CSJ - STC2398-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2398-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2398-2022 Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00021-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Carlos Alberto Ante Ospina contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, libertad de empresa, propiedad privada, buenRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 nombre, trabajo, igualdad y « presunción de inocencia », que dice vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita que se « dejen sin efecto los numerales primero y segundo del auto que neg[ó] [su] exclusión…» y se ordene a la Superintendencia acusada «emitir una nueva decisión en la que acceda a la exclusión».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
exclusión…» y se ordene a la Superintendencia acusada «emitir una nueva decisión en la que acceda a la exclusión».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Mediante resolución de 29 de agosto de 2017 la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades adoptó medida de intervención administrativa respecto de la sociedad ABC for Winners SAS por captación masiva no autorizada de dineros del público conforme al Decreto 4334 de 2008; y el 14 de noviembre siguiente ordenó la intervención mediante la toma de posesión de bienes, haberes, negocios y patrimonio de ABC for Winners SAS y de sus accionistas o ex accionistas, miembros o ex miembros de la junta directiva y revisores fiscales o ex revisores fiscales, durante el periodo de captación. 2.2. Tras surtirse distintas actuaciones, el 25 de junio y 1, 2, 7, 12, 14 y 19 de julio de 2021 , fue adelantada audiencia de resolución de solicitudes de desintervención, objeciones y aprobación del inventario valorado de bienes
2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 distintos al dinero, en la que, entre otras cosas, fue desestimada la petición de exclusión de Carlos Alberto Ante Ospina, representante legal de la referida sociedad. 2.3. Indicó el gestor que el Decreto 4334 de 2008 creó
desestimada la petición de exclusión de Carlos Alberto Ante Ospina, representante legal de la referida sociedad. 2.3. Indicó el gestor que el Decreto 4334 de 2008 creó un proceso de única instancia, con tránsito a cosa juzgada, con vacíos procesales, sin recursos ni garantías; que si bien tuvo control de constitucionalidad, quedó condicionado a su sustentación en debida forma y respeto por el debido proceso, lo que no ocurrió en el sub-examine; y que él actuó como representante legal de la sociedad intervenida, la que se dedicaba a la comercialización de pagarés amparados con libranzas. 2.4. Señaló que la medida de intervención era « ilegal, inconstitucional, injusta, irreal y violatoria de gran cantidad de derechos y garantías fundamentales »; que se concluyó que las actividades desarrolladas por la sociedad se encuadraban en los supuestos de captación no autorizada, lo que no fue probado ni sustentado; que no se definieron los supuestos hechos notorios, los sujetos de intervención, el periodo de captación, las pruebas fueron secretas o no se consideraron. 2.5. Adujo que los intervenidos fueron engañados en su buena fe al participar en una operación lícita de factoring, en la que compraron títulos valores auténticos (pagarés), que cancelaron con sus propios recursos sociales 3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 y que contaban con un medio de recaudo en las pagadurías de los deudores (libranzas), «a unos originadores reconocidos
3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 y que contaban con un medio de recaudo en las pagadurías de los deudores (libranzas), «a unos originadores reconocidos y autorizados, timadores confesos, enjuiciados y sentenciados como captadores, falsificadores, estafadores, lavadores y mas »; y que los 105 títulos valores censurados por la Superintendencia acusada existían físicamente y estaban reconocidos por los interventores auxiliares de la entidad, demostrada su autenticidad, trazabilidad, razonabilidad financiera, compra, pago, recibo, circulación, recaudos y giros. 2.6. Sostuvo que el proceso estaba lleno de injusticias, falacias y atropellos; que el juez acomodó los hechos y decretó las pruebas a su antojo; y que en la audiencia de resolución de solicitudes de exclusión y de valoración del inventario se negó injustamente la exclusión de los revisores fiscales, accionistas y de los que ejercieron como administradores, pese a que demostraron su buena fe, diligencia, cuidado y lealtad, pues se dejaron de lado los alegatos de conclusión que presentaron, no fueron escuchados ni se decretaron los medios de convicción deprecados. 2.7. Aseveró los 105 títulos no habían sido tachados de falsos; que no se respetó el debido proceso ni la presunción de inocencia; que era víctima, no captador; que
deprecados. 2.7. Aseveró los 105 títulos no habían sido tachados de falsos; que no se respetó el debido proceso ni la presunción de inocencia; que era víctima, no captador; que demostró su buena fe o inexistencia de captación masiva; y que se decidió sin criterios de proporcionalidad. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 2.8. Agregó que se dejaba de lado la libertad de empresa, la propiedad privada y el buen nombre; que se transgredieron sus garantías esenciales con la determinación de denegar su exclusión del trámite criticado, así como los recursos propuestos; y que se configuraron los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustancial, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a los hechos del libelo inicial e indicó que no había vulnerado derecho fundamental alguno; que las decisiones adoptadas en la audiencia celebrada el 25 de junio y 1, 2, 7, 12, 14 y 19 de julio de 2021 se emitieron con observancia de las normas que rigen el proceso de intervención y con fundamento en las pruebas regular y oportunamente recaudadas, por lo que no configuraban defecto ni vía de
12, 14 y 19 de julio de 2021 se emitieron con observancia de las normas que rigen el proceso de intervención y con fundamento en las pruebas regular y oportunamente recaudadas, por lo que no configuraban defecto ni vía de hecho alguna; que el accionante no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad, ni su actuación de buena fe, en ausencia de dolo o culpa; que era el Decreto 4334 de 2008 el que establecía que las determinaciones emitidas en ese proceso tenían efectos de cosa juzgada erga omnes, eran única instancia y con carácter jurisdiccional; que se comprobó la existencia de hechos objetivos y notorios de captación, pues se vendió cartera que no existía y se 5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 llevaron a cabo operaciones sin justificación financiera razonable; que la aplicación de las prescripciones del anotado Decreto habían sido avaladas por la Corte Constitucional; y que las inconformidades frente a las decisiones adoptadas debieron ser propuestas a través de las acciones administrativas que procedían frente a dichos actos, pues los mismos gozaban de la presunción de legalidad. Anotó que se adelantó un juicio de responsabilidad subjetiva, con examen razonado sobre la condición determinante y efectiva en la producción del daño de cada uno de los sujetos; que las providencias que determinaron a quienes se les imponía la medida de intervención ya habían
subjetiva, con examen razonado sobre la condición determinante y efectiva en la producción del daño de cada uno de los sujetos; que las providencias que determinaron a quienes se les imponía la medida de intervención ya habían sido cuestionadas en tutela anterior; que no se observaban los requisitos de procedibilidad del resguardo; que el juzgador señaló las pruebas que daban cuenta que el accionante, en su condición de representante legal, suscribió los contratos de comercialización de cartera inexistente, no realizó controles suficientes, no verificó que la cartera adquirida se encontrara debidamente registrada en la pagaduría respectiva y participó activamente en las reuniones de asamblea y junta durante el periodo de captación. Añadió que el despacho valoró bajo la sana critica la proporcionalidad de la participación de los sujetos intervenidos; que el petente no desvirtuó la presunción de 6Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 responsabilidad que recaía en su contra; que la decisión fue debidamente motivada; que no existía desconocimiento del precedente; que a lo largo de la actuación el promotor había tenido la oportunidad de ejercer su defensa y contradicción; que la decisión del fallador buscaba proteger el interés público en el manejo de recursos de captación; y que se oponía a la prosperidad de las pretensiones reclamadas.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual
público en el manejo de recursos de captación; y que se oponía a la prosperidad de las pretensiones reclamadas.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no se incurría en defecto orgánico, pues el Decreto 4334 de 2008 asentaba la competencia administrativa para intervenir y tomar posesión del patrimonio de los intervenidos en la Superintendencia de Sociedades; que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recursos contra el auto que lo intervino, ni acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo particular, con lo que cerró la oportunidad para ventilar sus quejas por esta vía excepcional; que no se presentaba un defecto procedimental absoluto con la denegatoria de la apelación impetrada, pues la toma de posesión era de única 7Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 instancia conforme al artículo 3 ídem; que la providencia que negó las pruebas testimoniales y periciales no era arbitraria; que el fallador desató razonablemente los argumentos planteados por el gestor sobre la buena fe y su
que negó las pruebas testimoniales y periciales no era arbitraria; que el fallador desató razonablemente los argumentos planteados por el gestor sobre la buena fe y su rol ajeno de las operaciones de captación, de lo que concluyó que la circulación de los pagarés sin la verificación del respaldo real económico constituyó una conducta negligente de su parte como representante legal, lo que causó perdidas financieras significativas y no podía ser excusada con los esfuerzos resarcitorios a los afectados realizados por la sociedad, luego del debacle económico sufrido por los títulos valores vendidos sin fondos. Agregó que no le cabía critica al proveído que resolvió continuar con la intervención del actor por no encontrar desvirtuada la presunción legal del Decreto 4334 de 2008, pues se ajustaba a los derechos fundamentales, se efectuó un examen pormenorizado de las pruebas, acorde con el contexto jurídico de la defensa y el litigio en cuestión, sin que se pudiera calificar como caprichosa o desmesurada la postura de la Superintendencia atacada. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que era necesario ver el contexto global de la actuación respecto de la que se deprecaba la salvaguarda; 8Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 que la intervenida era la sociedad y no él, razón por la que
aduciendo que era necesario ver el contexto global de la actuación respecto de la que se deprecaba la salvaguarda; 8Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 que la intervenida era la sociedad y no él, razón por la que no presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que si bien era el representante legal de dicha empresa, adelantó todas las medidas jurídicas necesarias, cumpliendo con el presupuesto de la subsidiariedad, pues el auto de intervención no era susceptible de recurso, lo que evidenciaba que no se analizó la situación fáctica y se desconoció la normatividad aplicable; que se validaron los argumentos expuestos por la autoridad acusada al no excluirlo del trámite, sin evaluar la actividad económica que ejercía la sociedad, las obligaciones legales a través del cuerpo de administración, las normas aplicables a los títulos valores del Código de Comercio y las solicitudes que elevó a las pagadurías sobre el estado de los créditos registrados; que el proceso de intervención comportaba un juicio de responsabilidad en su contra; que la motivación no obedecía a la realidad procesal ni a las pruebas obrantes en el expediente; que se resolvió el asunto de manera precaria y ligera, sin estudiar todas las violaciones denunciadas; y que se debían adoptar las medidas necesarias para la desintervención y levantamiento de la toma de posesión de sus bienes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política,
que se debían adoptar las medidas necesarias para la desintervención y levantamiento de la toma de posesión de sus bienes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales
9Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Superintendencia acusada, al resolver las objeciones y aprobación del inventario valorado de bienes distintos al
vocación de prosperidad, habida cuenta que la Superintendencia acusada, al resolver las objeciones y aprobación del inventario valorado de bienes distintos al dinero y las solicitudes de desintervención, en audiencia adelantada el 25 de junio y 1, 2, 7, 12, 14 y 19 de julio de 2021, precisó sobre la fase administrativa que: …la decisión de dar inicio a este proceso de intervención judicial contenida en Auto 2017-01-576098 (420-016334) de 14 de noviembre de 2017, se encuentra debidamente motivada, con los resultados arrojados por la investigación adelantada por la 10Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control, y que concluyeron en la Resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017, acto administrativo donde se determinó que ABC FOR WINNERS S.A.S., desarrolló actividades de captación masiva y habitual de dineros, en los términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008 . Así mismo, el auto de intervención se fundamentó en las prescripciones del artículo 5 del Decreto 4334 de 2008. Vale la pena resaltar, que lo anterior, ha sido reconocido por los Jueces Constitucionales que han conocido de las diferentes acciones de tutela promovidas por algunos de los aquí intervenidos. Particularmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en decisión adoptada el pasado 23 de junio
acciones de tutela promovidas por algunos de los aquí intervenidos. Particularmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en decisión adoptada el pasado 23 de junio de 2021, señaló: “Téngase en cuenta que el proceso de intervención en contra de ABC for Winners SAS tiene su fundamento en la Resolución 300003195 de 29 de agosto de 2017, proferida por la Delegatura de Inspección, Control y Vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en el marco de sus funciones administrativas previstas en el Decreto ya señalado, en la que incluyó a sus socios o accionistas de conformidad con el art. 5 ibídem que señala quienes son sujetos de la intervención y que fue debidamente notificada al representante legal de la sociedad. De manera que no es procedente solicitar, por vía constitucional, que se definan los motivos por los cuales fue intervenido el accionante, pues dicho reparo debía elevarse ante la autoridad mencionada cuando se emitió la Resolución de agosto de 2017” A continuación, se pronunció respecto de la responsabilidad del intervenido, las objeciones presentadas, desestimó los argumentos relacionados con las falencias en la investigación y puntualizó sobre la vinculación del accionante al proceso que: …en efecto la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus 11Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 funciones de Inspección, Vigilancia y Control, inició una
accionante al proceso que: …en efecto la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus 11Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 funciones de Inspección, Vigilancia y Control, inició una investigación con el ánimo de evaluar si la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. (una sociedad que era Representada Legalmente por su Poderdante, y que se dedicaba principalmente a la compraventa de cartera al descuento, a través de pagares – libranzas), se ajustaba, a lo dispuesto en la Ley 1527 de 2012 en el desarrollo de su objeto social, además para verificar su situación administrativa, jurídica, económica y contable. Investigación en la que participó activamente el Señor Ante en su condición de Representante Legal, presentando pruebas, información de la sociedad, rindiendo explicaciones, e incluso, presentando recursos de reposición, particularmente contra la Resolución 300-003482 del 20 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió someter a control a la sociedad, en atención a las irregularidades encontradas. Todo lo anterior consta en la citada Resolución 300-003195 de 29 de agosto de 2017, donde finalmente se determinó que, la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. había incurrido en hechos objetivos de captación en los términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008 y el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015. Por lo que, por una parte, ordenó a la citada sociedad la
4334 de 2008 y el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015. Por lo que, por una parte, ordenó a la citada sociedad la suspensión de las operaciones de captación, y por la otra, remitió la actuación al Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades, para que, dentro el ámbito de la competencia que le confiere el Decreto 4334 de 2008 adoptara cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 7 del citado Decreto. De manera que, contrario a lo afirmado por el Apoderado si existió una investigación, en la que la sociedad intervenida participó activamente, a través de su Representante Legal, y una orden expresa de adoptar alguna de las medidas de intervención judicial de que trata el señalado estatuto de intervención. Ahora bien, conforme se ha explicado ampliamente por parte de este Despacho, el Decreto 4334 de 2008 ha establecido un elenco amplio de personas, que, en razón de sus calidades, están llamadas a ser sujetos del proceso judicial de intervención, entre ellas, los representantes legales, miembros de juntas directivas, 12Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 socios, revisores fiscales, contadores, entre otros, vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos. Calidades que ostentaba el Señor Ante, en tanto participó dentro de la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. como representante
exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos. Calidades que ostentaba el Señor Ante, en tanto participó dentro de la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. como representante legal, miembro de junta directiva y accionista mayoritario. Sociedad que como ya se dijo, incurrió en hechos objetivos de captación. Al respecto, el artículo 2.2.2.15.1.1. del DUR 1074 de 2015, dispone “La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008” Por otra parte, la Resolución 300-003195 de 29 de agosto de 2017, en el numeral décimo primero de sus consideraciones, señaló expresamente, que el aquí intervenido había fungido como Representante legal, Miembro de la Junta Directiva y accionista. De manera que, al ostentar las calidades señaladas, y en atención a las determinaciones de la investigación adelantada, procedía la intervención judicial en los términos del Decreto 4334 de 2008. No existiendo extralimitación alguna, en relación con las competencias que le fueron conferidas a este Despacho. En todo caso, se insiste que, en la decisión adoptada en esta audiencia en ningún momento se ordenó la vinculación del Señor Carlos Alberto Ante, como quiera que, la decisión de dar inicio al proceso de intervención judicial, se encuentra contenida en el Auto 201701-576098 de 14 de noviembre de 2017…
en ningún momento se ordenó la vinculación del Señor Carlos Alberto Ante, como quiera que, la decisión de dar inicio al proceso de intervención judicial, se encuentra contenida en el Auto 201701-576098 de 14 de noviembre de 2017… Precisando en cuanto a la solicitud de exclusión elevada por el ahora actor, que: …contrario a lo afirmado, consta en el expediente, que el Señor Carlos Alberto Ante participó activamente en la dirección de una empresa que, como ya se dijo, captó de manera ilegal recursos 13Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 del público, mediante la venta de cartera materializada en pagares libranza, que resultó ser inexistente. Al respecto, el intervenido no solo fungió como accionista mayoritario de la señalada compañía, sino que ejerció funciones de administración, al ostentar el cargo de Representante Legal y Miembro Principal de la Junta Directiva. Así, consta en el expediente que el Intervenido, suscribió los acuerdos marco de venta de cartera modalidad pagares libranzas con los originadores, así como, los contratos de compraventa de cartera celebrados con sus clientes lo anterior, sin realizar los controles suficientes, para garantizar que la cartera comercializada existiera, tampoco verificó que la cartera adquirida se encontrara debidamente registrada ante la pagaduría respectiva, pese a haberse comprometido a ello.
cartera comercializada existiera, tampoco verificó que la cartera adquirida se encontrara debidamente registrada ante la pagaduría respectiva, pese a haberse comprometido a ello. Sumado a lo anterior, participó activamente en las determinaciones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas, máximo órgano de dirección de la compañía, y en su calidad de miembro de la Junta Directiva participó en cada una de las reuniones realizadas, en donde se discutieron asuntos relativos a la venta de la cartera, a los seguimientos realizados con las cooperativas, así como, a los diferentes incumplimientos en el pago de los flujos. De manera que no es cierto que el Intervenido, no hubiese conocido las actividades a través de las cuales, ABC FOR WINNERS S.A.S. captó dineros del público. No sobra resaltar que el intervenido era el accionista mayoritario de la compañía, ostentando así un poder de decisión derivado de la composición accionaria. Ahora, alegar que el Señor Ante desconocía de las irregularidades de los pagarés libranzas, solo da cuenta de su negligencia. Pues demuestra que, como empresario decidió sacar al mercado un producto que no conocía, ofreciéndolo, sin si quiera haber comprobado su existencia. Negligencia que, conllevó a la comercialización de una cartera inexistente, y con ello, a las actividades de captación reprochadas, lo que en última ocasionó un daño a por lo menos 136 personas que, como ya se dijo, se encuentran reconocidas en este proceso.
actividades de captación reprochadas, lo que en última ocasionó un daño a por lo menos 136 personas que, como ya se dijo, se encuentran reconocidas en este proceso. 14Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 En otras palabras, por lo menos 136 personas fueron afectadas de la captación ilegal adelantada, es decir son por lo menos 136 personas que entregaron su dinero a la sociedad captadora. No sobra llamar la atención que, no tiene por qué existir una relación entre las 105 operaciones señaladas en la investigación y que determinaron la configuración de los hechos de captación, y las 136 personas reconocidas como afectadas, pues en ambos casos se trata de momentos distintos de la intervención. Lo cierto es que, 136 personas consideraron que resultaron afectadas y de acuerdo con el reconocimiento que hizo el interventor, es claro que fueron afectadas por la captación desarrollada. Es preciso recordar en este punto que, su rol de Representante legal, le obligaba a proceder con una diligencia, en aras de dar cumplimiento a sus deberes legales y a las obligaciones contractuales adquiridas. De manera que, le correspondía realizar todos los esfuerzos pertinentes, para confirmar que el producto que decidió comercializar realmente existía, y que se encontraba inscrito ante la pagaduría respectiva (como en efecto, se obligó con sus clientes). Por lo que no bastaba, con revisar meros documentos, o exigir una certificación emitida por los mismos originadores. Ahora, si para confirmar que la cartera existía, se dirigía a las pagadurías, o directamente ante los deudores, para este
mismos originadores. Ahora, si para confirmar que la cartera existía, se dirigía a las pagadurías, o directamente ante los deudores, para este Despacho resultaba indiferente, lo importante habría sido, que la sociedad a través de sus administradores, hubiese corroborado que en efecto el crédito que vendían se había desembolsado y que se encontraba inscrito y operando ante la entidad pagadora, pues solo de esa manera, habría garantizado que sus clientes recibieran un verdadero producto por el dinero que entregaron. Gestión que no se realizó. Sobre este mismo asunto, indicó el apoderado que si ABC FOR WINNERS S.A.S. no había cumplido con su obligación de garantizar la existencia de los créditos y su incorporación ante las pagadurías, pues, debería hablarse de un incumplimiento 15Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 contractual, más no de captación. No obstante, olvida el abogado que, fue precisamente el haber vendido una cartera que no existía, lo que ocasionó que las operaciones realizadas por la sociedad referida, carecieran de toda explicación financiera razonable, configurándose con ello, los presupuestos de captación de que trata el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, que dieron lugar a su intervención. Y señalando respecto de la buena fe y los actos de diligencia alegados: Con lo anterior, se insiste que, para prevalerse de la presunción de buena fe, no es suficiente con limitarse a alegarla, ni puede
que dieron lugar a su intervención. Y señalando respecto de la buena fe y los actos de diligencia alegados: Con lo anterior, se insiste que, para prevalerse de la presunción de buena fe, no es suficiente con limitarse a alegarla, ni puede ser utilizada para justificar a quienes han actuado con descuido de sus deberes. Por lo que, cuando se invoca la buena fe como un criterio para solicitar la exclusión de bienes y personas dentro de los procesos de intervención, no es suficiente solo con alegarla, sino que es necesario que quien la alega, la pruebe, demostrando precisamente que actuó de conformidad con los deberes que le correspondían. El descuido o la simple credibilidad del sujeto, no puede dar lugar a desplegar la presunción de la buena fe, en la plenitud de su extensión. Tampoco puede ser la simple convicción interior del intervenido, en la honorabilidad de la persona jurídica a las que les presta el servicio. Habiendo realizado las anteriores precisiones, procede el Despacho a referirse, a los presuntos actos de diligencia que, a juicio del apoderado, dan cuenta de la buena fe de su poderdante: En relación con los derechos de petición dirigidos a las pagadurías y sus respuestas negativas (radicado 2018-01437750 Anexo AAJ): Conforme se indicó en la providencia recurrida, consta en el expediente que en efecto se remitieron derechos de petición a las pagadurías en el año 2016, esto es, cuando se había presentado el incumplimiento masivo por parte de las originadoras. De manera que, los más de 500 derechos de
derechos de petición a las pagadurías en el año 2016, esto es, cuando se había presentado el incumplimiento masivo por parte de las originadoras. De manera que, los más de 500 derechos de 16Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00021-01 petición que señala el abogado, no dan cuenta de verdaderos actos de diligencia, sino de los esfuerzos tardíos, que tuvo que realizar ABC FOR WINNERS S.A.S. a través de sus administradores, en aras de lograr, recibir los flujos