CSJ - STC2400-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2400-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2400-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-00 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Fernando Londoño Naranjo y Diana María Hincapié Cadavid contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito Envigado, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N° 05266-31-53-001-2014-0060000.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De la queja y los soportes allegados, se establece que Bancolombia SA., promovió proceso ejecutivo contra los accionantes para lograr el recaudo de tres (3) pagarés, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito Envigado libró mandamiento de pago el 27 de octubre de 2014 y fueronRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-00 2 vinculados mediante curador ad litem , quien no formuló excepciones, razón por la que el 2 de octubre de 2015 dispuso seguir la ejecución en su contra. Expusieron que el Juzgado de conocimiento ordenó el « embargo de remanentes» en otros procesos seguidos contra Diana María Hincapié
razón por la que el 2 de octubre de 2015 dispuso seguir la ejecución en su contra. Expusieron que el Juzgado de conocimiento ordenó el « embargo de remanentes» en otros procesos seguidos contra Diana María Hincapié Cadavid, pero no se recibió ninguna comunicación de los despachos oficiados, y, de igual modo, en auto de 28 de agosto de 2015 decretó el embargo de dos inmuebles, con las matrículas inmobiliarias Nº 0011034806 y 0011034805, medida registrada el 2 de septiembre de 2015. Señalaron que la liquidación de costas se aprobó el 26 de octubre siguiente y, posteriormente, el 27 de noviembre de 2015, se libró el despacho comisorio Nº 130 dirigido a la « Inspección de Policía de Sabaneta (Antioquia)» para que surtiera el secuestro de los dos predios ya embargados, diligencia no materializada. Previa petición del demandante, el 2 de marzo de 2016 se citó al Banco Colpatria Multibanca como « acreedor hipotecario para que haga valer su crédito (…) dentro de los 20 días siguientes a su notificación» y el 1º de abril de 2016 se aprobó la liquidación del crédito cobrado. Refirieron que el acreedor hipotecario se notificó «por conducta concluyente», conforme al auto de 4 de mayo de 2017, pues con escrito de 28 de abril de 2017 la entidad financiera se manifestó indicando que iniciaría de forma separada la ejecución hipotecaria correspondiente.
concluyente», conforme al auto de 4 de mayo de 2017, pues con escrito de 28 de abril de 2017 la entidad financiera se manifestó indicando que iniciaría de forma separada la ejecución hipotecaria correspondiente. Expresaron que en providencia de 9 de mayo de 2017 se declaró terminada la intervención del curador ad litem, en relación con Fernando Londoño Naranjo, al acudir directamente al proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-00 3 Aseguraron que tras aceptarse la renuncia al poder manifestada por la apoderada de la entidad ejecutante, el 31 de enero de 2020 exigieron la terminación del proceso por configurarse el desistimiento tácito, toda vez que, en su criterio, el proceso había permanecido paralizado por más de dos (2) años, sin que se impulsara el mismo, siendo la última actuación con ese propósito, el oficio 1040 retirado el 2 de octubre de 2017 y dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, con el que se le pedía dar respuesta a un oficio anterior « donde se le comunicó el embargo de remanentes, relacionado con el proceso que allí le adelanta Banco Colpatria S.A.
RADICADO (…) 2017-00199».
Señalaron que el Juzgado de conocimiento el 4 de febrero de 2020 negó la anterior solicitud porque, la figura reclamada «encarna una fragante violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, pues la parte demandante ya cuenta con una sentencia a su favor, proferida por la jurisdicción y, como tal, debe gozar de inmutabilidad, de total eficacia, en razón de estar provista de presunción de
violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, pues la parte demandante ya cuenta con una sentencia a su favor, proferida por la jurisdicción y, como tal, debe gozar de inmutabilidad, de total eficacia, en razón de estar provista de presunción de verdad o acierto», y, si bien recurrieron esa decisión en reposición y apelación, la determinación la mantuvo el a quo el 19 de octubre de 2022 y, el Tribunal Superior accionado la confirmó el 24 de enero de 2023. Agregaron que si bien el 11 de septiembre de 2020, Bancolombia había solicitado que se tuviera a Reintegra como cesionaria, esa actuación «es inane, inocua y disuasiva» porque en nombre de esa última entidad, ya se había presentado una «estudiante de derecho como dependiente» desde el 12 de diciembre de 2019, además que, con la misma no se impulsa el proceso. Cuestionaron la negativa de los accionados de decretar el desistimiento tácito, porque desconocieron las normas aplicables y la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la figura reclamada.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron ordenar que se decrete la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y, enRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-00 4 consecuencia, se levanten las medidas cautelares y se archive el expediente.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la
expediente.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que la decisión cuestionada «fue el resultado del análisis de las normas legales y constitucionales que actualmente rigen la materia »; sin embargo, expresó atenerse a lo aquí resuelto.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado relató los antecedentes del juicio cuestionado y advirtió estar « presto a corregir la situación» en caso de concederse el amparo.
