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CSJ - STC2395-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2395-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2395-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00033-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela instaurada por Dianeth Herrera Succar contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por José Alberto Daza Araujo a la aquí actora.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

1Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00033-01

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base

de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena se tramita el litigio materia de este amparo, asunto en el cual ese despacho, en auto de 28 de febrero de 2020, rechazó la nulidad por “falta de competencia” alegada por la petente, y en proveído de 31 de agosto siguiente, denegó las solicitudes de suspensión del proceso por prejudicialidad

nulidad por “falta de competencia” alegada por la petente, y en proveído de 31 de agosto siguiente, denegó las solicitudes de suspensión del proceso por prejudicialidad penal y control de legalidad sobre el título valor, requeridas por el extremo pasivo. Manifiesta la gestora que presentó apelación contra las anteriores decisiones, recurso concedido el 16 de septiembre pasado, correspondiéndole el conocimiento de ese remedio al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad, quien, el 9 de diciembre anterior, confirmó únicamente lo relacionado con la invalidez deprecada, sin realizar un pronunciamiento de fondo frente a los demás temas de alzada. Asevera que el despacho fustigado “no aplic[ó] de manera responsable, lo tipificado en el numeral 3° del art. 42 del C.G.P.”, incurriendo en un “error gravísimo” al no resolver, en segunda instancia, todas las decisiones materia de apelación.

3. Suplica, en concreto, “suspender o declarar la ilegalidad” del litigio reprochado.

2Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00033-01 1.1. Respuesta del accionado Manifestó que el actor nunca puso en conocimiento de ese despacho la existencia de “ otra apelación pendiente de proveer” ni pidió la devolución del expediente para tramitar la alzada, que, en su sentir, no se ha desatado. 1.2. La sentencia impugnada

de proveer” ni pidió la devolución del expediente para tramitar la alzada, que, en su sentir, no se ha desatado. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó el resguardo, tras advertir: “(…) Ciertamente, como dice el actor constitucional, no existió pronunciamiento (positivo o negativo) del recurso de apelación concedido contra los numerales 2 y 3 del auto del 31 de agosto de 2020, conforme se indicó en auto de 16 de septiembre de 2020, no obstante, una vez notificada dicha providencia, la parte aquí accionante, guardó silencio, sin advertir a los jueces de conocimiento tal omisión, motivo suficiente, para que la presente acción de tutela resulte improcedente”. “Recordemos que, frente a tal omisión, la parte contaba con la posibilidad de solicitar la adición durante el término de su ejecutoria, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 287 del Código General del Proceso, luego, si la accionante contaba con los medios judiciales pertinentes, y no hizo uso de ellos, no puede pretender posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental (…)”. 1.3. La impugnación La interpuso la promotora, resaltando que la adición de autos puede realizarse de manera oficiosa y, por tanto, era obligación del estrado convocado corregir el error de no pronunciarse sobre todos los temas objeto de apelación. 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00033-01

2. CONSIDERACIONES

era obligación del estrado convocado corregir el error de no pronunciarse sobre todos los temas objeto de apelación. 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00033-01

2. CONSIDERACIONES

1. Dianeth Herrera Succar reprocha la decisión de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena zanjó el recurso de apelación impetrado por ella en el caso bajo estudio, pues, únicamente resolvió el tema de la nulidad por ella alegado, sin efectuar ningún pronunciamiento frente a los temas de “suspensión del proceso por prejudicialidad” y “ control de legalidad” denegados en primera instancia, puntos que también eran objeto de alzada.

2. El auxilio no sale avante, pues la irregularidad enrostrada al despacho querellado es intranscendente para predicar una vulneración de las prerrogativas fundamentales de la convocante.

Lo anterior, por cuanto el proveído mediante el cual se niega la suspensión del proceso por prejudicialidad y el que desestima el control de legalidad requerido por alguna de las partes en contienda, no son susceptibles de alzada, pues esas decisiones no están enlistadas dentro del artículo 321 del Código General del Proceso, el cual regula: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

4Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00033-01

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código”.

Ahora, si bien la apelación concedida por el a quo cobijó los mencionados tópicos objeto de censura, lo cierto es, ese remedio vertical solo era admisible frente al tema de nulidad procesal, asunto que, en últimas, fue el zanjado por el estrado criticado en segunda instancia.

3. Así las cosas, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.

Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la

la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1 (negrillas propias). Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado. 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00033-01

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00033-01 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00033-01 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00033-01 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00033-01 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

americano de derechos humanos.

5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 9Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00033-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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