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CSJ - STC2398-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2398-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2398-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00555-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se dirime la tutela entablada por Freddy Gustavo Orjuela Rodríguez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Soacha, extensiva a los demás participantes en el decurso con radicado 2018-00232-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se deje sin valor la sentencia que tras revocar la de primera instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

La situación fáctica puede resumirse así:Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00555-00 1.1 Ante el Juzgado de Familia de Soacha, Ofir Marín Zapata demandó a Freddy Gustavo Orjuela Rodríguez para que se reconociera la convivencia que adveraron como pareja y su impacto económico, pero sólo se accedió a la «unión marital de hecho surgida desde el 2006 hasta febrero de 2017», porque la «sociedad patrimonial» se declaró prescrita (10 ab. 2019). 2.2 La desfavorecida apeló con éxito, puesto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca

prescrita (10 ab. 2019). 2.2 La desfavorecida apeló con éxito, puesto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó el hito final de la relación afectiva fijándolo en octubre de 2007, lo que conllevó a descartar la figura extintiva y, por consiguiente, « declaró la existencia de la sociedad patrimonial desde el año 2006 hasta octubre de 2007» (27 ag. 2019). 2.3 El interpelado formuló casación que se declaró desierta porque no suministró las expensas de que trata el artículo 341 del Código General del Proceso (23 sep. 2019).

2. El gestor sostuvo que el ad-quem incurrió en vía de hecho, toda vez que apreció indebidamente el material probatorio recopilado y por eso dedujo, erróneamente, que había lugar a validar las consecuencias pecuniarias de la vida común que hizo con Marín Zapata, siendo que en realidad esto se dio hasta febrero y no octubre de 2017.

Por ello, suplicó que se «confirme la sentencia de primera instancia». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00555-00

3. El extremo pasivo contestó que no ha « transgredido derecho fundamental alguno».

CONSIDERACIONES

1. Este sendero, por regla general, está concebido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el

derecho fundamental alguno».

CONSIDERACIONES

1. Este sendero, por regla general, está concebido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que no puede suplantarlos; pues, es inviable utilizarlo como si fuera un escalón adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o para pretermitir alguno de los remedios que contempla la ley.

Lo anterior es clara señal del presupuesto de subsidiariedad que lo regenta, según el cual, no es permitido a los ciudadanos acudir a este mecanismo so pretexto de encontrar vulnerados sus atributos superiores, cuando las circunstancias causantes de tal agravio no han sido ventiladas dentro del litigio correspondiente o en él se desaprovecharon las herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. Bajo esa óptica, la Corte ha evocado que El amparo constitucional (…) se torna improcedente, en virtud de que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (STC1589-2018). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00555-00

2. En el sub examine, como quedó visto arriba, la

las que hoy discrepa (STC1589-2018). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00555-00

2. En el sub examine, como quedó visto arriba, la censura de Orjuela Rodríguez estriba en que, en su opinión, la Magistratura querellada se equivocó en la valoración de la evidencia recaudada en el pleito, en tanto estimó que la «unión marital de hecho» finalizó en octubre de 2017, y no en febrero de ese año, como él alegó; lo que desencadenó el fracaso de su excepción de «prescripción de la sociedad patrimonial».

Así las cosas, surge patente que la providencia cuestionada era susceptible de opugnación extraordinaria conforme al parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, según el cual, «tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho » (negrillas fuera de texto). En efecto, el precursor propuso en tiempo ese instrumento de defensa, pero se « declaró desierto» dado que no pagó las « expensas» para la reproducción del dossier, de acuerdo al canon 341 de la Ley 1564 de 2012.

3. De este modo, es palmaria la incuria del libelista, porque a pesar de que intentó combatir por el canal idóneo la evaluación demostrativa en la que finca la « vía de hecho», no desplegó esa tarea con el lleno de las exigencias que

porque a pesar de que intentó combatir por el canal idóneo la evaluación demostrativa en la que finca la « vía de hecho», no desplegó esa tarea con el lleno de las exigencias que prevé el sistema de procedimiento civil, cuya falencia frustró el estudio en sede «casacional». Téngase en cuenta que n o 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00555-00 basta activar los «remedios» que confieren las normas adjetivas antes de incoar la «tutela», sino que es imperativo, además, colmar todos los «requisitos», de forma y fondo, que ellas contemplan para entender superada, de esa manera, la residualidad. En un evento similar, se dijo que « [la] incuria o falta de cuidado en la formulación del «recurso de casación» impide que por esta senda se revise el veredicto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué» (STC6238-2018). Lo esbozado armoniza con la tesis de que: (…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto

improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC9546-2017).

4. En ese orden, no se accederá al auxilio y, como en otras ocasiones se ha apuntado, no es necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00555-00 aludida – subsidiariedad – así lo permite » (CSJ STC37612018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el amparo implorado por Freddy Gustavo Orjuela Rodríguez. Infórmese a las partes e intervinientes y de no impugnarse este fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00555-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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