CSJ - STC2399-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2399-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2399-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00570-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela impetrada por Isabel Cárdenas Guerrero y Cristóbal Márquez Monsalve, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y demás intervinientes en el asunto radicado bajo el número 68081-31-21-001-201500132-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes criticaron la sentencia proferida por la Sala encartada el 16 de diciembre de 2019, en laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00570-00 causa promovida por Armando Rodríguez Puentes y Carmen Alicia Murillo Ganoa, para obtener la restitución del inmueble denominado «San Martín Parcela 17» , ubicado en la vereda Rosa Blanca, del municipio de Sabana de Torres, Santander, ya que se cancelaron los actos jurídicos en virtud de los cuales adquirieron su dominio, se accedió a la devolución reclamada y se desestimó la oposición que
Torres, Santander, ya que se cancelaron los actos jurídicos en virtud de los cuales adquirieron su dominio, se accedió a la devolución reclamada y se desestimó la oposición que formularon para hacer valer los derechos que ostentan sobre el bien. Sostuvieron, en lo medular, que no debió acogerse la solicitud elevada por Rodríguez Puentes y Murillo Ganoa, ya que según los medios de convicción recaudados en el paginario, el desplazamiento de aquél se produjo porque fue identificado como miembro de la guerrilla, al punto que en su contra se adelanta un proceso por el delito de desaparición forzada. Añadieron, que a su turno, la transferencia que los «solicitantes de tierras» hicieron inicialmente a favor de Milton Bermúdez Marían y Graciela Atuesta Cárdenas, quien se los vendió a ellos, no se originó en el conflicto armado, ya que en ese momento Armando Puentes no vivía en la heredad, y las pruebas revelan que el negocio se produjo por el incumplimiento de las obligaciones dinerarias a su cargo. Por otro lado precisaron que la «entrega» censurada les irroga grave perjuicio, ya que dependen económicamente del fundo, tienen créditos con entidades bancarias por más de veinte millones de pesos ($20.000.000), uno de sus hijos padece de problemas cognitivos y, por ende, requiere de 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00570-00 atención especial, y los despojaron de la explotación del
padece de problemas cognitivos y, por ende, requiere de 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00570-00 atención especial, y los despojaron de la explotación del proyecto productivo de palma que había en el «inmueble», dándole su administración a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras. Finalmente apuntaron que «(…) se iniciarán otras acciones como la revisión del proceso y la nulidad y restablecimiento del derecho, pero debido a la congestión judicial, se hace necesario» acudir a este remedio. En consecuencia, pidieron: (i) ordenar a la Magistratura convocada y a la Unidad Administrativa, suspender la «entrega del inmueble». (ii) «Garantizar (…), que se conceda el término de sesenta (60) días para interponer el recurso extraordinario de revisión del fallo de 16 de diciembre de 2019 (…), habida cuenta de la necesidad de revisar y refutar el contenido del fallo, no existiendo ningún otro recurso para los accionantes» . (iii) «Declarar al Tribunal (…) y la Unidad de Restitución de Tierras (…), y/o a quienes hagan sus veces como obligados a cumplir con la obligación de garantizar mediante la suspensión del cumplimiento del fallo, la integralidad de los derechos que le(s) fueron desconocidos (…)» . (iv) «Ordenar la suspensión de cualquier diligencia que promueva el cumplimiento del desacertado fallo del Tribunal (…), oficiando al
desconocidos (…)» . (iv) «Ordenar la suspensión de cualquier diligencia que promueva el cumplimiento del desacertado fallo del Tribunal (…), oficiando al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja». (v) «Conceder el tiempo de dos (2) años a partir de la ejecutoria del fallo para que se promueva por parte de los interesados (su) revisión (…), y la instauración de las demás acciones en contra del Estado de acuerdo a la motivación de esta acción». 2.- La Sala endilgada y la Procuraduría 12 Judicial en Restitución de Tierras de Bucaramanga defendieron la legalidad de lo rituado. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00570-00 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja informó, sin precisar el día, que realizó la «entrega material» del «inmueble». El Comandante del Departamento de Policía de Santander, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Unidades Administrativas Especiales de Víctimas y de Restitución de Tierras (Territorial Magdalena), las Agencia Nacional de Tierras e Hidrocarburos, Ecopetrol S.A. y la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, vinculados a esta actuación, instaron ser desvinculados del trámite, por falta de legitimación en la causa. CONSIDERACIONES 1.- Los quejosos, en esencia, pretenden paralizar la
