CSJ - STC2400-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2400-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC2400-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00583-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela de María Esther Carvajal Tobón y de Claudia Patricia Valero Carvajal, en nombre propio y en representación de su hijo Santiago Gaviria Valero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las partes y demás intervinientes en el decurso n° 66001-31-03-001-2014-00323-00. ANTECEDENTES 1.- Las promotoras, por intermedio de apoderado, invocaron la protección de sus prebendas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», aparentemente quebrantadas por la querellada, con ocasión de la providencia que dictó el 15 de octubre de 2019 y, en consecuencia, solicitaron «dejar[la] sin efectos» , para que se «profiera una nueva sentencia (…) en la que se haga unaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00583-00 valoración probatoria (…) teniendo en cuenta los principios constitucionales de imparcialidad, racionalidad y sana crítica» y se «concedan las súplicas de la demanda». Como sustento esencial de su queja efectuaron un breve recuento de la atención que la EPS Coomeva S.A. y las IPS
constitucionales de imparcialidad, racionalidad y sana crítica» y se «concedan las súplicas de la demanda». Como sustento esencial de su queja efectuaron un breve recuento de la atención que la EPS Coomeva S.A. y las IPS San Sebastián S.A. Pereira y Clínica Los Rosales S.A. le brindaron al paciente, que generaron los perjuicios reclamados vía judicial, desestimados en ambas instancias, enrostrándole al ad quem defectos sustantivos por «desatender las normas que regulan el caso en concreto» y fácticos por la «valoración defectuosa e indebida del material probatorio allegado al proceso»; desconocimiento de los precedentes «con relación a la valoración de la prueba y a los hechos del caso concreto» y un «exceso de ritual manifiesto al exigir una prueba auxiliar, como es la prueba técnica pericial para el análisis de la (…) la historia clínica (…) que para el caso no es necesaria». En suma, luego de reseñar algunas de las motivaciones que sirvieron de estribo al Tribunal, en forma reiterada señalaron que de analizar la «historia clínica» acorde con las «reglas de la sana crítica» y en concordancia con «las normas, la literatura médica, las guías y la jurisprudencia», aquella sería suficiente para refrendar que el «daño» padecido fue «consecuencia directa y única de la inoportunidad del manejo especializado (…) que no podía ser otro que la cirugía (…) que debía realizarse antes de convertirse en peritonitis
«consecuencia directa y única de la inoportunidad del manejo especializado (…) que no podía ser otro que la cirugía (…) que debía realizarse antes de convertirse en peritonitis generalizada y que llevara al paciente, incluso, al choque séptico.» (fls. 3 a 31). 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00583-00 2.- Los convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes. Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está llamado «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01 ), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural »
que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación del juzgador de segundo grado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como aducen las 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00583-00 demandantes en el litigio que se escudriña. En efecto, no se observa ningún menoscabo en las directrices expuestas en la controvertida audiencia llevada a cabo el 15 de octubre de 2019, pues con claridad allí se expusieron las razones que marcaban el fracaso de las premisas planteadas por los «impugnantes», lo que condujo a la revalidación del veredicto objeto de alzada. Para ello, en lo relevante, memoró el Tribunal que, (…) la responsabilidad civil médica comporta la concurrencia de varios elementos, a saber: la acción o la omisión por parte del galeno en el ejercicio de su profesión, el daño padecido por el paciente o en general por las víctimas, la culpa o el dolo y la relación causal entre una y otro y si ella es contractual, por supuesto es menester acreditar su fuente. Y que por regla general, como el médico adquiere un compromiso de actuar dentro los postulados legales y de la ciencia propia, de antaño se admite que
supuesto es menester acreditar su fuente. Y que por regla general, como el médico adquiere un compromiso de actuar dentro los postulados legales y de la ciencia propia, de antaño se admite que su actividad involucra obligaciones de medio y no de resultado, a pesar de que excepcionalmente el galeno se pueda comprometer con éste. Y acotó que en esta clase de asuntos, «quien demanda el resarcimiento de unos perjuicios derivados de una actividad de este tipo, deb[e] probar la culpa», citando como sostén algunas reflexiones de esta Corte (CSJ. sentencia 17 nov. 2011. Exp. 1999 00533 01; SC003-2018 y SC9193-2017), así como el contenido del artículo 164 del Código General del Proceso, para recalcarle a los inconformes que «por tratarse de un régimen de culpa probada , la carga en este específico asunto radicaba en los demandantes, quienes, para decirlo sin ambages, poco hicieron por acreditar los elementos de la responsabilidad médica y, en particular, la culpa y el nexo causal» (Se destaca). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00583-00 Así mismo enfatizó que,
(…) muy al contrario de lo que opinan los recurrentes, (…) en asuntos de esta envergadura, en los que la ciencia y la técnica juegan papel preponderante, un dictamen pericial se muestra aconsejable para dar sustento a los hechos alegados, porque una experticia, sin ser prueba única y determinante , le permite al juez aproximarse al conocimiento que requiere
juegan papel preponderante, un dictamen pericial se muestra aconsejable para dar sustento a los hechos alegados, porque una experticia, sin ser prueba única y determinante , le permite al juez aproximarse al conocimiento que requiere para definir la litis, pues con ella se puede descubrir el comportamiento, tanto del galeno como de las instituciones que contribuyen a la prestación de un servicio de salud y concluir si se cumplieron las reglas que aconseja la ciencia médica. Y a renglón seguido advirtió que, (…) Ni siquiera en términos generales la historia clínica es suficiente para acreditar la mala praxis del galeno , se necesita más que eso para establecer que lo que allí se consigna es contrario a lo que aconseja el devenir médico para un caso concreto, a menos que la cuestión aparezca de bulto, por ello retomando la importancia de la prueba técnica y haciendo alusión a la historia clínica, dijo también la máxima Corporación, en la sentencia SC003 de 2018 (…) que: “la historia clínica en sí misma no revela los errores médicos imputados a los demandados, esto desde luego no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos cuyos conocimientos son especializados se requiere esencialmente que las pruebas de esta modalidad demuestren la mala praxis . Existiendo en la materia libertad
cuyos conocimientos son especializados se requiere esencialmente que las pruebas de esta modalidad demuestren la mala praxis . Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el Juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas pueden ilustrar sobre las reglas que la ciencia de qué se trata, tengan decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.” Las historias clínicas y las fórmulas médicas por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, si lo que se estaba haciendo en la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00583-00 clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte, así lo tenía dicho ya la Corte, incluso en otras ocasiones como en las sentencias SC2506 de 2016 y SC21828 de 2017. Y luego de aludir a las obligaciones del galeno de efectuar un adecuado diagnóstico del padecimiento del enfermo, que le permita diseñar el plan de tratamiento correspondiente para el restablecimiento de su salud, así como la trascendencia que tiene la información que le brinde
enfermo, que le permita diseñar el plan de tratamiento correspondiente para el restablecimiento de su salud, así como la trascendencia que tiene la información que le brinde sobre «su enfermedad, las alternativas de tratamiento y los procedimientos a seguir, para que pueda libremente elegir si se somete a ellos» , para garantizar el «principio del consentimiento informado», esa Magistratura abordó el análisis del caso concreto, en los siguientes términos, (…) la parte demandante pretende derruir el fallo con el argumento de que la apreciación de la prueba fue equivocada y el asunto es más de orden legal que probatorio, porque la funcionaria omitió ver que al menor lo atendió un médico general y no un especialista a su arribo a la clínica Los Rosales, como manda la ley, ello condujo a que el diagnóstico fuera equivocado y, por tanto, se retardó la cirugía, que era el procedimiento indicado. Finalmente, se omitió informarles que carecían de la UCI pediátrica y fue necesario remitirlo a otro centro hospitalario, de ahí que, en su sentir, el consentimiento fuera deficiente. Para resolver cada punto lo primero que hay que señalar es que los recurrentes afirman que la cuestión es de orden legal, porque el niño tenía derecho a una atención especializada desde su ingreso a la Clínica Los Rosales, es decir, por un especialista en pediatría y no por un médico general y para sustentarlo, a pie de página, citan una serie de normas de la Constitución Nacional, de la Ley 23 de 1981, de la Ley 1098 de 2006, de la Ley 1438 de
