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CSJ - STC240-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC240-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC240-2020 Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04217-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Amaury José Padilla Gonzáles, David Gabriel Padilla Gonzáles, Laura Patricia Padilla Gonzáles, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a «la restitución de tierras y debido proceso» los cuales estimaron vulnerados por las autoridades judicialesRadicación n. °11001-02-03-000-2019-04217-00 2 accionadas, frente a las determinaciones mediante las cuales se rechazó la solicitud de restitución y formalización de tierras que elevaron, toda vez que, consideraron que no existía identificación plena del predio objeto del proceso

«Urbano Carrera 16 Calle 10 Solar», lo que obedeció a una indebida aplicación de la normatividad que regula la materia –Ley 1448 de 2011-. Pretende en consecuencia que «ordenar al Jugado Segundo

«Urbano Carrera 16 Calle 10 Solar», lo que obedeció a una indebida aplicación de la normatividad que regula la materia –Ley 1448 de 2011-. Pretende en consecuencia que «ordenar al Jugado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que admita la acción de restitución presentada (…) y que adicionalmente continúe con el trámite de la solicitud (…)».

B. Los hechos

1. El 23 de marzo de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Córdoba (UAEGRTD), promovió en representación de David Gabriel, Laura Patricia y Amaury Padilla Gonzáles –hoy accionantesproceso de restitución y formalización de tierras, con relación al bien inmueble denominado «urbano

carrera 16 calle 10 solar».

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto

al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.

3. En proveído calendado el 25 de abril de 2017, el Despacho querellado inadmitió la solicitud al observar que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1448 deRadicación n. °11001-02-03-000-2019-04217-00 3 2011, para lo cual le concedió a la entidad el término permitido para que subsanara los yerros aludidos.

4. Los promotores de la queja al acatar lo ordenado por el operador judicial, en providencia del 9 de junio de ese mismo año se admitió la solicitud, decretándose las

4. Los promotores de la queja al acatar lo ordenado por el operador judicial, en providencia del 9 de junio de ese mismo año se admitió la solicitud, decretándose las estipulaciones normativas consagradas en el artículo 86 ente otras.

5. El 28 de junio de ese año, se practicó la diligencia de notificación en el predio, a fin de propender por las garantías mínimas de los intervinientes en los procesos conocidos por esta jurisdicción, así como también se realizó la notificación

personal de Teodora Isabel Carpintero Zabaleta, Alfredo Argumedo Gonzáles, María Elena Burgos Segura y Yamid Vidal Parra.

6. El 14 de julio siguiente, los peticionarios del amparo allegaron las publicaciones respectivas en un periódico de amplia circulación nacional.

7. El 9 de abril de 2018, la autoridad judicial accionada abrió el periodo probatorio.

8. Posteriormente, procedió la Judicatura encartada a enviar el proceso de la referencia al Tribunal para lo de su conocimiento.

9. En proveído del 26 de septiembre de ese año, el Superior Jerárquico resolvió no avocar conocimiento por noRadicación n. °11001-02-03-000-2019-04217-00 4 existir identidad clara del predio y, en consecuencia decretó la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio.

10. Remitido el expediente al Juzgado de origen, en auto del 8 de noviembre posterior, en cumplimiento a lo advertido por el Tribunal, se requirió a los impulsores con el fin de que subsanaran los yerros.

10. Remitido el expediente al Juzgado de origen, en auto del 8 de noviembre posterior, en cumplimiento a lo advertido por el Tribunal, se requirió a los impulsores con el fin de que subsanaran los yerros.

11. El 16 de enero del año pasado, procedió nuevamente la colegiatura encausada a enviar el expediente al Tribunal, por haberse subsanado las falencias.

12. Sin embargo el Tribunal en auto proferido el 10 de abril de 2019, realizó nuevamente la devolución del expediente de marras, al no identificarse el predio en debida forma.

13. El funcionario a través de auto fechado el 24 de mayo de 2019, obedeció lo dispuesto por su superior y exhortó a la UAEGRTD a fin de que identificara el predio para adelantar el trámite pertinente.

