CSJ - STC2396-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2396-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2396-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00622-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Irene Tapias Sanabria frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias dictadas en ambasRad. No. 11001-02-03-000-2021-00622-00 instancias en el marco del proceso de revisión contractual que promovió frente a la Corporación Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda –Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A. , con radicado No. 2015-00452-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando «revoc[ar] la sentencia de fecha 27 de enero de 2021», en el marco de la controversia referida.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando «revoc[ar] la sentencia de fecha 27 de enero de 2021», en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que no solo en la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso judicial con radicado No. 2006-00195-00, se estableció que la obligación contenida en el pagaré No. 282300003480 que estaba respaldado con garantía hipotecaria y que fue adquirido en UPACS, correspondía, dice, a un crédito de «vivienda», sino que además acreditó que había lugar al «pago de los dinero que resultaren a [su] favor (…) como resultado de la reliquidación del crédito de vivienda», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, de negar las pretensiones de la demanda, apoyando su decisión «en un tema ya debatido » como era la naturaleza del crédito, que lo consideraron «comercial», omitiendo las pruebas que daban lugar a tal reconocimiento, circunstancias que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00622-00
3. Una vez asumido el trámite, el 1º de marzo de los
circunstancias que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00622-00
3. Una vez asumido el trámite, el 1º de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues «al interior del proceso en primera instancia, tuvo la oportunidad de solicitar las pruebas que considerara pertinentes, las que se decretaron y se respetó el debido proceso». b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensaRad. No. 11001-02-03-000-2021-00622-00 que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensaRad. No. 11001-02-03-000-2021-00622-00 que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa que la censura de la señora Tapias Sanabria está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 27 de enero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, de «DECLARAR que no prosperan las pretensiones» de la demanda de revisión contractual que la aquí interesada promovió frente a la Corporación Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda –Granahorrar, hoy BBVA
pretensiones» de la demanda de revisión contractual que la aquí interesada promovió frente a la Corporación Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda –Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00622-00
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para mantener en su integridad la sentencia nugatoria de primer grado, precisó que «[d]e acuerdo al material probatorio que oscultó en esta causa si avizora que la señora Irene Tapias Sanabria, en efecto había adquirido tres créditos con la otrora corporación Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, así: i) el que se identifica con el pagaré No. 1000348-0 (…) con fecha de creación 10 de enero de 1995 (…) por un valor de 2.400.48 upacs (…) equivalente a $15.481.321,24 para construcción de un local comercial; ii) el contenido en el pagaré No. 282300006844 por un valor de 1.514.5735 upacs equivalente a $16.000.000 creado (…) el 5 de junio
- el contenido en el pagaré No. 282300006844 por un valor de 1.514.5735 upacs equivalente a $16.000.000 creado (…) el 5 de junio de 1997 (…) para financiamiento de vivienda y iii) se encuentra el pagaré No. 282370032108 por valor $4.473.340 creado en el 2005 (…) irrelevante en esta causa, obtenido si para cubrir intereses o cuotas a trazadas del segundo pagaré según también se refirió en la sentencia que ha sido objeto de discusión en esta causa, todo lo cual se evidencia en lo narrado en la demanda y en especial en la sentencia emitida entonces por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el día 6 de diciembre del año 2010 (…) a partir de la cual se invoca el problema jurídico actual.
Es de destacar entonces que dentro del asunto anterior concluyó la causa petendi y petitun con los dos primero créditos referidos, me refiero al que se relaciona 0348-0 del año 1995 y al 6844 del 5 de junio de 1997 que se procuró sean revisados bajo la teoría de la imprevisión, que en su momento fuera impropiamente solicitada en derecho más noRad. No. 11001-02-03-000-2021-00622-00 en equidad, también advirtió el ponente de la época, providencia que al abordar su estudio, de los dos créditos, en efecto se refirió exclusivamente al crédito que se identifica (…) con el 6844 al decir, “según certifica Granahorrar ante el Juez del Circuito el numero del crédito que corresponde a Irene Tapias es el 282300006844 y a dicho
exclusivamente al crédito que se identifica (…) con el 6844 al decir, “según certifica Granahorrar ante el Juez del Circuito el numero del crédito que corresponde a Irene Tapias es el 282300006844 y a dicho crédito le fue aplicado un alivio, refiriéndose también a la certificación emitida por Central de Inversiones S.A., cuando certificó el estado del crédito en el que aludió a los siguientes créditos: 282300006844 del 97 y 282370032108 que era el crédito de menor valor (…)” es decir, a los dos últimos referidos y solo entorno a estos efectuó su análisis al encontrar desajustada su liquidación y que eran objeto de ejecución, destaca la Sala, dando a entender entonces que la parte resolutiva comprendió de manera inherente una sola obligación (…). En cuanto al crédito que aquí se osculta, encuentra la Sala que no fue definido en el anterior asunto, su naturaleza y menos se impuso obligación expresa alguna dado que este no era objeto de ejecución, se desprende de esa decisión, entre tanto basta con observar que, de acuerdo al pagaré enrostrado en esta causa (…) 03480, se advierte expresamente que dicho crédito se hace “en calidad de mutuo comercial con intereses” (…) mas aún (…) mediante escrito de fecha 24 de agosto de 1994 Granahorrar informaba a la actora la autorización para el inició de unos planes de crédito por valor de $15.000.000 con hipoteca cuyo objeto era la construcción de un local comercial en el inmueble ubicado en la calle 50 No. 17-69 de Barrancabermeja, conforme
inició de unos planes de crédito por valor de $15.000.000 con hipoteca cuyo objeto era la construcción de un local comercial en el inmueble ubicado en la calle 50 No. 17-69 de Barrancabermeja, conforme solicitud del 10 de junio de ese mismo año que fuera hecho por la parte actora, crédito que no obstante ya había sido satisfecho o pagado, según confiesa la parte actora (…) pago que se advierte se pagó con parte del producto de la venta del bien hipotecado antes de la demanda ordinaria formulada por la actora en el año 2006 y que se definió en la sentencia base de disputa, lo que generó el levantamiento de la hipoteca en el año 2003, según las anotaciones 3 y 5 del Certificado de Tradición (…)».Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00622-00 Ahora, después de memorar la historia del UPAC, sus modificaciones con la Ley 546 de 1999 y jurisprudencia sobre la materia, puntualizó que aunque esta última ciertamente conllevó a la reliquidación de las obligaciones y a la revisión de los contratos, «esas obligaciones comerciales, no son objeto de reliquidación». De otra parte, señaló que « de un lado aparece que el crédito ya estaba saldado para el momento (…) en que fue iniciado el proceso de revisión [del contrato], y, de otro lado, el crédito que fuera signado en su oportunidad en el pagaré por la parte actora, se expresó de manera clara que se trataba (…) de un préstamo en calidad de crédito comercial. También como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, (…)
en su oportunidad en el pagaré por la parte actora, se expresó de manera clara que se trataba (…) de un préstamo en calidad de crédito comercial. También como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, (…) que solo puede terminarse lo que esta vigente y en el presente asunto también se observa que para el momento en que se inició la demanda en el año 2006 declarativa y de condena (…) por revisión de contrato, para ese momento, también se había cancelado la obligación correspondiente, por lo que la culpa, en este caso, contractual, como elemento estructural de una eventual responsabilidad emerge entonces, inane, por el contrato finiquitado, consumado o cumplido [de conformidad con el artículo 868 C.Co.]» 3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, comoRad. No. 11001-02-03-000-2021-00622-00 quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo
este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado, máxime cuando para arribar a la conclusión reseñada, se tuvieron en cuenta precisamente los medios probatorios obrantes en el proceso, los que permitieron inferir no solo que la obligación respecto de la cual se pretendía la reliquidación no fue objeto de estudio en el fallo que la misma Colegiatura había proferido con antelación, sino además, que por su naturaleza, mutuo comercial, tampoco le era aplicable la prerrogativa de que trata la Ley 546 de 1999, sumado a que esta acreencia fue saldada desde el año 2003. 3.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual
independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conformeRad. No. 11001-02-03-000-2021-00622-00 así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia,
a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2632-2020).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laRad. No. 11001-02-03-000-2021-00622-00 Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala