CSJ - STC2397-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2397-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC2397-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 3 de febrero de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Magnolia Elvira Pérez Avendaño contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad; con ocasión del “ proceso declarativo ” iniciado por Ernesto Rodríguez Silva y CIA. S. en C., frente a la aquí petente, con radicado número 2018-0270.
1. ANTECEDENTES
1. La actora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01
2. En el intrincado y escueto escrito inicial, la promotora expone que la sociedad Ernesto Rodríguez Silva y Cía. S. en C. promovió en su contra, el “proceso declarativo” con radicado número 2018-0270, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado.
Afirma que, como en su criterio, el estrado confutado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del
conocimiento correspondió al juzgado accionado. Afirma que, como en su criterio, el estrado confutado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por interpretación irrazonable de la normatividad aplicable al sublite, “(…) no acatar[á la] decisión por parte del Juzgado quince Civil del Circuito de Bogotá en auto del pasado uno (1) de diciembre, de responder a la demanda espuria incoada por parte de la Sociedad Ernesto Rodríguez Silva Y CIA S EN C; toda vez que no voy a participar en una simulación procesal que pretende legitimar un fraude (…)”. Finalmente, precisa que no adjunta pruebas.
3. De la confusa narración de la queja se extrae que lo pretendido por la accionante es declarar la nulidad absoluta de la “ convalidación del acto ilícito que enarbola el contrato de compraventa Nº0750 del trece de mayo de 2015”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados El juzgado confutado, aunque fue debidamente notificado, guardó silencio. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo precisó que, aun cuando el estrado accionado no dio contestación al amparo, no era dable aplicar la presunción de veracidad, por cuanto para la aplicación de dicha figura “(…) es necesario que, al menos, demuestre sumariamente la vulneración del derecho fundamental invocado, circunstancia que no se presenta en este caso, pues aparte de los señalamientos
presunción de veracidad, por cuanto para la aplicación de dicha figura “(…) es necesario que, al menos, demuestre sumariamente la vulneración del derecho fundamental invocado, circunstancia que no se presenta en este caso, pues aparte de los señalamientos que de manera general hizo la accionante en su escrito, no puntualizó ni aportó documentos que enseñen la vía de hecho de la que se duele (…)” Enseguida, señaló que el resguardo era improcedente por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues “(…) las irregularidades que [la tutelante] considere se presentaron dentro del asunto, deben ser objeto de debate dentro del mismo; y si ya se profirió sentencia que culminó la primera instancia, como al parecer aconteció, las inconformidades contra ese fallo debieron cuestionarse a través del recurso de apelación (…)”. 1.3. La impugnación La impetró la quejosa insistiendo en la vulneración alegada y aclarando que su anhelo tutelar es: “(…) declar[ar] de pleno derecho (nulidad constitucional) la nulidad absoluta por objeto ilícito y, causa ilícita del contrato de compraventa No 0750 de trece (13) de mayo de 2015 (…) Y/o d[ar] aplicación al principio de presunción de veracidad aludido en el numeral cinco (5) de la decisión impugnada [sic] (…)”. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01
2. CONSIDERACIONES
1. La actora pretende que, a través de este mecanismo de protección, se declare la nulidad absoluta del contrato de
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01
2. CONSIDERACIONES
1. La actora pretende que, a través de este mecanismo de protección, se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa objeto de litigio en el decurso censurado.
2. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al no exponerse con claridad los hechos aducidos como lesivos ni hallarse acreditados los mismos.
En efecto, la censora no identificó de manera razonada las circunstancias en las cuales se produjo la amenaza o vulneración invocada, como tampoco especificó las omisiones o actividades en las cuáles incurrió la autoridad fustigada y, menos aún, relató o probó aspectos que la ubicasen en situación de inferioridad, desprotección o debilidad manifiesta, como para forzar la intervención de esta jurisdicción. Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional ha establecido: “(…) [U]n juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante
acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01 plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional (…)”1.
3. Ahora, revisado el sistema de consulta de procesos se advierte que, en escrito de 22 de septiembre de 2020, la aquí gestora deprecó la invalidez ahora reclamada ante el estrado accionado, solicitud rechazada de plano, mediante auto de 27 de octubre de 2020, por cuanto ésta “(…) no acreditó ser abogada titulada para litigar en proceso de mayor cuantía y porque la causal invocada no se encuentra contemplada en las establecidas en el art. 133 del C.G. del P. (…)”; decisión ratificada mediante auto de 1° de diciembre siguiente, en donde se le pidió a la peticionaria estarse a lo resuelto en el precitado proveído.
Así las cosas, el amparo tampoco prospera porque, en efecto, la actora debe acudir al proceso representada por abogado para intervenir y manifestar sus inconformidades en las etapas correspondientes. No puede soslayarse que, por regla general, la
efecto, la actora debe acudir al proceso representada por abogado para intervenir y manifestar sus inconformidades en las etapas correspondientes. No puede soslayarse que, por regla general, la participación y el acceso a la administración de justicia 2, en principio, debe hacerse a través de un abogado. Ello es así, porque la Constitución Política faculta expresamente al legislador, para determinar en qué clase de actuaciones no se requiere la asistencia técnica de ese profesional. 1 Corte Constitucional, sentencia T-571-15 de 4 de septiembre de 2015, exp. T-4952361 2 Artículo 129 de la Constitución Política. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01 La exigencia de aptitud, cualificación y/o calidad de un apoderado judicial, para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al carácter técnico y las condiciones de idoneidad, en la medida que el legislador considera, en términos generales que, en el desarrollo de esas actividades y funciones jurídicas, se requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y destrezas. Por consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son abogados, reduce las posibilidades de éxito de sus reclamaciones y limita la agilidad en su tramitación, lo cual significa, que iría en detrimento de la administración de justicia y de los principios que garantizan la celeridad, eficiencia, eficacia y moralidad. Bajo esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio
lo cual significa, que iría en detrimento de la administración de justicia y de los principios que garantizan la celeridad, eficiencia, eficacia y moralidad. Bajo esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es requisito sine qua non el llamado derecho de postulación, el cual se encuentra establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso 3, identificado como atribución que se detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad procesal. 3 Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01
4. Con todo, si lo perseguido por la actora es la declaratoria de nulidad del contrato objeto del litigio censurado, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria a iniciar un proceso declarativo, escenario natural para obtener el alcance de dicha pretensión.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido
ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”4.
La conducta apática de la interesada impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Ha sido criterio de la Sala: 4 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01 “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”5.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 5 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246,
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión. párrs. 278 a 308.
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante
en esta decisión. párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00136-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
13