pediatría y no por un médico general y para sustentarlo, a pie de página, citan una serie de normas de la Constitución Nacional, de la Ley 23 de 1981, de la Ley 1098 de 2006, de la Ley 1438 de 2011, de la Resolución 5261 de 1994, del Decreto 806 de 1998 y del Acuerdo 29 de 2011 de la CRES. (…) Sin embargo de la lectura integral de esas reglas, incluidas los dos transcritas, no se sigue necesariamente que cuando un menor 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00583-00 de edad acuda a un centro asistencial tenga que ser indefectiblemente atendido por un pediatra, lo que emerge de ellas más bien, es que ellos pueden acudir de manera directa a un pediatra, sin necesidad de pasar primero por un médico general, pero no dicen que a un médico general le esté vedado atenderlo . Así que contrario a lo que afirman los recurrentes, es insuficiente acudir al contenido de estas reglas para dar por sentado que como a Santiago lo vio en urgencias de la Clínica Los Rosales un médico general y no un especialista en pediatría, de allí, sin más, se deriva la responsabilidad que se les quiere imputar a las demandas. Que sea ideal esa atención no se traduce necesariamente en una responsabilidad objetiva del médico general tratante, ni de las entidades que conforman el sistema . La cuestión debe valorarse integralmente con el fin de establecer si en la práctica médica se incurrió en las deficiencias que se le
una responsabilidad objetiva del médico general tratante, ni de las entidades que conforman el sistema . La cuestión debe valorarse integralmente con el fin de establecer si en la práctica médica se incurrió en las deficiencias que se le atribuyen al galeno y por ese conducto a la EPS y a la IPS. Dicho de otra manera (…) lo que ha de mirarse es si el nexo causal se acreditó, esto es, si el daño que se reclama derivó de una mala práctica médica, sea que aquella provenga del médico general o de un especialista. Y es aquí donde flaquea la tarea probatoria de la parte demandante, porque es evidente que la culpa y la relación causal se soportan exclusivamente en la historia clínica y de ella lo que emerge es que el 22 de noviembre de 2011, Santiago Gaviria fue remitido a Urgencias de la Clínica Los Rosales S.A. por parte de la IPS San Sebastián S.A. Pereira con un diagnóstico de “apendicitis no especificada” a las 17:15:24, fue valorado a las 18:03:53, esto es, unos minutos después, por el médico general quien señaló como diagnóstico principal “otros dolores abdominales” y los “no especificados” y como relacionado “apendicitis aguda no especificada”, por ello ordenó la práctica de unos exámenes, radiografía de abdomen simple de pie y de laboratorio para descartar la presencia de “líquido libre intraabdominal”, según la nota de las 18:35:49 del mismo día. A las 22:56:49 se dispuso un “uroanálisis” y si el mismo resultaba
laboratorio para descartar la presencia de “líquido libre intraabdominal”, según la nota de las 18:35:49 del mismo día. A las 22:56:49 se dispuso un “uroanálisis” y si el mismo resultaba normal, una “ecografía de abdomen total”. En la nota de evolución de las 23:27:07, ante el resultado normal del “uroanálisis” se le citó para la ecografía a las diez de la mañana del 23 de noviembre, con el resultado de la ultrasonografía se sospechó apendicitis, así aparece a folio 43. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00583-00 Sin embargo, regresó a consulta las 04:59:36 y el médico ordenó que se le aplicará solución salina y un medicamento; a las 8:37:30 el galeno evidenció signos de irritación peritoneal y recomendó con cirugía pediátrica. Aquí se empieza a ver la equivocación de los recurrentes al señalar que la asistencia de un especialista sólo ocurrió cuando se evidenció la complicación del post-operatorio, pues no sólo en esa anotación, sino en la de las 10:02:49, se dijo que se volvió a comentar el caso con el cirujano pediatra de turno, doctor Millán, quien indicó que se iniciara el manejo antibiótico y expidió la fórmula; luego a las 11:21:58, en nota de enfermería se hizo constar que el niño fue valorado por el doctor Millán, quien ordenó prepararlo para procedimiento. En ese mismo momento fue trasladado, previo el consentimiento informado, a la
enfermería se hizo constar que el niño fue valorado por el doctor Millán, quien ordenó prepararlo para procedimiento. En ese mismo momento fue trasladado, previo el consentimiento informado, a la sala de cirugía y fue el mismo doctor Millán quien describió el diagnóstico preoperatorio como “apendicitis aguda con peritonitis generalizada”, que se mantuvo en el posoperatorio. Durante el procedimiento anotó “se encontraron 300 centímetros de pus pero el mismo terminó sin complicaciones”; en la evolución médica de las 22:10:16 se le halló “hemodinámicamente estable saturando adecuadamente sin oxígeno a la auscultación pulmonar sín zonas de velamiento” y se consignó que ante cualquier cambio era menester valoración por pediatra o remisión a una “unidad de intermedios pediatra (sic)”, que en ese momento no se ameritaba. Luego aparece una nota de las 22:48:45, en la que la pediatra Patricia Betancur Cardona señala que fue llamada para valorar al paciente por presentar “saturación de oxígeno por debajo de 90%” durante el postoperatorio, en ese instante lo halló “inestable desde el punto de vista respiratorio” y vio necesario descartar una sepsis y riesgo de choque séptico, por lo que ordenó algunos exámenes y reformuló medicamentos; además, consideró que debía estar en una unidad de cuidados intermedios pediátricos. Siguió revisándolo la especialista hasta cuando se dio la remisión a Unikid que lo recibió en la unidad de cuidados intensivos, hecho que ocurrió a la 1:38:58 del 24 de noviembre.
revisándolo la especialista hasta cuando se dio la remisión a Unikid que lo recibió en la unidad de cuidados intensivos, hecho que ocurrió a la 1:38:58 del 24 de noviembre. Este derrotero para descartar que con la sola historia clínica es inviable tener por acreditada la culpa y el nexo causal que aducen los recurrentes . Y es que, sin testimonios técnicos o dictámenes periciales que pudieran haber analizado cada fase de la atención de Santiago, cómo decir que el médico general que vio inicialmente a Santiago en la Clínica Los Rosales, fue negligente o imperito al ordenar , antes de concluir categóricamente que acusaba una apendicitis o que avanzaba hacia una peritonitis, 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00583-00 varios exámenes, entre ellos una ultrasonografía y luego una ecografía. Si se vuelve la vista a lo dicho sobre el diagnóstico y a la dificultad que en algunos casos puede haber para el galeno de establecerlo, porque algunas enfermedades acusan síntomas similares, parecía aconsejable que así ocurriera y si no lo era, es decir, sí como dicen los impugnantes la sola revisión médica hubiera sido suficiente para determinar el real padecimiento del paciente , esa es una circunstancia que se ha quedado en su mero dicho, porque demostrarlo era carga suya y aquí es evidente la orfandad probatoria. Puede entonces decirse que (…) se pudo tratar de un error inculpable, si es que lo hubo realmente, por la equivocidad o
se ha quedado en su mero dicho, porque demostrarlo era carga suya y aquí es evidente la orfandad probatoria. Puede entonces decirse que (…) se pudo tratar de un error inculpable, si es que lo hubo realmente, por la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente , todo lo cual, (…), debe despejarse acudiendo a la apreciación conjunta de las pruebas, tarea imposible en este caso, porque sólo reposa , se insiste, la historia clínica que, también se dijo ya, es insuficiente por sí sola para atribuir la responsabilidad que ahora se depreca. Siguiendo esa misma línea jurisprudencial lo que había que averiguar aquí es lo que hubiera hecho un pediatra desde la llegada misma de Santiago a la clínica, es decir, si como argumentan los recurrentes era perentorio que fuera un especialista quien lo atendiera, éste sin tomar medidas de precaución, sin exámenes previos, sin un estudio preciso hubiera ordenado de inmediato la intervención quirúrgica o sí también él, prudentemente, habría dispuesto la práctica de los exámenes dispuestos por el médico general. Si se mira la historia clínica, es clave que una vez obtenidos los exámenes especiales que el médico general ordenó y revisó luego pediatra, de inmediato se ordenó la intervención quirúrgica, pues ellos sirvieron para confirmar el diagnóstico de la apendicitis y la peritonitis , lo que, a juicio de la Colegiatura, ocurrió en un tiempo prudente.
intervención quirúrgica, pues ellos sirvieron para confirmar el diagnóstico de la apendicitis y la peritonitis , lo que, a juicio de la Colegiatura, ocurrió en un tiempo prudente. Entonces se descartan varios de los reparos, el primero que la atención hubiera sido tardía o carente de pericia , que la cirugía se hubiera retardado injustificadamente , pues poco tiempo transcurrió desde que se pudo conocer el verdadero estado del menor hasta su práctica y que al menor se le hubiera abandonado a la suerte de lo que dijera sólo el médico 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00583-00 general, pues está visto que sí hubo participación de un especialista en atención primaria y en la cirugía. Sigue entonces la queja sobre el choque séptico y aquí sí que carecía la funcionaria instancia , y a esta Sala le ocurre lo mismo, de elementos de juicio para señalar que el mismo fue producto de la tardanza de los servicios dispensados a su llegada a la clínica. Ningún documento o testimonio o experticia se trajo, que diera como resultado esa categórica conclusión de los recurrentes. Hubo una complicación, eso nadie lo duda, lo que se desconoce dentro de la ciencia médica es qué la produjo , porque la infección pudo provenir de diversos factores que nadie aquí explicó; incluso pudo ser uno de los riesgos inherentes al procedimiento mismos llevado a cabo, en cuyo caso, menos evidente sería el nexo causal. Tampoco de eso se trajo medio de convicción alguno. Por la misma senda sigue la remisión a la UCI. Aunque aquí la
procedimiento mismos llevado a cabo, en cuyo caso, menos evidente sería el nexo causal. Tampoco de eso se trajo medio de convicción alguno. Por la misma senda sigue la remisión a la UCI. Aunque aquí la queja es porque fue necesario trasladarlo a un centro que contará con ese servicio; más esa sola circunstancia tampoco es suficiente para establecer un nexo causal entre la atención inicial y los daños que se reclaman, entendido como ésta que el paciente debía ser llevado a una unidad de esa categoría, fuera en la misma clínica o en otra institución y lo fue también en un tiempo que se advierte razonable, haciendo uso de la remisión que es permitida entre instituciones y que para este caso fue efectiva, en la medida en que fue donde fue recibido el menor y donde se logró estabilizar después de varias intervenciones. La cuestión es que estas mismas pudieron haber ocurrido si la clínica misma hubiera tenido dispuesta la UCI pediátrica, al menos nada en contrario se ha demostrado. Y si lo que se quiere significar, como queda en evidencia en el reparo, es que al remitirse a otra institución al menor se transgredió la obligación del consentimiento informado , basta ver, por una parte, que la cirugía se programó de urgencia, una vez se tuvo certeza sobre el diagnóstico, lo que dispensaba del mismo, según quedo visto, pues de por medio estaba la vida del menor. Y por la otra, que en todo caso, consta en la historia clínica, que se obtuvo el consentimiento, lo que
dispensaba del mismo, según quedo visto, pues de por medio estaba la vida del menor. Y por la otra, que en todo caso, consta en la historia clínica, que se obtuvo el consentimiento, lo que no es materia de discusión y ya se ha dicho que él mismo lo que busca es que el paciente y, en este caso, a la familia, se le entere de la situación por la que atraviesa y el procedimiento al que va 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00583-00 a ser sometido, con sus posibles consecuencias, circunstancias que no se ponen en tela de juicio. Es más, en la demanda apenas se dice que se incumplieron las reglas legales y jurisprudenciales sobre el mismo, sin señalar cuáles y en la apelación lo que se recalca es la falta de información sobre la UCI. Incluso por la situación apremiante, aun cuando se le hubiere dicho a la madre del menor o a su familia que la Clínica carecía de la UCI, la situación seguramente hubiera sido igual, porque su intervención ya no admitía retraso y algo más por destacar es que el traslado a la UCI no fue inmediato, si bien la cirugía se realizó a las 14:09:58, mientras que se advirtió su inestabilidad a las 22:48:45 del 23 de noviembre, ocurrido lo cual, a las 01:38:58 ya estaba en Unikid. En cualquier caso, se insiste en ello, de establecerse la falta de información sobre la UCI y el tiempo la remisión a otro centro contribuyeron a agravar la situación del niño, también requería demostración , pues lo que se quiere hacer ver es que todas las intervenciones
establecerse la falta de información sobre la UCI y el tiempo la remisión a otro centro contribuyeron a agravar la situación del niño, también requería demostración , pues lo que se quiere hacer ver es que todas las intervenciones posteriores a ese traslado fueron consecuencia directa del servicio deficiente que para los recurrentes se prestó en la Clínica Los Rosales, lo que igual que los otros aspectos quedó sin acreditación. De esta forma, concluyó, (…) En síntesis, como la historia clínica es insuficiente para establecer que el diagnóstico del médico general fue equivocado o que la cirugía se retardo porque el menor no fue atendido por un pediatra que acertara en el mismo o que el choque séptico fuera consecuencias de lo uno o lo otro, descartado además que en el consentimiento informado se tuviera que indicar la necesidad de la UCI y establecido por otro lado que la remisión se hizo oportunamente y, finalmente, carente el proceso de pruebas que señalen los daños por los reclaman los demandados (sic) fueron causadas por la deficiencia en la atención, no queda alternativa diferente a la de confirmar el fallo. (Se destaca -mín. 1:00:27 a 1:30:25, en el registro). En ese contexto, es dable afirmar que estas resoluciones obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rigen la materia y de la jurisprudencia 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00583-00
obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rigen la materia y de la jurisprudencia 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00583-00 depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que se ajustó a los postulados del canon 176 del Código General del Proceso y que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub lite y el nulo laborío de convencimiento por parte de los censores, quienes, dicho sea de paso, limitaron su esfuerzo demostrativo a las copias de las distintas «historias clínicas» adosadas con el líbelo (cfr. fls. 32 a 64 y 81 C.1 Exp. 2014-0032300), desdeñando las oportunidades que respectivamente les brindaban los numerales 10° y 3° de los artículos 75 y 99 del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, para pedir las «pruebas» encaminadas a sacar avante su «demanda» o a enfrentar «los hechos que configur[aban] las excepciones propuestas» por sus contradictores (cfr. fls. 282 a 286 y 287 a 294 C.1 ibídem), despreciando incluso aquella posibilidad prevista en el canon 327 del Código General del Proceso (cfr. fls. 4 a 5 C.5 ibídem). De esta manera no se alcanzan a evidenciar los argüidos desatinos que las actoras le enrostran a la confutada
C.5 ibídem). De esta manera no se alcanzan a evidenciar los argüidos desatinos que las actoras le enrostran a la confutada autoridad, y, en cambio, surge inequívoco su anhelo de anteponer su propio criterio y embestir, por esta vía, aquellos proveídos que les desfavorecieron, designio para el que no sirve la vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las « entidades jurisdiccionales» en el ámbito de sus competencias. Recuérdese que esta herramienta « no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00583-00 de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). En estos sucesos, como lo ha decantado la Corte, «…la actuación del juez de amparo debe restringirse a determinar si el derecho al debido proceso se ha protegido en la sentencia de anulación, guardando distancia con los aspectos concretos del laudo. En palabras de la Corte: “ (…) la sede de tutela no
si el derecho al debido proceso se ha protegido en la sentencia de anulación, guardando distancia con los aspectos concretos del laudo. En palabras de la Corte: “ (…) la sede de tutela no puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar las cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral ”...». (Negritas ajenas al original – C.C. SU-033 de 2018. Cfr. SU-500 de 2015 y SU-174 de 2007). 3.- Lo anterior conlleva el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional implorado por María Esther Carvajal Tobón y de Claudia Patricia Valero Carvajal, en nombre propio y en 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00583-00 representación de su hijo Santiago Gaviria Talero , por los motivos exteriorizados en la parte motiva.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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