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CSJ - STC2397-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2397-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC2397-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la tutela de la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Protección S.A. - Protección S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Superintendencia Financiera de Colombia y Jaime Garavito González , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-99-0032022-02760-00/01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa», con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia proferidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-00

2 por el Tribunal accionado en el juicio n.° 2022-02760 y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva «conforme a las normas vigentes y aplicables previstas en el Decreto 2555 de 2010, para la fecha de los hechos objeto de la demanda, esto es el 19 de mayo de 2019 en que el demandante suscribió su formulario de términos y

normas vigentes y aplicables previstas en el Decreto 2555 de 2010, para la fecha de los hechos objeto de la demanda, esto es el 19 de mayo de 2019 en que el demandante suscribió su formulario de términos y condiciones mediante el cual se afilió e invirtió en la alternativa cerrada

PATRIMONIO ESTRATEGIAS INMOBILIARIAS – PEI».

Como sustento, expus o que Jaime Garavito González promovió en su contra acción de protección al consumidor financiero, dentro de la cual, la Superintendencia Financiera de Colombia la declaró civil y contractualmente responsable, y la condenó a pagar al demandante $393.386.067,63 (22 ene. 2024).

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , en segunda instancia, modificó el valor de condena, fijándola en $674.933.337,3, y confirmó en todo lo demás la decisión apelada (22 en. 2025). Posteriormente, negó la concesión del recurso extraordinario de casación (23 sep.); determinación que mantuvo incólume, otorgando el subsidiario de queja (8 oct.). Finalmente, esta Corte declaró bien denegado el remedio extraordinario (AC9468-2025, 15 dic.)

Afirmó que en la sentencia se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, ya que le atribuyó el incumplimiento del régimen de asesoría que no resultaba aplicable (D. 661 de 2018) a la fecha en que el demandante suscribió el contrato de términos y condicionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-00

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resultaba aplicable (D. 661 de 2018) a la fecha en que el demandante suscribió el contrato de términos y condicionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-00

3 mediante el cual se afilió a la alternativa cerrada de inversión Portafolio Estrategias Inmobiliarias – PEI (14 may. 2019).

Indicó que, aunque tal reglamentación fue expedida con antelación a la celebración del negocio jurídico, su «aplicación» estaba sometida a una condición suspensiva conforme a lo previsto en el régimen de transición establecido en los artículos 14 del Decreto 661 de 2018 y 11 de la Circular Externa 19 de 2021, de manera que a pesar de que «el Decreto 661 de 2018 fue expedido el día 17 de abril de 2018, solo podría ser aplicable a PROTECCIÓN dentro del año siguiente a partir del cual la Superintendencia Financiera expidiera las circulares que desarrollaran los numerales señalados en el artículo 14 citado (…)», lo que se materializó con la expedición de la Circular Externa 19 de

2021. En consecuencia, concluyó que dicho régimen sólo le era exigible a partir del «8 de octubre de 2022».

2.- El Tribunal de Bogotá remitió el link del proceso (rad. n.º 2022-02760).

Jaime Garavito González se opuso a la prosperidad del resguardo, porque la interpretación efectuada por el juzgador era razonable y sistemática, y el análisis probatorio adelantado observó el principio de la sana crítica, a más que no se estructuró un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

era razonable y sistemática, y el análisis probatorio adelantado observó el principio de la sana crítica, a más que no se estructuró un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1.- Protección S.A. pretende que se deje sin valor el veredicto expedido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-00

4 22 de enero de 2025 en el proceso n.° 2022-02760, solo que, esta no tiene venero por ausencia de presupuesto de inmediatez.

Ello es así porque entre la fecha de la notificación de dicha providencia ( 23 en e. 2025) y la radicación de la demanda superlativa (16 feb. 2026), transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que esta Corte y la Corte Constitucional han considerado razonable para ejercer la «acción de tutela».

En el sub lite, el debate suscitado quedó definido con la sentencia del ad quem, y no con el auto mediante el cual esta Corte declaró bien denegado el recurso de casación propuesto por Protección S.A. (AC9468-2025, 15 dic.), toda vez que dicho mecanismo resultaba improcedente por incumplirse la cuantía del interés para recurrir (art. 338 C.G.P.).

Sobre e l cómputo del término cuando se interponen recursos inidóneos , esta Sala en un caso de similares contornos precisó que «(…) el lapso indicado no se contabiliza desde que dicha Magistratura negó el recurso de casación (29 oct.), en virtud

recursos inidóneos , esta Sala en un caso de similares contornos precisó que «(…) el lapso indicado no se contabiliza desde que dicha Magistratura negó el recurso de casación (29 oct.), en virtud de la inidoneidad de ese mecanismo impugnaticio y, memórese, que el conteo semestral se hace es a partir del proferimiento de la resoluci ón criticada y/o su noticiamiento». (CSJ STC6586-2025),

Así, el término comenzó a descontar desde que la precursora tuvo conocimiento del presunto hecho vulnerador de sus derechos (23 en. 2025), y no a partir de que se emitió el proveído que declaró bien denegado el recursoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-00

5 extraordinario de casación (15 dic.), como anhela el querellante.

De modo que no puede examinarse el fondo del asunto, dado que la demora en activar este sendero es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador confutado y con repercusión directa en los atributos fundamentales reclamados (STC 29 abr. 2009, rad. 0062400, reiterada en STC819 2-2022, STC2024 -2023,

STC497-2024 y STC2079-2025).

1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la

dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a este remedio.

2.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio clamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por la Administradora de Fondos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00879-00

6 Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Protección S.A. - Protección S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Superintendencia Financiera de Colombia y Jaime Garavito González.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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