CSJ - STC2398-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2398-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2398-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00923-00 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Tirso José López Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 002201000359-00.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del accionante solicitó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, Bancolombia SA promovió en su contra proceso ejecutivo que por reparto le correspondió conocer inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, actuación en la que se decretó el embargo, así como el secuestro de una tercera (1/3) parte del inmueble deRadicación No. 11001-02-03-000-2023-00923-00 2 su propiedad, y el 24 de mayo de 2011 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que, el proceso se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y allí solicitó decretar el desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, que se negó en providencia de 24 de marzo de 2022 porque « las liquidaciones de crédito y sus actualizaciones si son efectivas para suspender el
fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, que se negó en providencia de 24 de marzo de 2022 porque « las liquidaciones de crédito y sus actualizaciones si son efectivas para suspender el término para que se decrete la terminación anticipada». Dijo que, ese despacho judicial aplicó de manera sesgada la norma, toda vez que, en su sentir la liquidación del crédito actualizada presentada el 11 de enero de 2022 por el ejecutante, no era suficiente para entender que se interrumpió el plazo de dos (2) años estipulados en la citada norma. Señaló que, inconforme con lo decido, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, y el Juzgado el 7 de julio de 2022 resolvió no revocar la decisión, y concedió el segundo en el efecto suspensivo. Agregó que, el Tribunal Superior de Cartagena el 5 de octubre de 2022, confirmó el auto apelado por estimar que, « la liquidación del crédito o sus actualizaciones “si son válidas para impulsar el proceso hasta su finalidad, pues con ellas se pretende la satisfacción completa del crédito perseguido en ejecución,” al calcular el valor real de la deuda final a cobrar” y para ello cita la Sentencia de tutela STC111912020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». Consideró que, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho porque sus providencias están erradas, en razón a que la actualización de las liquidaciones de crédito radicadas indefinidamente, no
Consideró que, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho porque sus providencias están erradas, en razón a que la actualización de las liquidaciones de crédito radicadas indefinidamente, no suspenden el término legal para impulsar el proceso hasta su finalidadRadicación No. 11001-02-03-000-2023-00923-00 3 cuando existen medidas cautelares decretadas y practicadas, pues según la jurisprudencia solo son útiles las actuaciones que interrumpen ese plazo y definen la controversia.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar las decisiones proferidas por los accionados y, en su lugar, ordenar que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito, así como el levantamiento de las medidas cautelares que recae sobre la cuota parte del inmueble de su propiedad.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena, afirmó que las decisiones que por esa vía se cuestionan, aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en argumentos razonables que se expusieron en el auto que desató la apelación.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se limitó a remitir el enlace que contiene el expediente que motivo la queja constitucional.
3. El apoderado judicial de Bancolombia SA como interviniente,
remitir el enlace que contiene el expediente que motivo la queja constitucional.
3. El apoderado judicial de Bancolombia SA como interviniente, pidió se niegue la acción de tutela porque el accionante está haciendo usoRadicación No. 11001-02-03-000-2023-00923-00 4 de este mecanismo excepcional, para obtener una pronta solución a una supuesta y no probada violación de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante dirige las quejas contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de esa ciudad, el 7 de julio y 5 de octubre de 2022, sin embargo, la Corte únicamente examinará la proferida por el juez de segundo grado, porque es la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC4556-2022 y STC13308-2022).
3. Ahora bien, examinado el link que contiene el proceso ejecutivo No. 002-2010-00359-00 promovido por Bancolombia SA contra Tirso
3. Ahora bien, examinado el link que contiene el proceso ejecutivo No. 002-2010-00359-00 promovido por Bancolombia SA contra Tirso José López Morales, se advierte que el 24 de mayo de 2011 se ordenó seguir adelante con la ejecución, puesto que el demandado se notificó por medio de apoderado judicial sin formular excepciones de mérito, se encontraba materializada la medida de embargo sobre una cuota parte de un inmueble de su propiedad, y estaba pendiente de realizarse la diligencia de secuestro. 3.1 En auto de 25 de junio de 2020 se aprobó la liquidación actualizada del crédito presentada por el apoderado judicial de la demandante (fl. 82 C.1. del derivado 01Demanda.pdf) , y en escrito remitido el 11 de enero deRadicación No. 11001-02-03-000-2023-00923-00 5 2022 al correo j02cctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. la ejecutante remitió memorial de «liquidación actualizada del crédito». 3.2 El apoderado judicial del ejecutado el 24 de enero de 2022, solicitó decretar el desistimiento tácito porque la última actuación en el asunto fue de 18 de julio de 2020 cuando se dio traslado de la liquidación de crédito. 3.3 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en auto de 7 de junio de 2022 dispuso, i) negar la petición, porque la «liquidación del crédito y sus actualizaciones », son actuaciones efectivas para suspender el término de la terminación anticipada establecida en el artículo 317 del
de junio de 2022 dispuso, i) negar la petición, porque la «liquidación del crédito y sus actualizaciones », son actuaciones efectivas para suspender el término de la terminación anticipada establecida en el artículo 317 del Código General del Proceso, además antes de solicitarla el banco demandante presentó la reliquidación del crédito, y ii) «aprobar la anterior liquidación de crédito». 3.4 Inconforme con lo resuelto el apoderado del ejecutado recurrió la decisión en reposición y apelación subsidiaria, y afirmó que las «liquidaciones actualizadas del crédito» no pueden ser consideradas aptas para interrumpir el plazo para que se decrete el desistimiento, cuando existen otras etapas procesales que deban ser impulsadas por el ejecutante. 3.5 El 7 de junio de 2022 el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo. 3.6 El Tribunal Superior de Cartagena en providencia de 5 de octubre de 2022 para confirmar la decisión del a quo explicó en qué casos procedía el desistimiento tácito, citó doctrina y jurisprudencia relacionada con el tema, y sostuvo,Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00923-00 6 (…) en el proceso de la referencia se ordenó seguir adelante la ejecución y, además, como entre el 25 de junio de 2020 y el 11 de enero de 2022 no transcurrieron los 2 años de completa inactividad que exige el numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P., resultaba forzoso concluir que no había lugar a
transcurrieron los 2 años de completa inactividad que exige el numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P., resultaba forzoso concluir que no había lugar a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Y no se diga que la liquidación del crédito o sus actualizaciones no son idóneas para interrumpir el término de inactividad de que trata el literal c) del artículo 317 del C. G. del P., pues en la sentencia de tutela STC11191-2020 -misma que fue citada por la parte demandada como sustento de sus argumentos-, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que esas actuaciones sí son válidas para impulsar el proceso hacia su finalidad, pues con ellas se pretende la satisfacción completa del crédito perseguido en ejecución, al “calcular el valor real de la deuda final a cobrar.
4. Del anterior recuento, no observa la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que, el Tribunal Superior accionado para confirmar la decisión que negó el desistimiento tácito, explicó porque no se cumplían los presupuestos procesales de los literales b) y c) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, pues de la revisión efectuada a la actuación encontró que, el proceso no llevaba inactivo dos (2) años como lo dispone la norma, porque el 25 de junio de 2020 se había aprobado la liquidación actualizada del crédito, y, antes que el apoderado del demandado solicitara la «terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito », la entidad ejecutante radicó la
el 25 de junio de 2020 se había aprobado la liquidación actualizada del crédito, y, antes que el apoderado del demandado solicitara la «terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito », la entidad ejecutante radicó la liquidación actualizada del crédito, y explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, cuando se trata de procesos ejecutivos con auto que ordena seguir adelante con la ejecución, para interrumpir el término de inactividad, «la actuación que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las liquidaciones de costas y créditos, y «sus actualizaciones», decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni mucho menos se observa la configuración de la vía de hecho alegada por el accionante. Por tanto, las divergencias manifestadas por el señor López Morales a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el mencionado pronunciamiento objeto de su inconformidad, no resultanRadicación No. 11001-02-03-000-2023-00923-00 7 suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente . (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC16890-2022 entre otras)
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
otras)
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Tirso José López Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación No. 11001-02-03-000-2023-00923-00
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