CSJ - STC2397-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2397-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2397-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00913-00 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Néstor Raúl Espejo Forero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación con radicado Nº 1100131030062018-00637.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que junto con su hermano Jaime Espejo Forero promovieron el referido proceso contra Leonor Molina Alarcón y la sociedad Inversiones y Construcciones Reina SAS Incor SAS, para que se declarara « simulada en forma relativa » la compraventa elevada a escritura pública el 28 de agosto de 1991, realizada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50N-1052501 y adquirido por la primera,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00913-00 2 toda vez que, en realidad, ésta lo compró «por interposición ficticia de persona», ya que era su compañero permanente, Pedro Pablo Espejo Díaz –
2 toda vez que, en realidad, ésta lo compró «por interposición ficticia de persona», ya que era su compañero permanente, Pedro Pablo Espejo Díaz – padre de los demandantes-, quien «tenía los recurso e ingresos para la adquisición y construcción del inmueble», medios económicos que no poseía la señora Molina Alarcón. Señaló que el asunto estuvo a cargo de distintos jueces, hasta que fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y en la audiencia inicial, luego de intentarse inútilmente realizar una conciliación, se recaudaron los interrogatorios de las partes y se determinó que el Juzgado se encargaría « de solicitar de oficio a Colpensiones, el procedimiento y documentos, por medio del cual se le concedió la pensión de sobrevivientes a la demandada, señora Leonor Molina Alarcón», elemento probatorio que nunca se allegó. Explicó que, tras la designación de una nueva titular del despacho, se les citó el 14 de junio de 2022, pero, de nuevo, se promovió la realización de una conciliación y aunque se insistió en que esa etapa ya se había agotado, la Juez insistió en adelantarla, reconociendo « que llevaba frente a ese despacho, menos de una semana» y que no conocía el proceso. Sostuvo que, tras el fracaso del acuerdo conciliatorio, el Juzgado siguió adelante con la diligencia, sin aceptar la suspensión que se le solicitó, y, en consecuencia, «lógicamente ante ese comportamiento irresponsable, irrespetuoso, abusivo, arbitrario y negligente, se preveía el desenlace
solicitó, y, en consecuencia, «lógicamente ante ese comportamiento irresponsable, irrespetuoso, abusivo, arbitrario y negligente, se preveía el desenlace lógico, que acarrearía una decisión o fallo, por el desconocimiento evidente del expediente» (sic). Afirmó que en la sentencia el Juzgado de conocimiento resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin considerar la prueba que no se recaudó y, además, declaró probada la « excepción de prescripción extintiva deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00913-00 3 la acción ordinaria » formulada por la demandada Molina Alarcón, determinación que considera arbitraria, porque la sustentó en un «salvamento de voto » de la sentencia de casación SC2582 de 2020, criterio disidente donde se aplica una tesis aislada que no constituye precedente y que se orienta a fijar, erradamente, que el interés para demandar en casos como el cuestionado, comienza «a partir de la fecha de elaboración del documento o contrato objeto de litigio». Indicó que apeló la determinación anterior y, aunque el Tribunal Superior accionado en la sentencia de 14 de septiembre de 2022, acogió sus reparos en cuanto a la aplicación de la «excepción de prescripción extintiva de la acción », mantuvo la desestimación de las pretensiones al declarar probada la excepción de «Falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación», planteada por la demandada, pronunciamiento con el
de la acción », mantuvo la desestimación de las pretensiones al declarar probada la excepción de «Falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación», planteada por la demandada, pronunciamiento con el que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ya que las pruebas no las valoró en su integridad, ni debidamente, pues de éstas bien podían concluirse los indicios necesarios para tener por acreditada la simulación demandada y ordenar la restitución del inmueble al patrimonio de su progenitor. Tras referirse, en detalle, a las pruebas recaudadas, aseguró que estaba probada la dependencia económica de la señora Molina Alarcón respecto de su padre por más de 32 años, lo que mostraba la imposibilidad de aquélla para adquirir el predio en disputa, lo que afirmó se reforzaba con las declaraciones extrajuicio que aquélla presentó para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su progenitor puesto que con éstas se probaba tal dependencia. Agregó que las supuestas actividades comerciales realizadas por la señora demandada, contrario a lo apreciado por el Tribunal Superior no fueron demostradas, toda vez que sólo se contaba con las afirmaciones deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00913-00 4 la interesada, sin que en el expediente se encontraran medios de convicción para respaldar sus aseveraciones, y, anotó que del interrogatorio de ésta puede extraerse la comisión de un « fraude procesal », pues además de las «mentiras» declaradas sobre sus ingresos, aceptó que la compraventa cuestionada se realizó por un precio inferior al declarado en la escritura y,
puede extraerse la comisión de un « fraude procesal », pues además de las «mentiras» declaradas sobre sus ingresos, aceptó que la compraventa cuestionada se realizó por un precio inferior al declarado en la escritura y, de igual modo, indicó que estaba afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria del causante, por su dependencia económica en relación con el mismo.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó declarar «la
SIMULACION POR INTERPOCISION (sic) FICTICIA DE PERSONA, del Contrato
de Compraventa del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, en la Calle 131 B N° 103 C 03, contenido en la Escritura 2463 del 28 de Agosto de 1991 de la Notaria 30 del Circulo de Bogotá, donde funge como ficticia propietaria la señora Leonor Molina Alarcón, anulando la anotación N° 05 al folio de matrícula inmobiliaria 050-N 1052501, y registrar en dicho folio al señor Pedro Pablo Espejo Díaz (q.e.p.d.), como propietario del inmueble en litis» y disponer las investigaciones del caso contra la titular del Juzgado accionado, la demandada Molina Alarcón, su abogado y los testigos que declararon en su favor, dadas sus « actuaciones dolosas y fraudulentas». (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, pidió negar el amparo propuesto porque nada evidencia que la actuación que adelantó « sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, obedecen a su interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a travésRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00913-00 5 de la sentencia de 14 de septiembre de 2022, donde se modificó la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 14 de junio de 2022, dentro del proceso verbal Nº06-2018-00637-01».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, relató los antecedentes del proceso y advirtió que el actor acude a la tutela como «una tercera instancia», además, está reclamando cuestiones que evidencian el « desconocimiento del objeto de este especial medio de defensa de derechos fundamentales».
3. Carlos Hernán Goyeneche, quien afirmó actuar como abogado de Leonor Molina Alarcón, se opuso a la prosperidad del amparo señalando, en síntesis, que la acción de tutela no es una tercera instancia y que las autoridades acusadas no incurrieron en irregularidad.
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
autoridades acusadas no incurrieron en irregularidad.
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Néstor Raúl Espejo Forero cuestiona i) la actuación de la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso reprochado, y considera que incurrió enRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00913-00 6 un «comportamiento irresponsable, irrespetuoso, abusivo, arbitrario y negligente » que debe ser investigado y, ii) las sentencias proferidas en el proceso verbal Nº 1100131030062018-00637, porque, en su criterio, se valoraron de manera irregular las pruebas, de las cuales podía extraerse la prosperidad de sus pretensiones.
3. Fijado lo anterior, debe señalarse, frente al primer motivo de censura, que si el solicitante considera que la titular del citado despacho incurrió en faltas que pueden ser investigadas disciplinariamente en el desarrollo de la audiencia en la que profirió la sentencia, le corresponde acudir ante las autoridades competentes y denunciar tal situación, sin que
incurrió en faltas que pueden ser investigadas disciplinariamente en el desarrollo de la audiencia en la que profirió la sentencia, le corresponde acudir ante las autoridades competentes y denunciar tal situación, sin que pueda reclamar un proceder en ese sentido en esta especial jurisdicción, pues a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC1399-2021). De igual modo, se destaca que, si estima que la demandada Leonor Molina Alarcón, su abogado y los testigos que declararon en favor de ésta, cometieron actos constitutivos de posibles delitos, de igual modo debe ser él quien ponga en conocimiento de las autoridades correspondientes tales hechos. Lo anterior teniendo en cuenta que, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00913-00 7
petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00913-00 7 juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC6088-2022, STC7756-2022 y STC163682022).
4. Ahora, en lo que refiere a las censuras que el accionante dirige frente a las sentencias proferidas en el proceso cuestionado, debe advertirse que la Sala se ocupara de la del Tribunal Superior de Bogotá de 14 de septiembre de 2022 teniendo en cuenta que, al desatar la apelación, fue ésta la que definió el asunto (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC12202-2021, STC4556-2022 y, STC13308-2022 entre muchas). 4.1 Así las cosas, y revisada esa providencia, no se establece irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior se afirma, porque el Tribunal Superior accionado, tras relacionar los antecedentes del asunto y las alegaciones de las partes, concretamente, las del apelante, aquí actor, quien reprochó la sentencia del a quo al declarar probada la «excepción de prescripción extintiva de la acción», con sustento en un «salvamento de voto» que, como lo adujo el actor,
del a quo al declarar probada la «excepción de prescripción extintiva de la acción», con sustento en un «salvamento de voto» que, como lo adujo el actor, no constituía precedente, procedió a acoger tales alegaciones, dando la razón al impugnante. Así, tras citar la jurisprudencia vigente «CSJ SC 14 de abril de 1959, G.J No 2210 Pags. 318, 319. Reiterado en Sent. Mar. 6 de 1961, G.J. No 2238 Pag. 58, citadas en SC21801-2017-», explicó, (…) Para el caso, la jueza de instancia desconoció dicho precedente y sin dar explicaciones diferentes a que acudía a un salvamento de voto concluyó que el momento para iniciar el conteo de la prescripción era desde la fecha en que se suscribió el negocio que se cataloga como ficticio, 28 de agosto de 1991, ignorando que, a voces del precedente, dicho término sólo puede comenzar a correr cuando a los interesados, en este caso herederos, les nace o surge el interés, momento que no es otro que el fallecimiento de su padre, PedroRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00913-00 8 Pablo Espejo Díaz, de quien afirman fue el verdadero comprador en el negocio tildado como simulado. En esas condiciones, no hay duda que le asiste razón a la parte apelante, toda vez que el interés para promover la demanda de simulación les surgió a los demandantes al momento del fallecimiento de su padre, 5 de julio de 2018 y, desde esa data, a la fecha de la presentación de la demanda, 22 de octubre de
vez que el interés para promover la demanda de simulación les surgió a los demandantes al momento del fallecimiento de su padre, 5 de julio de 2018 y, desde esa data, a la fecha de la presentación de la demanda, 22 de octubre de 2018, tan solo habían transcurrido escasos tres meses y medio de los diez años que la ley 791 de 2002 consagra para la extinción de esa acción. No obstante, si bien advirtió que la sentencia del a quo sería revocada en cuanto a la excepción allí decretada, igualmente determinó que declararía la « propuesta por la parte demandada denominada “Falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación» y confirmaría el fallo de primera instancia en lo restante, puesto que, de la valoración conjunta de los elementos probatorios se constataba que no estaban probados los presupuestos de la simulación alegada en la demanda. Sobre lo anterior, comenzó por indicar que la «simulación corresponde a un fenómeno de creación jurisprudencial, desarrollado a partir del artículo 1766 del Código Civil» y sobre la cual la jurisprudencia ha indicado que se clasifica en absoluta y relativa. En cuanto a la segunda por interposición ficticia de persona, a la cual se refirió el actor en su demanda, expresó que ésta se orienta a «hacer figurar como parte de un negocio jurídico a una persona que en verdad no lo es, en vez o en lugar del real titular del interés, dando la simple apariencia de una realidad diferente, con el designio consciente, convergente y deliberado “de ocultar la genuina
figurar como parte de un negocio jurídico a una persona que en verdad no lo es, en vez o en lugar del real titular del interés, dando la simple apariencia de una realidad diferente, con el designio consciente, convergente y deliberado “de ocultar la genuina identidad de los titulares de la relación creada” (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 1992, exp. 2528) », caso en el cual el acuerdo simulatorio recae única y exclusivamente «sobre el extremo subjetivo de la relación jurídica contractual». Visto lo anterior, pasó a señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, se requerían tres (3) elementos para establecer la configuración de la simulación, « i) que el contrato tildado de simulado estéRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00913-00 9 probado; ii) que quien demanda esté legitimado para hacerlo; y iii) que se demuestre plenamente la existencia de la simulación». Sobre los dos primeros, indicó que se encontraban satisfechos porque, se aportó al proceso « copia de la escritura pública No. 2463 del 28 de agosto de 1991, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, contentiva de la venta celebrada por Inversiones y Construcciones Reina S.A. -Incor S.A.- como vendedora y la señora Leonor Molina Alarcón como compradora, donde la primera le transfirió a la segunda el inmueble ubicado en la calle 130 B No. 104 A 03 de Bogotá, documento que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1052501 »
transfirió a la segunda el inmueble ubicado en la calle 130 B No. 104 A 03 de Bogotá, documento que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1052501 » y, además, los demandantes acudieron en calidad de herederos acreditados de Pedro Pablo Espejo Díaz, de quien se dijo actuó por interpuesta persona, a través de Leonor Molina Alarcón, esta última, compradora en el negocio controvertido. En relación con el tercer requisito, anotó que la jurisprudencia, de igual modo preveía para su acreditación, que quedara plenamente establecida «i) la divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes; ii) el que haya existido concierto simulatorio entre los partícipes; y iii) que su propósito haya sido el engañar a terceros», señaló que ante la ausencia de «documentos secretos provenientes de las partes» de los que pudiera establecerse su verdadera intención, igualmente la jurisprudencia ha enunciado diversos indicios determinantes, entre éstos « el parentesco, (…) la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, (…) el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio exiguo, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago», y entre muchos otros que dependen del negocio celebrado, también «la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confessus), (…) la no justificación dada al precio
también «la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confessus), (…) la no justificación dada al precio recibido (inversión) (C.S.J. Cas. Civ. CSJ. Sent. Jul.14/19)».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00913-00 10 Explicó que como en el caso no existieron « documentos secretos » como los mencionados, debía estudiar la configuración de los indicios necesarios para acoger o no las pretensiones de la demanda. Destacó que el alegato de los demandantes se concentraba en señalar que la escritura pública contentiva de la compraventa reprochada, « en realidad se trató de un acto simulado, por interposición de la persona que aparece como compradora; donde, además, afirman que existió “indudablemente” un acuerdo previo entre ella y el señor Pedro Pablo Espejo Díaz con ese fin y así, a la muerte de éste, los demandantes, en su condición de herederos como hijos matrimoniales no pudieran reclamar, aspecto que tiene que ver con el móvil de la negociación », no obstante, resaltó que nada de lo invocado se probó, pues no se acreditó que el causante hubiese actuado a través de su compañera permanente para comprar y, tampoco, que el móvil de la simulación fuese defraudar a los hijos del señor Espejo Diaz, demandantes en el caso cuestionado. Sobre las declaraciones recibidas en el proceso, afirmó que no estaba demostrado que Leonor Molina Alarcón hubiese actuado como «testaferro» de su compañero, tal y como lo afirmaban los demandantes, y, sobre los testimonios, consideró,
Sobre las declaraciones recibidas en el proceso, afirmó que no estaba demostrado que Leonor Molina Alarcón hubiese actuado como «testaferro» de su compañero, tal y como lo afirmaban los demandantes, y, sobre los testimonios, consideró, (…) si bien se recaudaron las declaraciones de Rosalba Umba Carreño y Norma Esperanza Aguilar Delgado, cuyos testimonios se tacharon de sospechosos, para el propósito buscado, no les bastaba con indicar que la señora Molina Alarcón simplemente apareció en el contrato como compradora para beneficiarse a título personal con el fin de defraudar a los demandantes, debieron indicar la razón de su dicho, es decir, explicar el porqué de esa afirmación, más aún cuando se trataba del medio probatorio que sacaba a la luz el aspecto subjetivo de los involucrados, es decir, no era un tema que las testigos pudieran percibir de manera directa y concreta. Por tanto, al margen de la tacha de sospecha de todos los testimonios de que se sirvió la parte demandante, lo cierto es que aun valorados con el mayor rigor que se exige a raíz de esa circunstancia, no es posible convalidar simple y llanamente de tales declaraciones, al igual que la recaudada en el interrogatorio de parte de los convocantes, que la intención de la señora Molina Alarcón era organizarse con un pensionado y procrear un hijo para