14. Después, la entidad tutelante aportó escrito en el que pretendía identificar el bien inmueble.

15. En providencia fechada el 25 de julio siguiente, el Juzgado decidió rechazar la solicitud de restitución de tierras presentada por la UAEGRTD en representación de los accionantes.Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04217-00

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16. Inconformes los promotores de la queja con la anterior decisión, presentó recurso de reposición.

17. En providencia del 25 de septiembre de 2019, resolvió no reponer la anterior determinación.

18. Los actores acudieron al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus

17. En providencia del 25 de septiembre de 2019, resolvió no reponer la anterior determinación.

18. Los actores acudieron al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones mediante las cuales se rechazó la solicitud de restitución y formalización de tierras que elevaron, toda vez que, consideraron que no existía identificación plena del predio

objeto del proceso «Urbano Carrera 16 Calle 10 Solar», lo que obedeció a una indebida aplicación de la normatividad que regula la materia –Ley 1448 de 2011-.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a ésta Corporación y mediante proveído de 14 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, informó acerca de las actuaciones surtidas al interior del trámite en cuestión las cuales fueron llevadas a cabo en debida forma como lo consagra la Ley 1448 de 2011, advirtió que en la presente acción constitucional no se está en frente a vulneración deRadicación n. °11001-02-03-000-2019-04217-00 6 derecho fundamental alguno, pues antes de proceder al rechazo de la acción de restitución de tierras exhortó en dos ocasiones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

6 derecho fundamental alguno, pues antes de proceder al rechazo de la acción de restitución de tierras exhortó en dos ocasiones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba, a fin de que identificara en debida forma el fundo objeto de restitución lo cual no obtuvo respuesta efectiva, dejando sin fundamento jurídico lo dicho por el accionante. Por último, exhortó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba, proceda a identificar de manera clara el predio solicitado en restitución atendiendo la Ley 1448 de 2011, con el fin a la mayor brevedad posible la solicitud de restitución.

II. CONSIDERACIONES

1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la

ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejandoRadicación n. °11001-02-03-000-2019-04217-00 7 a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. En el asunto sub judice, aducen los promotores de la queja que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a «la restitución de tierras y debido proceso» frente a las determinaciones mediante las cuales se rechazó la solicitud de restitución y formalización de tierras que elevaron, toda vez que, consideraron que no existía identificación plena del predio objeto del proceso «Urbano

Carrera 16 Calle 10 Solar», lo que obedeció a una indebida aplicación de la normatividad que regula la materia –Ley 1448 de 2011-. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la

Carrera 16 Calle 10 Solar», lo que obedeció a una indebida aplicación de la normatividad que regula la materia –Ley 1448 de 2011-. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también de la revisión pormenorizada de las diligencias objeto de reproche que origina la queja constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la protección reclamada, como quiera que no se cumple el presupuesto en mención.Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04217-00 8 En efecto, la solicitud de protección no atiende el comentado principio, pues así como lo señalaron las autoridades judiciales accionadas en providencias proferidas el 26 de septiembre de 2018 y 25 de julio de 2019, los actores a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Córdoba, deben proceder a identificar plenamente el predio pretendido en restitución, con el fin de subsanar los yerros advertidos y dar cumplimiento a los artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011; de tal manera que una vez se realicen dichas gestiones, podrán acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria y promover la acción. Contrario a lo que se sostuvo en el escrito de tutela, tal mecanismo de defensa es eficaz para que los accionantes hagan valer los derechos que estiman vulnerados, toda vez que, es la «acción de restitución y formalización de tierras» el

mecanismo de defensa es eficaz para que los accionantes hagan valer los derechos que estiman vulnerados, toda vez que, es la «acción de restitución y formalización de tierras» el escenario idóneo para exponer las inquietudes que por esta vía plantea. De ahí, que los accionantes no agotaron los mecanismos judiciales que tenían a su disposición para controvertir dicha diligencia, por lo cual no resulta viable entrar amparar los derechos invocados, pues es en el mencionado trámite en donde debe solicitar lo pretendido. Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el sub-júdice losRadicación n. °11001-02-03-000-2019-04217-00 9 accionantes, muy a pesar de sus alegaciones, no demostraron un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a los ciudadanos para ejercer el mecanismo excepcional. (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-0058101; entre otras) Resulta, entonces, ostensible, que si los reclamantes no

rad. 2012-00213-01; y STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-0058101; entre otras) Resulta, entonces, ostensible, que si los reclamantes no han hecho uso de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

3. No obstante, si se hiciera una abstracción del anterior planteamiento y atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a losRadicación n. °11001-02-03-000-2019-04217-00

10 Despachos accionados para inadmitir la solicitud de restitución y, posteriormente rechazarla, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las decisiones que se tomaron en el caso, no es resultado de un

restitución y, posteriormente rechazarla, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las decisiones que se tomaron en el caso, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En un principio, destáquese que el Juzgado querellado previo a rechazar la solicitud de restitución elevada por los promotores de la queja, exhortó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Córdoba quien actúa como representante de éstos, mediante proveídos fechados el 8 de noviembre y 24 de mayo de 2018, con el fin de que diera cumplimiento a lo reglado por la normatividad que gobierna el asunto, esto eso, identificando plenamente el predio pretendido. Adujo que en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 establece el contenido mínimo de las solicitudes presentadas ante la jurisdicción, para darle el trámite que corresponda y, en tal sentido destacó que en el inciso 5º del artículo 76 ibídem preceptúa que «todos los predios objeto de reclamación a través de la acción de restitución de tierras tendrían que estar registrados en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, para cumplir con el requisito de procedibilidad». Ahora bien, en lo tocante a la providencia emitida por

registrados en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, para cumplir con el requisito de procedibilidad». Ahora bien, en lo tocante a la providencia emitida por el Tribunal frente a esa cuestión, puntualizó lo siguiente:Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04217-00 11 «Aunado a ello, con el informe rendido por la UAEGRTD con ocasión de la inadmisión de la solicitud, no quedó duda que el predio en restitución traslapa físicamente con otros tres inmuebles a saber “23855010000310014-F.M.I 140-50212, 23855010000310015F.M.I 14058465 […] 23855010000310016-F.M.I. 140-50213” situación de la que se deriva a la fecha el bien objeto de la solicitud de restitución no ha sido debidamente identificado e individualizado, pues del informe de georreferenciación genera sin lugar a dudas en cuanto a la diferenciaciones con otros predios ya señalados; ellos aunado a que tal como lo afirmó la Unidad “el predio no dispone de número único registral” faltando también la plena identificación jurídica del mismo, elemento esencial para proferir decisión de fondo (…). Así las cosas y concadenado con lo anterior, el superior jerárquico refirió que la identificación del predio era esencial para adelantar este tipo de trámites, pues además de que hace parte de los requisitos para su presentación, de otra parte, la providencia que le ponga fin al proceso, según el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 debe contener « (…) que la

para adelantar este tipo de trámites, pues además de que hace parte de los requisitos para su presentación, de otra parte, la providencia que le ponga fin al proceso, según el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 debe contener « (…) que la sentencia que disponga la restitución “constituye título de propiedad suficiente” y que en ella se hará referencia explícita a “b. La identificación, individualización deslinde de los inmuebles que se restituya, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria». En ese orden y con base en el análisis y los fundamentos jurídicos expuestos por las autoridades judiciales, les permitieron concluir que si en la solicitud no se había logrado identificar plenamente el bien inmueble pretendido en restitución, no era posible dar continuidad al trámite, pues dicho factor es requisito sine qua non para su configuración.Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04217-00 12

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de los gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus

naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, los accionantes no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que consideran les desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04217-00 13 Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se

tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los funcionarios accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que con suficiencia se expusieron, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los accionantes.

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparoRadicación n. °11001-02-03-000-2019-04217-00 14 solicitado Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación n. °11001-02-03-000-2019-04217-00

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