CSJ - STC240-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC240-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC240-2022 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-02225-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Cristian Mauricio Montoya Vélez contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2016-0059100.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En respaldo de sus peticiones, narra que el «3 de noviembre [le] fue embargada la cuenta corriente por valor de $23.636.714», por lo que «asu[mió] por [su] profesión, que existía demanda ejecutiva en [su] contra».Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-02225-00 2 2.1. Refiere que el 10 de diciembre de 2021, fue contactado por la ejecutora del Consejo Superior de la Judicatura, la cual le «informó la situación sobre el origen del embargo y de la liquidación del crédito. Encontrándose […] concluido el
contactado por la ejecutora del Consejo Superior de la Judicatura, la cual le «informó la situación sobre el origen del embargo y de la liquidación del crédito. Encontrándose […] concluido el proceso, imposibilitando así, el ejercicio efectivo de [su] derecho supraconstitucional de defensa, [al embargar] arbitrariamente los dineros aducidos». La misma funcionaria, le remitió «la liquidación del crédito», sin embargo, «nunca se le comunicó de la existencia del proceso adelantado, lo mismo que la notificación de las actuaciones judiciales para ejercer [su] derecho a la defensa». 2.2. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que «no es a dmisible que se haya adelantado proceso de cobro coactivo enviando las respectivas actuaciones a direcciones que descono[ce] y más adelantado por la entidad que tiene en su poder la información siendo [el] ente vigilante. Por lo que incluso incurriría en investigación disciplinaria si así no lo hiciere». Además, considera «injustificable que no se [le] haya notificado de todas las actuaciones en debida forma, lo que permitió un avance en intereses totalmente desproporcionado, toda vez que no tuv[o] conocimiento del mismo».
3. Conforme a lo relatado, implora que se le ordene a la autoridad accionada, invalidar «todas las actuaciones hasta el auto que libra mandamiento ejecutivo, ordenando se me notifique tal actuación en debida forma para proceder a ejercer mi derecho a la defensa».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
auto que libra mandamiento ejecutivo, ordenando se me notifique tal actuación en debida forma para proceder a ejercer mi derecho a la defensa».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Al momento de la aprobación del presente asunto, no se habían recibido contestaciones en la presente causa constitucional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-02225-00
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III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende se ordene a la entidad querellada invalidar las actuaciones realizadas por la entidad accionada al interior del proceso coactivo que se surtió en su contra. Lo anterior, toda vez que considera que no pudo ejercer su defensa al interior de este, dado que no fue notificado del inicio del trámite.
2. Pues bien, del análisis de los documentos arrimados a la presente causa constitucional y lo manifestado por el actor en su escrito incoativo, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. ha de tenerse en cuenta que el promotor no demostró haber reclamado ante la autoridad acusada lo aquí pretendido, por lo que tiene la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinariasy reclamar en pro de sus intereses.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos previstos en la ley, pues acudió directamente a esta senda excepcional, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Al respecto, esta Corporación ha indicado que «(...)
en la ley, pues acudió directamente a esta senda excepcional, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Al respecto, esta Corporación ha indicado que «(...) desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar por la protección de las prerrogativas que se consideren trasgredidas» (CSJ STC7361-2020 14 sep. 2020 Rad. 2020-00243-01).Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-02225-00 4
3. Sumado a lo anterior, véase que de la petición no se extrae ni se prueba condición particular alguna a partir de la cual pueda advertirse la potencialidad de producción de daño especial que tenga la connotación de antijurídico. Es decir, una afectación que el actor no esté en la obligación jurídica de soportar y que amerite, por tanto, la protección extraordinaria de la tutela a fin de evitarlo.
4. Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la
IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-30-000-2021-02225-00 5