito.

en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el ruego. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00520-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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