CSJ - STC240-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC240-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC240-2023 Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00294-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de octubre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , dentro de la acción de tutela promovida por Seguros de Vida Suramericana – Sura Vida S.A., contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Plato y Promiscuo Municipal de Ariguaní.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal judicial 1, reclamó la protección de su garantía esencial de debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes: 1 Al respecto, ver: pág. 4 de 7, del f. 235, cd. primera instancia del rad. n.º 2022-00125, cuestionado a través de este mecanismo.Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00294-01 2 2.1. Emeris Arregoces Pinto presentó acción de tutela contra Seguros de Vida Suramericana – Sura Vida S.A., con el propósito de que se ordenara el pago de la póliza n.º 081004645069, escrito en el que
Seguros de Vida Suramericana – Sura Vida S.A., con el propósito de que se ordenara el pago de la póliza n.º 081004645069, escrito en el que «estratégicamente» no indicó su dirección de domicilio y/o residencia, cuyo conocimiento se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní (rad. n.º 2022-00125), quien emitió sentencia estimatoria, estableciendo que la aseguradora debía consignar el importe respectivo ($303.000.000), en el término perentorio de dos (2) días hábiles, por el anexo de incapacidad total y permanente. 2.2. Inconforme, Sura Vida S.A. recurrió en impugnación, haciendo énfasis en la citada irregularidad y en la falta de competencia por el factor territorial, aunado a que las prestaciones económicas –de índole contractual y comercial– no son del ámbito del amparo, menos aún, cuando el seguro cuenta con objeción por reticencia. Sin embargo, pese a lo expuesto, el homólogo Promiscuo de Familia de Plato confirmó la determinación del a quo, con similares argumentos. 2.3. En ese orden, señaló que, en esas decisiones, se incurrió en causales generales y específicas de procedencia excepcional del resguardo, comoquiera que « no se puede recurrir a la vía constitucional para resolver litigios contractuales de naturaleza comercial, sobre todo cuando la señora Emeris Arregocés no probó el perjuicio irremediable que acredita el principio de
litigios contractuales de naturaleza comercial, sobre todo cuando la señora Emeris Arregocés no probó el perjuicio irremediable que acredita el principio de subsidiariedad de la acción de tutela », sumado a que se debieron tener en cuenta, entre otros, los precedentes « T-594 de 1992, T-189 de 1993, T-231 de 1996, T-1341 de 2001, T-086 de 2012, T-241 de 2013 y T-150/16 » de la Corte Constitucional. 2.4. Por último, adujo que en el sub-lite se configuró la cosa juzgada fraudulenta, lo que habilita la viabilidad de este mecanismo contra pronunciamientos de idéntica naturaleza, ya que «los despachos judiciales queRadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00294-01 3 resolvieron la acción de tutela no son competentes para dictar la sentencias que se profirieron, teniendo en cuenta que la accionante no reside en el municipio de Ariguaní, como se ha logrado demostrar con las pruebas que obran en el expediente, y no solo basta en manifestar que vive en dicho municipio cuando hay pruebas que controvierten dicha afirmación, como tenemos, formulario de asegurabilidad, póliza de seguro, datos del dictamen de pérdida de capacidad laboral, lugar de votación».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que «se ordene, al Juzgado 01 Promiscuo Municipal - Magdalena - Ariguaní que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, deje sin efectos, la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por resultar violatorias del derecho fundamental al debido
01 Promiscuo Municipal - Magdalena - Ariguaní que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, deje sin efectos, la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por resultar violatorias del derecho fundamental al debido proceso de mi representada, por cuanto en el juzgador en la sentencia desconoció el precedente jurisprudencial en la materia sin ofrecer un mínimo de argumentación que sustentara suficientemente su decisión. Y profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los fundamentos de fondo planteados en este escrito de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní relató las actuaciones de la causa revisada, recalcando que « el día 26 de septiembre de 2022, la señora Emeris Arregocés Pinto, presentó un nuevo incidente de desacato, el cual se procedió a requerir para que le den cumplimento al fallo de fecha 12 de agosto, confirmado el mismo 26 de septiembre del mismo año. Sura allega respuesta al incidente y como no cumplió el fallo, el día 30 de septiembre, este Despacho Judicial ordeno abrir el incidente y posteriormente se abrió a prueba el día 05 de septiembre de 2022, pero en vista de la medida provisional de suspensión decretada por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia, por la Magistrada Sustanciadora, recibida hoy 06 de octubre de 2022, donde suspende los efectos de la Sentencia dictada el pasado 12 de agosto del año en curso y confirmada el 26 de septiembre del mismo por el superior
Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato Magdalena».
