CSJ - STC2397-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2397-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2397-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00541-00 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a desatar la tutela instaurada por Esther Bertha Irene Burbano López contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Zipaquirá, y a las partes e intervinientes en el radicado nº 2004-00037. ANTECEDENTES 1.- La promotora instó la protección del debido proceso, dignidad humana, propiedad privada y «vivienda digna» y, en consecuencia, pidió dejar sin efectos « el fallo [sic] judicial de 23 de octubre de 2018 […]» y «se confirme la oposición presentada a la diligencia de lanzamiento […]».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00541-00 Adicionalmente, que «se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal no realizar la diligencia de lanzamiento […]». 2.- Como hechos soporte de sus anhelos expresó que «desde 1993 inici[ó] la posesión pacífica e ininterrumpida del lote 57 manzana A del predio calle 10 #18-15 de Zipaquirá […]», mismo que es objeto de la litis de «resolución de contrato de compraventa» que adelantó Paulina Nava de Algarra
lote 57 manzana A del predio calle 10 #18-15 de Zipaquirá […]», mismo que es objeto de la litis de «resolución de contrato de compraventa» que adelantó Paulina Nava de Algarra contra Mariano Enrique Porras Buitrago en la que se profirió sentencia el 12 de diciembre de 2007 que «ordenó la entrega material [del inmueble] a favor del demandante […]». Informó que «el 25 de mayo de 2011 se realizó diligencia de entrega […] » a la cual se « opus[o] ya que esa actuación judicial afectaba sus derechos como propietaria ya que no fue oída en juicio ni se tuvo en cuenta la posesión del predio […]», trámite admitido el «21 de junio de 2018 […] por lo que [le] fue entregado el predio en calidad de secuestre». Sostuvo que «el 23 de octubre de 2018 el Tribunal Superior […] revocó la providencia, rechazando la oposición planteada a la diligencia de entrega», frente a la que interpuso varios recursos, como la « casación» que fue destinada (13 nov. 2018), «reposición» contra la negativa de aquella, sin que saliera avante, por lo que intentó « queja» que concedida, «declaró bien denegado el recurso» (1º ago. 2019). Relievó que el 29 de agosto «el Juzgado Municipal señaló fecha y hora para continuar con la diligencia, este auto se
apeló y el 16 de septiembre de 2019, se niega la apelación» 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00541-00 Agregó que el 28 de enero de este año « se expidió un auto que ordena al despacho [comisionado] realizar el lanzamiento el 4 de marzo de 2020 », lo que conlleva a una «vulneración de sus garantías» como « tercera poseedora » y «persona de tercera edad». Afirmó, «que actualmente cursa proceso de pertenencia en el Juzgado Segundo Municipal de Zipaquirá rad. 201500420» y «no h[a] sido vencida en juicio». 2.- El Colegiado censurado se « remiti[ó] a las consideraciones de las providencias motivo de reparo […] » (fl. 51). CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para salvaguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier entidad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hayan interpuesto oportunamente. 2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que se «deje sin valor ni efecto» el interlocutorio de 23 de octubre de 2018, que « revocó» el del a-quo y en su lugar « rechaz[ó] las oposiciones planteadas a la diligencia de entrega ordenada […]». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00541-00
2018, que « revocó» el del a-quo y en su lugar « rechaz[ó] las oposiciones planteadas a la diligencia de entrega ordenada […]». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00541-00 Aunado a ello suplicó «no realizar la diligencia de lanzamiento […]» fijada para el 4 de marzo próximo. 3.- Frente a la providencia dictada por rl Tribunal acusado (23 oct. 2018), el amparo no puede prosperar, habida cuenta que desde que se emitió hasta que se activó este dispositivo extraordinario (22 feb. 2020) corrió un ciclo mayor al semestral que ha sido previsto como límite para rogar ante esta sede superlativa, sin que se haya excusado tal demora. Así sucede porque es patente que a partir de ese proveído, el cual zanjó el asunto relativo al « rechazo de la oposición», se echaron a correr los seis meses con que disponía la discrepante para cuestionar a través de esta institución el punto allí tratado. De ello se desprende que no puede acudir a este instrumento excepcional para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas, pues aunque no existe término de caducidad para reclamarlo, sí se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se altere su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de los sujetos. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el
que no se altere su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de los sujetos. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00541-00 justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC3760-2018). Además de lo anterior, se observa que si bien formuló «recursos de casación, reposición y queja», último que «declaró bien denegado el primero (1º ag. 2019) », los mismos no tienen vocación de « actualizar la queja», ya que como ha tenido ocasión de señalar esta Sala «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (CSJ STC, 18 dic. 2014, rad. 02882-00), pues los discordantes podrán impugnar las determinaciones con las que no están conformes, siempre que lo hagan a través de los
tratando» (CSJ STC, 18 dic. 2014, rad. 02882-00), pues los discordantes podrán impugnar las determinaciones con las que no están conformes, siempre que lo hagan a través de los «recursos» que sean pertinentes y procedentes en cada contienda. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, tal « término» se contabiliza desde la misma fecha en que se profiere la resolución reprochada, toda vez que según se puso de presente en CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00 [N]o se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor […], por cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada […] y, no [de] otras peticiones que se eleven […] , cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle eficacia al referido fallo (denótase). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00541-00 4.- En cuanto a que « no se realice la diligencia de lanzamiento […]», es del caso precisar que la práctica de la aludida «entrega» es la razón de ser de que la Litis llegara a dicho estadio procesal, circunstancia que sólo corresponde a las formas propias del trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester
dicho estadio procesal, circunstancia que sólo corresponde a las formas propias del trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial reconocido en el sub examine, máxime que tal laborío sólo es la materialización del imperativo legal que regula el punto en comento. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que [C]omo ‘la entrega del bien […], meramente es la aneja consecuencia procesal del propio decurso denotado a lo largo del juicio emprendido’ (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp.
T. N°. 02033-00), tal la razón por la cual ‘pretender que dicha actuación se suspenda equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y resoluciones judiciales’ (CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 00016-00; reiterada en CSJ STC50752014, 28 abr. 2014, rad. 00743-00). 5.- Por lo narrado en precedencia no se accederá a lo rogado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00541-00 la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00541-00 la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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