quedarse con sus bienes, como tampoco que acordó con el señor Espejo Díaz,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00913-00 11 su compañero sentimental, defraudar los derechos herenciales de los aquí convocantes cuando él falleciera. Luego, en cuanto a la «la falta de capacidad económica de la adquirente», indicio sobre el cual se estableció la demanda, aseguró que no logró demostrarse, toda vez que la señora Molina Alarcón allegó «sendos comprobantes de pago en los que figura como quien los realizó, no solo en la cuota inicial por $313.000 el 5 de junio de 1991, sino en los pagos mensuales sucesivos por $72.000 (…), a lo que se suma que la testigo Blanca Idalí González Rodríguez corroboró lo que aquella alegó al contestar la demanda y al absolver interrogatorio de parte, en torno a que hacía costura, así como que laboró en un local que le arrendó la Junta de Acción Comunal del barrio Santa Rosa, donde vendía frutas, jugos y café cuando era soltera, antes de conocer al señor Pedro Pablo Espejo Díaz». Por lo anotado, indicó que no podía descartarse la capacidad económica de la demandada para celebrar el contrato cuestionado, y, tampoco se hallaba acreditada « la total dependencia de Leonor Medina de (…) Espejo Díaz», así como tampoco que éste hubiese pagado solo el valor del inmueble y la construcción allí levantada. En cuanto al «precio exiguo» del bien comprado, el Tribunal Superior adujo que la parte actora apenas indicó lo aducido sobre el valor del
inmueble y la construcción allí levantada. En cuanto al «precio exiguo» del bien comprado, el Tribunal Superior adujo que la parte actora apenas indicó lo aducido sobre el valor del inmueble en la escritura pública, valor que correspondió a la suma de $1.878.000, que, en su criterio, estaba por debajo del avalúo catastral y comercial, sin embargo, resaltó la autoridad acusada que no se « aportó medio de prueba que permita establecer que para la fecha del negocio jurídico ese precio fue irrisorio, con lo cual se puede tener por establecido que no cumplió con la carga de probar que el valor del inmueble era mayor al que comercialmente le dieron las partes en ese momento, quedando, entonces, huérfano de acreditación ese aspecto» y, agrego que, contrario a lo anterior, de la prueba documental aportada en la contestación de la demanda y de ciertos testimonios sí podía concluirse, « incluso, la forma de pago del precio, por parte de la compradora demandada».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00913-00 12 Agregó, de igual forma, que para el caso también debió demostrarse la disminución en el patrimonio del progenitor de los demandantes, « en el porcentaje del precio que se pagó por el inmueble, [pero ese] aspecto (…) fue totalmente ajeno de prueba». De lo expuesto, concluyó que no podían acogerse las pretensiones de la demanda, pues el supuesto de hecho en el que se sustentó no fue probado, ya que « los indicios que la parte demandante estima configurados no tienen respaldo probatorio, con las probanzas legal y oportunamente recaudadas,
de la demanda, pues el supuesto de hecho en el que se sustentó no fue probado, ya que « los indicios que la parte demandante estima configurados no tienen respaldo probatorio, con las probanzas legal y oportunamente recaudadas, concretamente en el sentido de que la señora Molina Alarcón fingió ser la compradora del inmueble, cuando en realidad esa condición la tenía el señor Espejo Díaz».
5. De acuerdo con lo expuesto, no se establece arbitrariedad en los razonamientos del Tribunal Superior Bogotá, pues efectuó una valoración ponderada y prudente de las pruebas allegadas, de las cuales no podía concluir los indicios alegados por el accionante para tener por simulado el negocio cuestionado, toda vez que, en realidad, no se probó fehacientemente la dependencia económica total y absoluta de Molina Alarcón en relación con el fallecido Pedro Pablo Espejo Díaz.
Se destaca que la prueba relacionada con la pensión de sobrevivientes en favor demandada y que, según el actor, se decretó de oficio, pero no se practicó, no fue pedida en segunda instancia, cuestión que refuerza la orfandad probatoria que le censuró el Tribunal Superior al peticionario, en relación con el indicio de la supuesta falta de capacidad económica de la citada compradora. Tampoco se probó que existiera un acuerdo entre los compañeros permanentes para que la señora obrara como « testaferro» de Pedro Pablo Espejo Díaz y así defraudaran a los hijos de éste y, de igual modo, nadaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00913-00 13
permanentes para que la señora obrara como « testaferro» de Pedro Pablo Espejo Díaz y así defraudaran a los hijos de éste y, de igual modo, nadaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00913-00 13 revelaron los reproches alegados en cuanto al precio objeto de la compraventa cuestionada. Así las cosas, es claro que, al margen de que el accionante no comparta los razonamientos y conclusiones del Tribunal Superior, no se advierte capricho en su actuación, máxime si el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser arbitraria o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Néstor Raúl Espejo Forero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no
promovida por Néstor Raúl Espejo Forero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2023-00913-00 14
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala