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CSJ - STC2400-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2400-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2400-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00665-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora María Dilia Romero Vargas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de la misma ciudad , así como la parte activa y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama, de manera transitoria, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laRad. No. 11001-02-03-000-2021-00665-00 administración de justicia, a la vivienda digna, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida el 5 de junio de 2019, en el marco del proceso declarativo especial de resolución de contrato de promesa de compraventa que en su contra promovió Telbo Alexander Rueda Ardila, con radicado No. 2016-00140-00.

Por tanto, solicita, para la protección de tales

proceso declarativo especial de resolución de contrato de promesa de compraventa que en su contra promovió Telbo Alexander Rueda Ardila, con radicado No. 2016-00140-00. Por tanto, solicita, para la protección de tales prerrogativas, que se «declare la nulidad o inexistencia de la [citada] decisión», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferir un nuevo fallo donde declare el «INCUMPLIMIENTO RECIPROCO DE LAS PARTES», la «INEFICACIA DEL PACTO DE ARRAS», y, la «Inaplicabilidad de CLAUSULA PENAL»1.

2. En apoyo de lo pretendido, aduce en síntesis la actora, que aunque la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha urbe al interior del reseñado litigio, fue favorable a sus intereses, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante, la aludida Corporación mediante la providencia demarcada en líneas precedentes, revocó lo resuelto, para en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas en la demanda, tras incurrir, dice, en «vías de hecho», toda vez que desconoció que en el expediente está demostrado que en realidad el contrato suscrito entre las partes era de permuta y no de promesa de compraventa, y 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital remitido por

hecho», toda vez que desconoció que en el expediente está demostrado que en realidad el contrato suscrito entre las partes era de permuta y no de promesa de compraventa, y 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital remitido por competencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00665-00 que ambas incumplieron sus obligaciones contractuales, yerros que deben ser corregidos a través del presente mecanismo excepcional de protección, máxime cuando, por un lado, tuvo «una deficiente defensa o asistencia técnica de un profesional en derecho», ya que su apoderado judicial no asistió a la audiencia de sustentación y fallo ante el Tribunal acusado, y por el otro, es una mujer en condición de vulnerabilidad, por cuanto es una adulta mayor desplazada por la violencia, sumado a que el único bien inmueble que posee, el cual le sirve de vivienda y de lugar de trabajo, va ser subastado dentro de la ejecución que adelantó su contraparte a continuación del juicio cuestionado2.

3. Una vez asumido el trámite, el 3 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de compendiar las actuaciones que se surtieron al interior de la ejecución criticada, se opuso al

la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de compendiar las actuaciones que se surtieron al interior de la ejecución criticada, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que «aplicó la normatividad que rige el asunto, respetando el debido proceso y demás prerrogativas fundamentales de cada una de las partes»3. 2 Ejusdem.3 Informe allegado vía correo institucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00665-00 b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra

razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas4. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa 4 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00665-00 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y,

parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. En el caso que es objeto de estudio, la señora María Dilia Romero Vargas se duele, concretamente, de la sentencia por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió, entre otros, revocar la sentencia de primera instancia dictada el 1° de octubre de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas dentro del proceso declarativo especial de resolución de contrato de promesa de compraventa que en contra de ella promovió Telbo Alexander Rueda Ardila, con radicado No. 2016-00140-00, pues en su sentir, dicha autoridad incurrió en una indebida valoración probatoria.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00665-00

3. Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias, que la protección

valoración probatoria.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00665-00

3. Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la accionante no tiene vocación de prosperidad, pues la solicitud de protección incumple el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez que la caracteriza, pues la demarcada decisión data del 5 de junio de 2019, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 26 de febrero hogaño , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, por lo que queda establecido que la pretensión dirigida contra dicha determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se puede verificar, transcurrió un tiempo significativo (1 año, 8 mes y 21 días) sin que la promotora solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación, lo que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes mencionado, el cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte

consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza,Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00665-00 por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del

fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC1423-2021).

4. Ahora, aunque la tutelante manifiesta que no gozó de “asistencia técnica” en el trámite surtido en la segunda instancia del memorado proceso, dado que su apoderado judicial no asistió a la audiencia de sustentación y fallo ante la Corporación acusada, con lo cual pretende, según se infiere del escrito de tutela, excusar la demora que tuvo para acudir a esta jurisdicción excepcional, tal circunstancia deviene intrascendente, tanto para sustentar la citada ausencia de defensa, como para justificar loRad. No. 11001-02-03-000-2021-00665-00 anterior, en la medida que la presencia de su apoderado en dicha diligencia no garantizaba un resultado favorable, sumado a que la cuantía de las pretensiones acogidas no tornaban viable la revisión de la sentencia allí adoptada en sede extraordinaria de casación, por no alcanzar el justiprecio necesario para recurrir, por lo que el único mecanismo de defensa que tenía la accionante a su

sede extraordinaria de casación, por no alcanzar el justiprecio necesario para recurrir, por lo que el único mecanismo de defensa que tenía la accionante a su disposición para controvertir dicha decisión, era la acción de tutela, cuya interposición no podía hacerse en la demarcada audiencia, sino con posterioridad a la emisión de la decisión acá criticada, por ser ella, precisamente, el motivo fundante de la vulneración alegada, lo que apenas ocurrió en la fecha antes mencionada, sin que pueda admitirse que conoció de la misma tardíamente, pues el demandante adelantó a continuación la respectiva ejecución, en la que se decretaron y practicaron las medidas de embargo y secuestro 5, actuación que fue suspendida 6 a petición de éste en coadyuvancia con la promotora del resguardo7.

5. Corolario de lo expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. 5 A través de auto del 24 de julio de 2019.6 Desde el 30 de noviembre de 2020 a 20 de enero de los corrientes.7 Solicitud que fue radicada el 23 de noviembre anterior.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00665-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado por María Dilia Romero Vargas a través de la presente acción de tutela. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. No. 11001-02-03-000-2021-00665-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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