CSJ - STC2395-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2395-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2395-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00532-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se dirime la tutela instaurada por José Octavio Bustamante Ríos contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y participantes en el decurso con radicado 2007-00133-00.
ANTECEDENTES
1. El contexto factual puede compendiarse así: 1.1 Miryam de Jesús Rivas (esposa del accionante) demandó a Ernestina García de Rivas para dividir el inmueble con matrícula nº 001-75536, y a su cónyuge en razón de las mejoras que sobre el mismo plantó; allí se tuvoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00532-00 como sucesor procesal de aquélla – Miryam – a Libardo de Jesús Rivas Díez porque obtuvo sus derechos litigiosos.
En tal virtud, Libardo de Jesús y Ernestina conciliaron el pleito, lo que fue aprobado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (9 mar. 1994), después de lo cual se reconocieron las «mejoras» del otro interviniente. 1.2 José Octavio incoó otra « demanda» para anular la «conciliación» porque él debió « suceder procesalmente » a su
se reconocieron las «mejoras» del otro interviniente. 1.2 José Octavio incoó otra « demanda» para anular la «conciliación» porque él debió « suceder procesalmente » a su consorte, y no José Libardo, dado que la edificación le fue asignada en la liquidación de sociedad conyugal, a más de que fue su heredero testamentario universal, pues ella falleció el 8 de septiembre de 1987. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín desechó esa aspiración (7 oct. 2013), por lo que el vencido apeló sin éxito, dado que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales – a donde fue enviado el asunto por descongestión – corroboró la providencia, en lo esencial, porque del « acto atacado no se avizora [algún] defecto con aptitud de nulitar la conciliación» (26 nov. 2019).
2. El gestor señaló que el ad – quem incurrió en vía de hecho, toda vez que no hizo mención a las « dos sentencias de adjudicación de bienes provenientes de los Juzgados Cuarto Civil y Noveno de Familia [de Medellín] », ni a que su «fallecida esposa fue omitida para otorgarle su cuota hereditaria en el acervo patrimonial de su finado padre».
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00532-00 Por ello, según se infiere, suplicó que se deje sin valor la sentencia para, en su lugar, invalidar la « conciliación» y hacer la «asignación» hereditaria a que alude.
Por ello, según se infiere, suplicó que se deje sin valor la sentencia para, en su lugar, invalidar la « conciliación» y hacer la «asignación» hereditaria a que alude.
2. Hasta cuando se hizo el proyecto no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES En el sub – examine, a pesar de que están satisfechos los presupuestos generales de la salvaguarda, no se estructuran los defectos que la harían triunfar, porque las decisiones adoptadas por las dependencias querelladas no envuelven algún error configurativo de «vía de hecho». En primer orden, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales ratificó el decaimiento de la «demanda de nulidad» que recayó sobre la «conciliación» celebrada entre Ernestina y Libardo José, éste como «sucesor procesal de Miryam», apoyada en que: (…) en el libelo introductor no hubo claridad frente al tipo de nulidad que se invocaba, esto es, si se trataba de la absoluta o de la relativa, por lo que deberá hacerse su análisis respecto de las dos modalidades (…) la nulidad absoluta se genera o por la celebración del acto por un sujeto absolutamente incapaz, o porque se omitió cumplir con alguna formalidad que la ley exige para su validez en consideración a su naturaleza, o también por el objeto o causa ilícita en el acuerdo. Nótese cómo el demandante fue silente en establecer la ocurrencia de alguna de estas causales, pues se limitó a narrar todas las “inconsistencias”
naturaleza, o también por el objeto o causa ilícita en el acuerdo. Nótese cómo el demandante fue silente en establecer la ocurrencia de alguna de estas causales, pues se limitó a narrar todas las “inconsistencias” que en su sentir se presentaron, sin practicar algún juicio para adecuarlas o subsumirlas a cualquiera de las hipótesis reguladas en la norma. Aunado, con base en el presupuesto factual y específico, del contenido y forma del acta de conciliación tampoco advierte la Sala la presencia de alguna hipótesis que pueda tenerse como constitutiva de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00532-00 alguna causal, pues la presunción de capacidad en favor de las partes no fue desvirtuada, el acto se celebró con observancia de sus formalidades en cuanto a la presencia del conciliador (juez) y la suscripción del acta por todos los intervinientes, sin que sea necesaria su refrendación (inscripción en centro de conciliación) por tratarse de una conciliación judicial y, frente al objeto y causa del acuerdo, este versó sobre derechos respecto a los cuales no existe prohibición o restricción alguna para su disposición, transacción o desistimiento, de conformidad con lo reseñado en los artículos 1519 y 1521 del Código Civil. Enseguida, añadió: (…) en cuanto a la nulidad relativa, misma que sólo puede engendrarse por la incapacidad relativa de alguna de las partes o por vicios en el consentimiento, es preciso señalar que ninguno de esos escenarios
(…) en cuanto a la nulidad relativa, misma que sólo puede engendrarse por la incapacidad relativa de alguna de las partes o por vicios en el consentimiento, es preciso señalar que ninguno de esos escenarios tampoco fue acreditado por la parte actora. En primer lugar, porque, como se dijo, la capacidad se presume y la incapacidad debe probarse, sin que la parte actora haya desplegado actividad suasoria alguna para lograr este propósito, y en segundo lugar, según las declaraciones vertidas en el acta de conciliación, se colige que la declaración de voluntad de todos los intervinientes emanaron de su libre ejercicio de la autonomía privada, sin que haya mediado error, fuerza o dolo en su exteriorización, o al menos ello no se probó y tampoco se entrevé de la lectura del acta y los hechos narrados en escrito de la presente demanda. Con base en esos asertos, remató: (…) la nulidad invocada no tiene vocación de prosperidad, de un lado, por no haberse delineado alguna proposición factual y jurídica que determinara tanto el camino nugatorio perseguido, como tampoco una causal específica que permitiera al Juzgador acometer su estudio de manera concreto; de otro lado, porque del análisis del acto atacado no se avizora [algún] defecto con aptitud de nulitar la conciliación. Por fuera de lo anterior, explicó que: (…) en el proceso [divisorio], José Octavio manifestó su acuerdo con las distintas providencias que se profirieron en torno a la sucesión procesal de la parte demandante y el reconocimiento de él como tercero
(…) en el proceso [divisorio], José Octavio manifestó su acuerdo con las distintas providencias que se profirieron en torno a la sucesión procesal de la parte demandante y el reconocimiento de él como tercero mejorador del mismo, pues nada dijo para controvertir dichas decisiones, conducta procesal que debe valorarse como un acto de convalidación. (…) el actor intenta por vía de este proceso ordinario revivir discusiones sobre aparentes defectos procesales que en su 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00532-00 oportunidad no debatió, lo que a todas luces resulta extemporáneo y, por tanto, improcedente. De ese marco, fluye con nitidez que, en opinión del «ad-quem», Bustamante Ríos no fue diligente al confeccionar la «demanda de nulidad» en cuestión, pues ni siquiera precisó la clase de «invalidez» a que se refería; pero, la Magistratura superó esas falencias y de todos modos descartó las dos opciones posibles, esto es, caviló que la concertación opugnada no contenía vicios que aparejaran «nulidad» absoluta ni relativa y, por tanto, la postulación de aquél estaba llamada a fracasar. Siendo así, no puede sostenerse que tales razonamientos resulten de la arbitrariedad ni de un parecer subjetivo de los funcionarios, máxime cuando el promotor aquí tampoco explicitó los motivos legales en que edifica la
Siendo así, no puede sostenerse que tales razonamientos resulten de la arbitrariedad ni de un parecer subjetivo de los funcionarios, máxime cuando el promotor aquí tampoco explicitó los motivos legales en que edifica la consecuencia jurídica que persigue. Su queja se limita a que era él, y no Libardo de Jesús, el verdadero «sucesor procesal de la demandante en el divisorio» (Miryam de Jesús), por lo que éste carecía de facultad para transigir la disputa; sin embargo, olvida que el reemplazo criticado se originó en la adquisición de los «derechos litigiosos », y no por la muerte de la actora; es decir, a quien se tuvo como « sucesor procesal» - Libardo de Jesús – se valió de una fuente totalmente distinta a la por él invocada, consistente en la «adjudicación del bien en la liquidación de la sociedad conyugal que conformó la demandante», lo que aconteció después de la « inscripción de la demanda divisoria». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00532-00 De todas maneras, si se admitiera por un instante que la alegación del precursor tiene asidero, en el sentido de que tenía aptitud para « suceder» a su consorte porque el fundo le «fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal » (anotación nº 12 del folio nº 001-75536), ello carecería igualmente de relevancia, en vista que ese acto fue abolido
le «fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal » (anotación nº 12 del folio nº 001-75536), ello carecería igualmente de relevancia, en vista que ese acto fue abolido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital de Antioquia (anotación nº 18), sin que protestara a ese respecto, con lo que quedaría sin sustento su reclamación. Total que, sea como fuere, no se muestra descabellada la resolución de la Colegiatura encartada. Menos si el análisis se circunscribe a los reparos del memorialista, habida cuenta que no se observa cómo ese organismo le hirió sus prerrogativas esenciales por el simple hecho de «haber omitido hacer mención a las dos sentencias de adjudicación de bienes provenientes de los Juzgados Cuarto Civil y Noveno de Familia [de Medellín] », que ciertamente estaban fuera del debate medular puesto a su consideración. Ahora, que el Tribunal pretermitió aludir a la « cuota hereditaria de su fallecida esposa en la sucesión del padre », tampoco muestra un desafuero susceptible de amparo, porque además de que ese aspecto era inapropiado en el escenario de la « nulidad» sustancial controvertida, desconoce, según el orden en que se dieron los decesos (primero su cónyuge y luego el progenitor), que para tener vocación « hereditaria» es « necesario existir naturalmente al
desconoce, según el orden en que se dieron los decesos (primero su cónyuge y luego el progenitor), que para tener vocación « hereditaria» es « necesario existir naturalmente al 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00532-00 tiempo de abrirse la sucesión», de acuerdo con el canon 1019 del Código Civil. De lo apuntado no dimana conclusión distinta que desestimar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el resguardo. Infórmese a los interesados por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00532-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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