CSJ - STC2398-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2398-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2398-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00649-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Katherine Concepción Muñoz de la Cruz contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato, Magdalena, la cual se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del amparo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora de la salvaguarda reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de todo elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00649-00 trámite y las decisiones emitidas en el marco de la acción de tutela que Garys Melchor Orozco Orozco promovió en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus Delegados Departamentales en el Magdalena, con radicado
202000035-00. Solicita entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se deje sin valor ni efecto todo lo actuado en desarrollo de la acción referenciada, para que se le
202000035-00. Solicita entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se deje sin valor ni efecto todo lo actuado en desarrollo de la acción referenciada, para que se le vincule en debida forma; además, que se ordene su «[r]eintegro (…) al cargo de Registradora del Municipio de ZapayanMagdalena, (…) [así como] el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir contados desde el momento de su desvinculación».
2. Para sustentar dichas súplicas alegó la inconforme, que en el decurso del amparo en comento, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato –Magdalena, mediante auto de fecha 29 de abril de 2020 se admitió el ruego tuitivo, ordenándo su vinculación como tercera interesada, para lo cual se libró el oficio N° 0939, y se remitió a la dirección de correo electrónico
zapayanmagdalena@registraduria.gov.co dicha decisión; que no obstante, no tuvo cómo conocer lo decidido, comoquiera que ese «correo institucional se encontraba inhabilitado por factores del orden técnico ajenos a [su] voluntad». Comenta que en sentencia del 13 de mayo siguiente se concedió la salvaguarda instada, y en consecuencia, se dejó sin valor ni efecto la Resolución N° 0103 del 13 de abril deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00649-00 2020, mediante la cual ella fue designada como
sin valor ni efecto la Resolución N° 0103 del 13 de abril deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00649-00 2020, mediante la cual ella fue designada como Registradora Municipal de Zapayán, determinación que fue mantenida en sede de impugnación por la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta, decisiones de las que sólo tuvo conocimiento cuando se dio cumplimiento a las mismas, situación que, dice, a todas luces vulnera el bien jurídico primario que invocó.
3. Una vez asumido el trámite, el día 2 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el Magdalena, alegaron el incumplimiento del presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acciones constitucionales, además de señalar que en momento alguno han vulnerado el derecho al debido proceso de la inconforme, circunstancias las anteriores por lo que rogaron que las peticiones de aquélla fueran desestimadas. b. Por su parte, la titular del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato –Magdalena, se limitó a realizar un resumen pormenorizado de las actuacionesRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00649-00 adelantadas a la luz de la acción que de este mismo linaje se viene atacando.
realizar un resumen pormenorizado de las actuacionesRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00649-00 adelantadas a la luz de la acción que de este mismo linaje se viene atacando. c. De otro lado, el apoderado judicial del señor Garys Melchor Orozco, en calidad de vinculado al presente asunto, hizo énfasis en que no es procedente atacar una acción de tutela a través del mismo mecanismo, por lo que pidió que se desestime la protección rogada. d. Finalmente, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, hizo una relación del trámite del que conoció por virtud de la impugnación propuesta contra el fallo de tutela origen de las súplicas de la aquí interesada, acotando que: «[e]n la providencia proferida por es [a] Sala, se estudiaron los pronunciamientos expuestos por la Corte Constitucional en las Sentencias T-221 de 2014 y T-096 de 2018, respecto a la estabilidad laboral relativa o intermedia de la que gozan los servidores nombrados en provisionalidad, atinente a que con la desvinculación de los cargos debe mediar un acto administrativo debidamente motivado para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales. Lo anterior, por cuanto el señor GARYS MELCHOR OROZCO OROZCO, quien ocupaba el cargo de Registrador Municipal en la Registraduría del Municipio de ZapayánMagdalena, fue reemplazado sin que se le hubiesen expuesto los
el señor GARYS MELCHOR OROZCO OROZCO, quien ocupaba el cargo de Registrador Municipal en la Registraduría del Municipio de ZapayánMagdalena, fue reemplazado sin que se le hubiesen expuesto los motivos del retiro, ni se le hubiera notificado de la desvinculación, bajo el argumento de que en la resolución de su nombramiento se especificó que lo podían sacar del trabajo sin que para ello se requiriera acto administrativo ni comunicación alguna.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00649-00 Aunado a lo anterior, en el fallo se hizo referencia a que no era dable a la Corporación emitir pronunciamiento frente a la persona que fue nombrada en lugar del señor Orozco Orozco, habida cuenta que, la jurisprudencia citada reitera que el reintegro debe efectuarse en el mismo cargo que la persona debe venía desempañando al momento de la vinculación, a menos que éste haya sido provisto por concurso. Ahora bien, por auto del veintinueve (29) de septiembre de 2020, el despacho se abstuvo de decidir la nulidad formulada por la señora KATHERINE CONCEPCIÓN MUÑOZ DE LA CRUZ, por no haber sido debidamente notificada del auto emitido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato-Magdalena, que la vinculó al trámite de tutela, ni de las decisiones posteriores, pues, según su dicho, las notificaciones fueron enviadas al correo zayapanmagdalena@registraduria.gov.co, el cual,
decisiones posteriores, pues, según su dicho, las notificaciones fueron enviadas al correo zayapanmagdalena@registraduria.gov.co, el cual, afirmó, se encontraba inhabilitado por factores de orden técnico, y que la dirección utilizada para envío y recepción de comunicaciones era kathecruz24@hotmail.com. Esta decisión se fundamentó en que la Sala había perdido competencia para resolver la aludida nulidad, y se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. No obstante, en el interlocutorio se puso de presente que, las notificaciones de primera instancia se enviaron al correo electrónico que aportó la Registraduría Nacional del Estado Civil, su empleador, como oficial para surtir el enteramiento de la señora Katherine Muñoz y, además, se memoró que, en lo que atañe al trámite de segunda instancia, se tuvo en cuenta la valoración de todos los aspectos que enrostraban el mecanismo constitucional, sin enfrascarse exclusivamente en las pretensiones formuladas. Expuesto lo anterior, no se percibe la configuración de ningún vicio o defecto en las actuaciones surtidas dentro de la instancia, así como tampoco vulneración de los derechos de la señora Katherine Muñoz».Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00649-00 e. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de
se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00649-00
2. Acerca de esta especial temática, la Corte
resultado del respetivo trámite.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00649-00
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder
de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00649-00 sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí
con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por la señora Muñoz de la Cruz, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias emitidas por el Juzgado Único Promiscuo de Plato - Magdalena, y la Sala Civil Familia del Tribunal Suprior de Santa Marta, respectivamente, a través de las cuales se concedió el amparo invocado por Garys Melchor Orozco Orozco frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus Delegados Departamentales en el Magdalena, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente,
cuales se concedió el amparo invocado por Garys Melchor Orozco Orozco frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus Delegados Departamentales en el Magdalena, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, determinaciones que le resultaron desfavorables a la aquí interesada, cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00649-00 inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá,
supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera « evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00649-00 protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ, STC1422-2021).
5. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que la gestora no desconoce haber conocido de la existencia de la tutela promovida por Garys Melchor Orozco Orozco, donde ella misma dice, fue ordenada su vinculación en el auto admisorio, luego ha debido estar pendiente de las decisiones a tomarse, por estar directamente interesada en las resultas del asunto; de ahí que, si presentaba inconvenientes su dirección de correo institucional, ha debido así ponerlo en conocimiento de la autoridad del conocimiento, pero como no lo hizo así, pues dentro del
inconvenientes su dirección de correo institucional, ha debido así ponerlo en conocimiento de la autoridad del conocimiento, pero como no lo hizo así, pues dentro del expediente digital no obra prueba de que ella haya acudido ante el juez constitucional del conocimiento con ese propósito, cerrada le quedó la posibilidad de cuestionar ahora dicha situación, por no darse las excepciones previstas por el máximo Tribunal Constitucional.
6. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir, que el amparo invocado está abocado al fracaso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00649-00 NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala