CSJ - STC2394-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2394-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2394-2021 Radicación n.º 13001-22-13-000-2021-00020-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de febrero de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Bermúdez Díaz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), con ocasión del compulsivo radicado con el nº 2017-00057, promovido por Adolfo Gutiérrez Gutiérrez a Rafael Gutiérrez López, donde el aquí gestor solicitó intervenir como tercero con interés.
1. ANTECEDENTES
1. El actor solicita la protección de los derechos al debido proceso (contradicción y seguridad jurídica), igualdad y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00020-01 presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: El 14 de marzo de 2018 suscribió escritura pública de compraventa con Rafael Gutiérrez López, respecto de la finca “ El Palmar ”, ubicada en el corregimiento “ Barranca
síntesis, lo siguiente: El 14 de marzo de 2018 suscribió escritura pública de compraventa con Rafael Gutiérrez López, respecto de la finca “ El Palmar ”, ubicada en el corregimiento “ Barranca Yuca” del municipio de Magangué e identificada con la matrícula inmobiliaria nº 064-0011545. No obstante, no logró inscribir su derecho de dominio, debido a la existencia de un embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada localidad, dentro del juicio ejecutivo radicado con el número 201700057, iniciado por Adolfo Gutiérrez Gutiérrez al mencionado vendedor. En vista de lo anterior, aduce, “(…) no le quedó otro camino (…) a esperar el momento procesal para intervenir como tercero interesado en [el] desembar[go] del predio (…)”, esto es, la notificación “del auto que ordena agregar el despacho comisorio1” de la diligencia de secuestro, llevada a cabo el 13 de octubre de 2017, por la Alcaldía de dicho municipio. Ante la pretermisión de la actuación en comento, el 25 de septiembre de 2019 solicitó ser reconocido como tercero 1 Numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00020-01 con interés en el litigio, alegando ser poseedor del bien raíz cautelado. En proveído de 9 de marzo de 2020, la célula judicial
2Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00020-01 con interés en el litigio, alegando ser poseedor del bien raíz cautelado. En proveído de 9 de marzo de 2020, la célula judicial recriminada denegó el pedimento por no encontrar acreditada la calidad invocada por el memorialista y el día 12 del mismo mes y año, este último deprecó la invalidez del trámite surtido con posterioridad a la aprehensión material del fundo, al no haberse garantizado la oportunidad para solicitar el levantamiento de las referidas medidas preventivas. El 14 de julio siguiente, el despacho convocado dispuso rechazar de plano la última solicitud, por cuanto el memorialista intervino en el litigio sin reclamar la nulidad incoada y permitió la ejecutoria del auto del 9 de marzo anterior, al no refutarla por medio de los mecanismos legales a su disposición. En desacuerdo, el aquí promotor impetró los recursos ordinarios, desestimados el 25 de agosto de 2020 por el juez de la causa, dada su falta de legitimación. Inconforme con lo así resuelto, el hoy accionante repuso y requirió copias para acudir en queja ante el superior. El 28 de octubre de 2020, el fallador criticado mantuvo incólume su postura y ordenó al querellante abstenerse de continuar presentando reclamaciones dilatorias. El precursor acude a este mecanismo excepcional por considerar transgredidas sus garantías superlativas, pues, omitiendo la fase prevista en la legislación procesal para
continuar presentando reclamaciones dilatorias. El precursor acude a este mecanismo excepcional por considerar transgredidas sus garantías superlativas, pues, omitiendo la fase prevista en la legislación procesal para 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00020-01 poder intervenir en defensa de sus intereses, se continuó adelante con el proceso, negando, injustificadamente, dice, la anulación diligente y oportunamente incoada.
3. Implora, por tanto, ordenar al juez confutado “ emitir el auto donde se ordena agregar el despacho comisorio de secuestro”, decretar la nulidad de lo actuado desde ese momento y reconocerlo como tercero afectado con la aludida medida, abriendo el correspondiente incidente. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. El despacho encartado se opuso al ruego tuitivo, manifestando no haber transgredido prerrogativa constitucional alguna y recalcando la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dada la falta de censura a la determinación por medio de la cual se desechó la primera petición elevada por el libelista en el coercitivo.
2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda tras determinar la razonabilidad de las providencias recriminadas y establecer la incuria del precursor, pues “no hizo oposición a la diligencia de secuestro”. 1.3. La impugnación
4Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00020-01
precursor, pues “no hizo oposición a la diligencia de secuestro”. 1.3. La impugnación 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00020-01 La formuló el impulsor argumentando su disentimiento de la determinación adoptada por el a quo constitucional, por cuanto, “(…) lo ideal (…) y lógico, además de jurídico, es ordenar emitir el auto agregando el despacho comisorio de secuestro[,] [pues] es la oportunidad para hacerse parte dentro del proceso, en relación con el tercero perjudicado (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Debe la Corte establecer si el estrado refutado menoscabó las prerrogativas superiores del gestor , al no haber reconocido su interés para intervenir en el pleito subexámine, negando, además, la invalidez deprecada con fundamento en la pretermisión de “la instancia para posibilitar la solicitud de levantamiento de las cautelas practicadas”.
2. El auxilio no tiene vocación de prosperidad, dado el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad , al ser palmario el desaprovechamiento de los medios defensivos previstos en el ordenamiento adjetivo para impugnar la decisión adversa frente al pedimento elevado el 25 de septiembre de 2019, encaminado a obtener el reconocimiento de su interés como tercero perjudicado con las cautelas decretadas en el decurso analizado, pues el
septiembre de 2019, encaminado a obtener el reconocimiento de su interés como tercero perjudicado con las cautelas decretadas en el decurso analizado, pues el auto de 9 de marzo de 2019, era pasible de los recursos de reposición y apelación, al tenor de los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso, según los cuales: “(…) Artículo 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (...)”. 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00020-01 “(…) Artículo 322. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “(…)” “2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros (…)”. Si el inconforme guardó silencio y, adicionalmente, intervino en la litis sin proponer la nulidad enarbolada, solo el 12 de marzo de 2020, no puede pretender, por esta senda, revivir instrumentos dilapidados en el escenario natural de la litis. En lo concerniente al requisito de procedibilidad en comento, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las
natural de la litis. En lo concerniente al requisito de procedibilidad en comento, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que
partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)3”. 2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 3 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00020-01
3. En esa medida, no puede calificarse de absurda ni arbitraria la tesis expuesta por la autoridad judicial criticada en la providencia de 14 de julio de 2020, a través de la cual rechazó de plano la nulidad planteada, “(…) por cuanto el señor Bermúdez a través de apoderado judicial, en memorial presentado el día 25 de septiembre de 2019, visible a folios 232 y siguientes del expediente en formato físico, ya había concurrido al proceso sin alegar las presuntas nulidades que ahora evidencia, es decir, sin haber aludido la omisión de agregar el despacho comisorio al expediente (…)”.
De tal manera, era palmaria la convalidación del yerro denunciado y, por tanto, inviable el trámite incidental reclamado. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la
denunciado y, por tanto, inviable el trámite incidental reclamado. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00020-01
4. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida en el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que, en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la sede judicial accionada hubiese impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Política, no está demostrado que, en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la sede judicial accionada hubiese impartido un trato diferente en favor de otras personas.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en
Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00020-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00020-01 los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 10Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00020-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Notificar electrónicamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00020-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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