esta actuación, instaron ser desvinculados del trámite, por falta de legitimación en la causa. CONSIDERACIONES 1.- Los quejosos, en esencia, pretenden paralizar la «entrega» decretada por la Corporación recriminada en beneficio de Armando Rodríguez Puentes y Carmen Alicia Murillo Ganoa, porque en su criterio, la providencia que estimó que tienen «derecho a la restitución» consagrada en la Ley 1448 de 2011 es desacertada. Por lo que imploran conceder esta ayuda de forma transitoria, mientras ejercen las «acciones» que a su juicio pueden desplegar. 2.- Tal ruego deviene improcedente, ya que, como lo ha reiterado la Sala, no es factible a través de esta herramienta detener las «entregas» señaladas en los decursos adelantados ante las autoridades jurisdiccionales, ya que son el resultado «(…) de una decisión judicial adoptada en el 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00570-00 marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01, STC16044-2019, STC0342020). Lo que aquí acontece, pues la diligencia objetada es fruto del procedimiento en el que los actores participaron y tuvieron la oportunidad de ser oídos e instar las pruebas pertinentes para acreditar sus defensas. Cosa distinta es
2020). Lo que aquí acontece, pues la diligencia objetada es fruto del procedimiento en el que los actores participaron y tuvieron la oportunidad de ser oídos e instar las pruebas pertinentes para acreditar sus defensas. Cosa distinta es que después de las etapas de rigor hayan sido vencidos, lo que no los habilita para detener el mandato judicial que los cobija, por el contrario, por ser sus destinatarios, es su deber acatarlo, máxime si la directriz reprochada no revela capricho o arbitrariedad. En efecto, la Sala de Tierras de Cúcuta explicó, a la luz de las probanzas practicadas en la actuación fustigada, que la venta que hizo Armando Puentes del «inmueble San Martín Parcela 17» se produjo por la violencia generalizada en el año 1997 en el sector donde el bien se localizaba, debido a la incursión de grupos al margen de la ley, que lo motivaron en primer lugar a desplazarse del terreno al municipio de Sabana de Torres, donde atentaron contra su vida y, luego, a «transferir su dominio». Seguidamente, con base en las reglas que disciplinan la materia, expuso las circunstancias por las cuales la «oposición» alegada por los gestores no podía prosperar, acotando que 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00570-00 En relación con este aspecto, los opositores refirieron haber actuado frente al negocio por el cual adquirieron el bien con
En relación con este aspecto, los opositores refirieron haber actuado frente al negocio por el cual adquirieron el bien con buena fe exenta de culpa, por cuanto en el certificado de tradición no se reflejó si el predio fue afectado por hechos de violencia; adicionalmente, porque estiman que el convenio llevado a cabo para adquirir el fundo no es ilegal (…), sin hacer mención a los actos positivos concretos realizados tendientes a verificar los aspectos atrás señalados. Ahora, si bien los opositores arguyeron que al momento de adquirir tan solo debían acudir a la realización del estudio del documento que contiene la historia de su tradición, en tanto fue con la promulgación de la Ley 1448 de 2011 que se exigió efectuar esas aludidas indagaciones adicionales, tal argumento no es suficiente para justificar la ausencia de esas gestiones, pues el mismo tan solo constituye una crítica personal al compendio legal que regula la materia (…). Luego, agregó que (…) si bien no reposa prueba alguna indicadora acerca de que haya tenido relación con hechos victimizantes sufridos por los solicitantes Armando y Carmen Alicia que ocasionaron el abandono forzado de los predios y su enajenación, precisamente lo exigido por la buena fe creadora de derechos en estos casos es haber auscultado acerca de las situaciones que pudieran haber motivado la venta de la heredad, para tener la certeza de no quedar afectado con éstas el bien, esas son las actuaciones
haber auscultado acerca de las situaciones que pudieran haber motivado la venta de la heredad, para tener la certeza de no quedar afectado con éstas el bien, esas son las actuaciones positivas a las que se refiere la buena fe exenta de culpa, y e en este sentido, se denota la falta de diligencia por parte de los contradictores. Y puntualizó que (…) ha quedado plenamente acreditado en este juicio, que esa zona en la década de los noventa se vio sometida al accionar de los grupos armados al margen de la ley, causante de muertes, amenazas, desplazamiento y abandono forzado. Situación de la cual mal puede pregonarse desconocimiento por parte los opositores, pues tras habérsele indagado a Cristóbal si al momento de adquirir el inmueble ya conocía la región, éste lo admitió, indicando cómo en el año 2000 hizo la negociación con Milton a quien le compró la finca San Martín, y que a la zona llegó como en el año 1992 porque el INCORA les adjudicó una parcela ubicada ‘más o menos a un kilómetro de distancia de la solicitada en restitución, y por ello conoció a Armando por ser vecino, así como el predio comprometido en esta solicitud. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00570-00 También aceptó tener conocimiento de la situación de orden público imperante en la región entre los años 1992 y 1998 (…).
6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00570-00 También aceptó tener conocimiento de la situación de orden público imperante en la región entre los años 1992 y 1998 (…). Por lo demás, la divergencia de los impulsores frente a tales valoraciones no abre paso a la intromisión supralegal rogada, habida cuenta que « (…) no constituyen causal de procedencia del resguardo ‘las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’» (CSJ STC342-2019). 3.- Por otro lado, la afectación que denuncian a raíz de la «entrega», tampoco abre paso al resguardo, porque fuera de lo expuesto, la «sentencia» acusada, al reconocer su calidad de «segundos ocupantes», adoptó medidas para garantizar las prerrogativas esenciales que pudieran verse lesionadas con la «restitución» de la heredad. Sobre el particular se esbozó: (…) se aprecia que los opositores (…) viven en unión libre y tienen dos hijos (…), no habitan la finca, pues así lo indicó expresamente Cristóbal al momento de realizarse el trabajo de caracterización, y residen en la Parcela Villa Paz ubicada en la vereda Birmania, del municipio de Sabana de Torres (…), en donde en consecuencia desarrollan su derecho a la vivienda; predio que les fue adjudicado por el INCORA (…), respecto del
vereda Birmania, del municipio de Sabana de Torres (…), en donde en consecuencia desarrollan su derecho a la vivienda; predio que les fue adjudicado por el INCORA (…), respecto del cual aún ostentan el derecho real de dominio. Sin embargo, derivan los ingresos para la satisfacción de las necesidades del hogar, así como para el pago de las obligaciones financiera adquiridas, exclusivamente de la explotación realizada en el fundo objeto de solicitud de restitución (…), razón por la que, al tener que restituir dicho bien perderían su única fuente de ingresos, resulta procedente reconocerles la calidad de segundo ocupantes y tomar medidas consecuentes a su favor. Por 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00570-00 consiguiente, por tratarse de ocupantes secundarios propietarios de tierras distintas al predio restituido, que derivan del bien materia del bien materia de solicitud sus medios de subsistencia, se considera viable ordenar la implementación de un proyecto productivo en el otro fundo de su propiedad (…), en el que residen, el cual será hasta de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40smlmv) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Siendo así, al estar a salvo los privilegios fundamentales de los suplicantes, queda descartada por completo cualquier tipo de injerencia iusfundamental.
vigentes (…). Siendo así, al estar a salvo los privilegios fundamentales de los suplicantes, queda descartada por completo cualquier tipo de injerencia iusfundamental. 3.- Por consiguiente, el auxilio carece de fertilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el amparo instado por Isabel Cárdenas Guerrero y Cristóbal Márquez Monsalve. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00570-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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