2. El estrado Promiscuo de Familia de Plato precisó que, en esa
de agosto del año en curso y confirmada el 26 de septiembre del mismo por el superior Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato Magdalena».
2. El estrado Promiscuo de Familia de Plato precisó que, en esa sede, «se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ariguaní-Magdalena el 12 de agosto de 2022, lo cual se hizoRadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00294-01 4 una vez analizados los reparos propuestos por el impugnante », y, en cuanto a la falta de competencia fundada en las irregularidades en la fijación del domicilio de la libelista, se defendió arguyendo que en la providencia censurada se enunció que «ha sido criterio de este despacho en casos anteriores, remitir las tutelas al juez competente, sea por factor funcional o factor territorial, falta esta última que acusa la entidad accionada, no obstante, en este caso se está en una situación diferente, como quiera que la accionante comunicó a este despacho que actualmente tiene su domicilio en el municipio de Ariguaní - Magdalena, de manera que desmiente la falta de competencia territorial alegada».
Además, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo que se recrimina, refirió que « si bien la acción de tutela, es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, lo que inicialmente la haría improcedente en el presente caso, se observa que la accionante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 100%, así mismo, no cuenta con ingresos por pensión, razón por la que alega que es necesaria la protección de su mínimo vital, lo
improcedente en el presente caso, se observa que la accionante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 100%, así mismo, no cuenta con ingresos por pensión, razón por la que alega que es necesaria la protección de su mínimo vital, lo que hace que su solicitud de amparo sea procedente, pues sin necesidad de hacer difíciles abstracciones se colige que, no le es dable a la accionante, poder garantizarse su congrua subsistencia. Aunado a lo anterior no se allego por la accionada prueba que desmienta el dicho de la accionante en cuanto a este punto en particular». Así mismo, sobre la reticencia, señaló que «de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional además de alegarla hay que probar la mala fe del tomador, concluyendo que no se apreciaba en el portafolio, prueba de la mala fe», por lo que, respecto de la fecha de estructuración, «también se plegó este despacho a lo dispuesto por la Corte constitucional y las decisiones de la Superfinanciera, concluyendo que, “contrario a lo argumentado por la aseguradora demandada respecto a la negativa del pago de la póliza de seguro como quiera que el dictamen señala como fecha de estructuración de la incapacidad en el año 2020, al producirse el dictamen de pérdida de capacidad laboral con posterioridad a la toma de la póliza, debe tenerse que el siniestro fue posterior, y aunque hubiese podido haber unas patologías existentes con anterioridad a la suscripción del contrato, estas por si solas no alcanzan para definir la invalidez, que solo surge a partir de la respectiva
de la póliza, debe tenerse que el siniestro fue posterior, y aunque hubiese podido haber unas patologías existentes con anterioridad a la suscripción del contrato, estas por si solas no alcanzan para definir la invalidez, que solo surge a partir de la respectiva calificación de parte de la Junta de Calificación Regional del Magdalena, con elRadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00294-01 5 dictamen que así lo determina, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional”».
3. Emeris Arregocés Pinto expuso que « no observo en el plenario mandato expreso para interponer la presente acción constitucional de quien dice ser apoderada de SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., siendo dable acotar que muy a pesar de la existencia de la ley 2213 de 2022 y la cierta flexibilidad que ella consigna a la hora de otorgar el poder, debe existir al menos un documento puntual que así lo certifique, toda vez que aun existiendo poder general, debe recordarse que la tutela no es procesalmente un recurso, sino “…un mecanismo de origen constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares.” ».
De otra parte, añadió que «además de no contar con el mandato respectivo como lo enunciamos anteriormente, se ha evidenciado temeridad por parte de la apoderada ANDREA SIERRA AMADO, como relaciono a continuación: Al momento de estar elaborando la respuesta de la presente acción de tutela, conocida por la Sala
como lo enunciamos anteriormente, se ha evidenciado temeridad por parte de la apoderada ANDREA SIERRA AMADO, como relaciono a continuación: Al momento de estar elaborando la respuesta de la presente acción de tutela, conocida por la Sala CivilFamilia con el radicado 2022-00294.00, recibo notificación de acción similar, radicada con el No. 2022-00160.00 con idénticos hechos y pretensiones, que hace que se configure la temeridad, según lo consignado por la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU 027 de 2021». Por último, sostuvo que en este trámite se pretermitió el criterio de subsidiariedad, por cuanto «la entidad accionante no ha solicitado la revisión del proceso ante la Corte Constitucional, no allegó al expediente gestiones de haber requerido al juzgado de segunda instancia respecto a la remisión digital del expediente y no ha probado sumariamente agotar los tramites de eventual revisión de que trata el decreto 2591 de 1991».
4. Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la Directora de Acciones Constitucionales de laRadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00294-01
6 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pidieron su desvinculación.
5. Con posterioridad, la vinculada Emeris Arregocés Pinto allegó nuevo memorial, en el que anexó una declaración suscrita ante la Notaría Única del Círculo de Ariguaní el pasado 11 de octubre de 2022, con la que
5. Con posterioridad, la vinculada Emeris Arregocés Pinto allegó nuevo memorial, en el que anexó una declaración suscrita ante la Notaría Única del Círculo de Ariguaní el pasado 11 de octubre de 2022, con la que pretendió acreditar que « por motivos de salud y econ [ó]micos desde el mes de
[j]ulio del año 2022 me traslad[é] a vivir a El Difícil – Magdalena, en la urbanización Brisas de Ariguaní MZ 3 CASA 32, donde recido (sic) actualmente con unos parientes».
6. La Oficina Judicial de Barranquilla rindió el informe requerido por la magistrada sustanciadora de primer grado, en el que relievó que «se recibió acción constitucional de tutela de la oficina judicial de la ciudad de Santa Marta la cual era para conocimiento, pero por error involuntario se realizó el reparto al Tribunal Superior Sala Civil - Familia con numero de radicación: 080012213000 20220080600. (…) De igual manera, se informa que la acción constitucional de tutela fue rechazada por competencia territorial».
7. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena anotó que « la señora Emeris Antonia Arregocés Pinto fue calificada mediante dictamen pericial No.40984150-1548 de fecha 29/06/2022 determinando que las patologías valoradas se tratan de una enfermedad común, y presenta una p[é]rdida de la capacidad laboral ocupacional equivalente a 100.00% con fecha de estructuración de invalidez de 08/04/2022. que en el caso de marras se observa que
la capacidad laboral ocupacional equivalente a 100.00% con fecha de estructuración de invalidez de 08/04/2022. que en el caso de marras se observa que los fundamentos f[á]cticos en que se apoya la declaratoria de la vulneración de los derechos fundamentales y su consecuente restablecimiento, respecto a esta Junta Regional de Calificación de Invalidez, no existe un nexo de causalidad sobre el cual se permita determinar algún grado de responsabilidad por parte de esta Junta, ya que de los mismos, se extrae de manera palmar, que lo que reclama el actor desborda a la órbita de competencia de este Organismo en vista que el accionante solicita al despacho a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el [J]uzgado [P]rimero [P]romiscuo [M]unicipal de [S]anta [M]arta (sic)».Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00294-01 7
8. La Oficina Judicial de Santa Marta también aportó memorial en el que estableció que «se revisó la trazabilidad desde el origen, según lo recibido de la Tutela con Rad. 2022-160 que se tramita en el juzgado de Ariguaní Magdalena y se encontró que esta Oficina Judicial recibió en el buzón:
ofjudstma@cendoj.ramajudicial.gov.co el pasado 03 de octubre de 2022, allegada desde el correo de APP Tutela de la ciudad de Barranquilla, identificada con Registro No. 1085209 (…). Posteriormente esta dependencia, cumpliendo con su función de reparto, corre traslado para reparto de la Tutela al Juzgado Competente en turno para
desde el correo de APP Tutela de la ciudad de Barranquilla, identificada con Registro No. 1085209 (…). Posteriormente esta dependencia, cumpliendo con su función de reparto, corre traslado para reparto de la Tutela al Juzgado Competente en turno para reparto en Plato, Magdalena, y copia lo gestionado a la dependencia de reparto de origen, a saber, Oficina Judicial de Barranquilla. (…) Ahora bien, revisando el origen de reparo de la Tutela con Radicado No. 47.001.22.13.000.2022.00294.00, que se tramita en el despacho de la Dra. Martha Mercado, ésta se tramitó, según lo allegado por la Secretaría de la Sala civil Familia de la ciudad de Barranquilla el pasado 04 de octubre de 2022 a las 11:28 am». Por ello, recalcó que «la posible duplicidad de la Tutela en comento, pudo haberse gestado cuando la Oficina Judicial de Barranquilla recibió la copia del mensaje remitido por esta dependencia para que el Juzgado de Plato realizara el Reparto, tal vez, interpretando que debían repartirla en Barranquilla, cuando en realidad el mensaje de traslado iba claramente dirigido al JUZGADO COMPETENTE EN TURNO EN PLATO, MAGDALENA (ver imagen del traslado ut supra); en este tenor, como se evidencia, es meramente informativa de la gestión realizada por esta dependencia al usuario/despacho de origen. Así las cosas, el último reparto de la Tutela que nos ocupa, efectuado por esta dependencia con destino a la Sala Civil Familia del Magdalena, se realizó según providencia recibida de la Secretaría Sala Civil Familia, tal y como se ha mencionado y evidenciado».
Tutela que nos ocupa, efectuado por esta dependencia con destino a la Sala Civil Familia del Magdalena, se realizó según providencia recibida de la Secretaría Sala Civil Familia, tal y como se ha mencionado y evidenciado».
9. En atención a los informes presentados por las Oficinas Judiciales de Barranquilla y Santa Marta, el a quo constitucional expidió el auto de 12 de octubre de 2022, mediante el cual estimó que «dada la trazabilidad que obra en el expediente, se logra evidenciar que la acción de tutela de la referencia fue doblemente repartida, por cuenta de las Oficinas de Apoyo Judicial de Santa Marta y Barranquilla, pues, por un lado se asignó la causa a la Sala Civil Familia deRadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00294-01
8 Barranquilla, quien descartó el asunto por competencia territorial, correspondiéndole entonces a esta Corporación, con el radicado 47.001.22.13.000.2022.00294.00 y, por otro, se le repartió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, bajo la radicación No. 47.555.31.89.001.2022.00160, siendo ambas admitidas el pasado 5 de octubre. De esta manera, resulta importante señalar que, dados los contornos de la petición constitucional y el cuestionamiento de la parte activa frente a la sentencia dictada el pasado 12 de agosto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní y confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), este Tribunal es competente, por el factor funcional, para tramitar este asunto, razón por la que se
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), este Tribunal es competente, por el factor funcional, para tramitar este asunto, razón por la que se continuará conociendo de ella».
10. La Secretaría de Gobierno de Ariguaní y la Personería Municipal, con soporte en la constancia de la Junta de Acción Comunal del Barrio Brisas de Ariguaní –donde la señora Emeris Arregocés Pinto indicó vivir actualmente (supra, núm. 5)–, certificaron en este asunto que aquella no reside en ese municipio, pues, según el lugar de votación y la consulta del Sisbén, sus datos corresponden a Barrancas – La Guajira. No obstante, con oficio posterior (de la misma fecha), indicaron lo contrario, sin explicación adicional (ff. 60 y 62, cd. tribunal).
Dada la circunstancia descrita, en sede de impugnación, el Personero Municipal de Ariguaní, Jairo Rafael Aroca Blanco, explicó que «atendiendo que la discusión suscitada en segunda instancia obedeció a la respuesta que se remitió inicialmente al Tribunal Superior Sala Civil Familia respecto al domicilio de la señora Emeris Pinto Arregocés, aprovecho la oportunidad para confirmar que la residencia de la señora Pinto Arregocés [es] en esta municipalidad, tal y como lo certificó el presidente de la junta de acción comunal del barrio Brisas de Ariguaní».
11. Con proveído de 18 de octubre de 2022, la funcionaria de primer grado requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas – La Guajira
Ariguaní».
11. Con proveído de 18 de octubre de 2022, la funcionaria de primer grado requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas – La Guajira para que informara sobre las actuaciones surtidas en la tutela con rad. n.ºRadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00294-01 9 2022-00285-00, formulada por Emeris Antonia Arregocés Pinto contra
Seguros Bolívar S.A. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo concedió el resguardo, porque, «la señora Emeris Arregocés Pinto estructuró una falsificación frente a su lugar de residencia (primero por omisión y luego por manifestación expresa), con el propósito de alterar las reglas de reparto y que el conocimiento de la causa fuera asignado al juez de categoría municipal en Ariguaní (Magdalena), situación que se torna aún más gravosa cuando, tras advertirse, los directores del proceso asumieron una posición estática y negligente, al no echar mano de las facultades oficiosas para verificar ese supuesto». En ese sentido, indicó que « llama la atención de esta Sala que aquélla arrimó al interior del trámite tutelar cuestionado, el pantallazo de «Estado de Cuenta – LIBRANZA» del Banco de Occidente S.A. en el que, además de algunos datos concernientes al crédito (v.gr. número de la obligación, el plazo pactado, el valor desembolsado, deuda total y encontrarse con 0 días de mora y oficina de colocación en Valledupar - Cesar), se observa que lo concerniente a titularidad e información de identificación reportada a la entidad financiera fue borrada en su totalidad,
desembolsado, deuda total y encontrarse con 0 días de mora y oficina de colocación en Valledupar - Cesar), se observa que lo concerniente a titularidad e información de identificación reportada a la entidad financiera fue borrada en su totalidad, sugiriendo así una actuación maliciosa y taimada para determinar esos datos, como lo afirmó la aseguradora actora». A ello agregó que « más aún cuando, de conformidad con la constancia de TYBA que reposa en el expediente, la aludida señora formuló concomitantemente una demanda constitucional en contra de Seguros Bolívar S.A. en Barrancas – La Guajira, el 2 de septiembre del hogaño, a pesar que, según lo aquí argüido, reside desde julio pasado en Ariguaní – Magdalena ; para esclarecer esa situación, la Magistrada Ponente solicitó al Personero y al Alcalde información al respecto, y de las respuestas allegadas a este trámite quedó desvirtuado que se encuentre domiciliada en Ariguaní, visto que la Junta de Acción Comunal del Barrio Brisas de ese municipio el pasado 12 de octubre, señaló «Que el(la) señor(a) EMERIS ARREGOCES PINTO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 40984150, no reside en el Barrio Brisas de Ariguani de El Difícil Municipio de Ariguaní departamento del Magdalena»; al igual que la constancia expedida por la Alcaldía deRadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00294-01 10 esa localidad en la que quedó plasmada, además de lo anterior, que «según El lugar
departamento del Magdalena»; al igual que la constancia expedida por la Alcaldía deRadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00294-01 10 esa localidad en la que quedó plasmada, además de lo anterior, que «según El lugar de Votación y Consulta del Sisben sus datos son de Barranca Guajira»». Seguidamente, recriminó que «es inevitable cuestionarse sobre el propósito de instaurar paralelamente dos acciones de tutela en contra de dos aseguradoras en circunscripciones distintas , sustentadas con precedentes judiciales en el que salieron avante las pretensiones invocadas bajo lineamientos similares a los expuestos por ella, quien, valga decir, asumió una posición audaz respecto de las herramientas procesales, en procura de la obtención inmediata del dinero concedido, pues, según lo reportado por el estrado judicial municipal enjuiciado, aquélla instauró incidente de desacato aun sin haberse resuelto la segunda instancia de la sentencia constitucional». Con todo, estableció que «conforme con los aspectos factuales decantados, es evidente que, al encontrar un indicio de fraude procesal al interior de la tutela demandada, esta Sala deberá inmiscuirse en el asunto, a fin de verificar si, en efecto, hubo un desconocimiento al principio de subsidiariedad que le es propio y, en caso afirmativo, revertir la situación construida bajo los cimientos de la cosa fraudulenta constitucional». Al respecto, coligió que «la tesis para conceder aquella acción de amparo fue la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la afectación al mínimo
constitucional». Al respecto, coligió que «la tesis para conceder aquella acción de amparo fue la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la afectación al mínimo vital que no logró desacreditar el extremo pasivo; sin embargo, el porcentaje con el cual fue valorada la señora Emeris Arregocés Pinto no es condición suficiente para que la tutela sea automáticamente procedente, sino que debía demostrar la forma en que sus patologías la situaban en una condición de debilidad manifiesta que le impidiera soportar las cargas del proceso ordinario , máxime cuando en su calificación de invalidez se dejó consignado que ésta es para desempeñar su ocupación y ello implica que sea una enfermedad degenerativa, progresiva, de alto costo o catastrófica, o que requiera de dispositivos o terceros de apoyo; además, la afectación al mínimo vital no basta con alegarla, máxime cuando se encuentra demostrado en el plenario que aquélla es docente, adscrita a la Secretaría de Educación del Magdalena o de la Guajira, circunstancia que incluso ella reconoció en la declaración extra procesal que aportó a esta causa, lo que supone que cuenta con los medios económicosRadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00294-01 11 suficientes para mantener su congrua subsistencia, pues en 2021 tasó sus ingresos en $3.000.000, como se vio precedentemente en la solicitud del seguro con Sura S.A.». En consecuencia, reiteró que « indefectiblemente el amparo deprecado se abre paso triunfal, pues, como se dijo, la alteración inexplicable del domicilio de la
En consecuencia, reiteró que « indefectiblemente el amparo deprecado se abre paso triunfal, pues, como se dijo, la alteración inexplicable del domicilio de la señora Emeris Antonia Arregocés para que el conocimiento de su tutela la asumiera en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, aunado al desconocimiento del precedente constitucional, pues se aplicó uno que no se ajustaba al caso, toda vez que no era procedente conceder la tutela por falta de subsidiariedad, visto que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, dado que la señora Emeris Antonia Arregocés Pinto no tenía afectado su mínimo vital, por ende, fue un error reconocer a su favor una suma relevante que sólo procede por vía excepcional, circunstancias que hacen plausible la intervención de esta Colegiatura para remediar ese actuar, razón por la cual los Jueces accionados han debido declarar la improcedencia del amparo, lo que dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, siguiendo los derroteros de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema citada en precedencia (STC1192-2021), que confirmó la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha dictada el 5 de octubre de 2020, que en un caso similar al aquí estudiado adoptó estas determinaciones». Por ello, dejó sin efectos las sentencias dictadas el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, y el 26 de septiembre siguiente, por el estrado Promiscuo de Familia de Plato, dentro del proceso de amparo promovido por Emeris Arregocés Pinto contra
septiembre siguiente, por el estrado Promiscuo de Familia de Plato, dentro del proceso de amparo promovido por Emeris Arregocés Pinto contra Seguros de Vida Suramericana S.A.; y, en su lugar, declaró la improcedencia de esa acción. De igual forma, compulsó copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, para que, en el marco de sus competencias, inicien las investigaciones correspondientes frente a la señora Arregocés Pinto y los jueces denunciados. IMPUGNACIONESRadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00294-01 12
1. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Plato recurrió la reseñada providencia, toda vez que, en su criterio, « el único ánimo que me lleva a impugnar el fallo adiado octubre 18 de 2022 proferido dentro del trámite con número de radicado 47.001.22.13.000.2022.00294.00, es, exclusivamente, que se deje sin efectos la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía en lo que a mí respecta».
Lo anterior, porque «las conclusiones a que arribó la magistrada ponente corresponden al análisis de las pruebas recaudadas dentro de la tutela seguida contra mi despacho, radicado 2022.00294, de las cuales unas fueron practicadas con ocasión de esta tutela, y otras hacen parte del expediente 2022-00125, que fue el que estuvo a mi cargo conocer en segunda instancia. Por tanto, al proferir el fallo del radicado
de esta tutela, y otras hacen parte del expediente 2022-00125, que fue el que estuvo a mi cargo conocer en segunda instancia. Por tanto, al proferir el fallo del radicado 2022-00125 no se tenía conocimiento de los asuntos ahora averiguados en tutela 2022.00294, verbigracia: [i] Constancia de la plataforma Tyba de que la señora Emeris Arregoces Pinto interpuso de manera concomitante, acción de tutela contra Seguros Bolívar, en el municipio de Barrancas-Guajira, el día 2 de septiembre de los corrientes. [ii] Certificaciones emitidas por el Personero municipal y el Alcalde de Ariguaní-Magdalena, señalando que la señora Emeris Arregoces no reside en Ariguaní, y que, consultado su lugar de votación, es Barrancas-Guajira». En ese sentido, reiteró que «una cosa es que se me cuestione por no haber tomado la decisión de decretar unas pruebas, y otra muy diferente, que, desde las pruebas ahora decretadas, se llegue a inferir que aquel fallo, el de la 2022-00125 debió ser diferente y por eso presumir mi participación en un fraude procesal, y proceder a compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Entiendo perfectamente, justamente porque conozco los deberes que como administradores de justicia tenemos, que, ante la posible ocurrencia de una conducta punible deba de inmediato procederse a la compulsa de copias, pero es que las conclusiones a que llegó la magistrada ponente no estaban a mi alcance al dictar el fallo dentro del radicado 2022-00125». En memorial posterior, adujo que «Me ratifico en lo dicho en mi escrito
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