3. Bancolombia S.A. informó que «las obligaciones demandadas dentro del proceso ejecutivo (…) [cuestionado] fueron cedidas por Bancolombia S.A. a la sociedad Reintegra, dicha cesión se efectuó en junio de 2017, por lo tanto, en el proceso de Tutela en calidad de acreedor demandante dentro del proceso ejecutivo se debe vincular a la sociedad Reintegra en lugar de Bancolombia S.A.».
4. Scotiabank Colpatria S.A. (antes Banco Colpatria S.A.) adujo su falta de legitimación por pasiva, por lo que pidió su desvinculación.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-00
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5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional
CONSIDERACIONES
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5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiereRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-00 6 sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).
6 sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, (…) i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en
decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ. STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto). 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-00 7
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Fernando Londoño Naranjo y Diana María Hincapié Cadavid reprochan que el Juzgado Primero Civil del Circuito Envigado y el Tribunal Superior de Medellín negaron, en primera y segunda instancia, el decreto del desistimiento tácito en el proceso ejecutivo promovido en su contra, no
Juzgado Primero Civil del Circuito Envigado y el Tribunal Superior de Medellín negaron, en primera y segunda instancia, el decreto del desistimiento tácito en el proceso ejecutivo promovido en su contra, no obstante que, en su criterio, se cumplen los presupuestos para el efecto.
3. Situación fáctica del proceso cuestionado.
Para resolver la queja, revisado el link del expediente remitido a estas diligencias, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, - El Juzgado Primero Civil del Circuito Envigado en providencia de 2 de octubre de 2015 ordenó de seguir adelante la ejecución en contra de los aquí accionantes. - El 1º de abril de 2016 aprobó la liquidación del crédito cobrado y en auto de 4 de mayo de 2017 tuvo por notificado «por conducta concluyente» al Banco Colpatria, acreedor hipotecario. - En el cuaderno de medidas cautelares, la última actuación corresponde al oficio 1040 retirado el 2 de octubre de 2017 y dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, con el que se le pedía dar respuesta a un oficio anterior «donde se le comunicó el embargo de remanentes, relacionado con el proceso que allí le adelanta Banco Colpatria S.A.
RADICADO (…) 2017-00199».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-00 8 - La abogada de la entidad ejecutante –Bancolombia-, con escritos de 23 de junio de 2017, autorizó a una «dependiente judicial», el 3 de octubre de 2018, afirmó renunciar al poder otorgado por Covinoc, y el 18 de noviembre de 2018, señaló que renunciaba al poder otorgado por Reintegra SAS peticiones, negadas en autos de 18 de octubre y 28 de noviembre de 2018, al no ser parte del proceso tales sociedades. - Por su parte, el abogado de Reintegra SAS con escrito de 26 de octubre de 2018, adujo sustituir el poder a otro profesional, lo que se negó en auto de 30 de octubre de 2018, por no estar esa sociedad reconocida como parte o interesada en el asunto. - La apoderada de Bancolombia SA, el 23 de enero de 2019, manifestó su renuncia al poder otorgado por esa entidad financiera, lo que fue acogido en auto de 25 de enero siguiente. - Los accionantes, en escrito radicado el 3 de febrero de 2020, reclamaron que se decretara el desistimiento tácito, al estar paralizado el asunto por más de dos (2) años, conforme lo prevé el literal b), del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, oportunidad en la que manifestaron que el proceso, «lleva más de dos años sin ninguna actuación que en realidad impulse el proceso, pues a pesar de que sí ha habido actuaciones, la última que impulsó o
2º del artículo 317 del Código General del Proceso, oportunidad en la que manifestaron que el proceso, «lleva más de dos años sin ninguna actuación que en realidad impulse el proceso, pues a pesar de que sí ha habido actuaciones, la última que impulsó o al menos pretendió impulsar el proceso, fue la de 3 de octubre de 2017, pues a partir de ahí, las actuaciones de la parte demandante fueron la presentación de escritos por parte de su apoderado, renunciando al poder, incluso, nombrando dependiente, actuaciones que para nada influyen en el trámite del proceso (…). El abandono en que la parte demandante tiene este proceso es total, máxime que existen bienes embargados, lo que demuestra la negligencia de la parte demandante». - En auto de 4 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito Envigado negó la solicitud porque, en su criterio y de acuerdo con la cita que hizo del « auto 257 del 4 de agosto de 2015 » del Tribunal SuperiorRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-00 9 de Medellín, el desistimiento tácito es improcedente «cuando existe sentencia en firme o auto que ordena seguir adelante con la ejecución». - Los accionantes formularon recursos de reposición y apelación subsidiaria contra la anterior determinación, apoyados en la equivocada interpretación del a quo sobre la figura comentada y el desconocimiento de lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso. - En providencia de 19 de octubre de 2022 el Juzgado accionado mantuvo la determinación recurrida porque,
interpretación del a quo sobre la figura comentada y el desconocimiento de lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso. - En providencia de 19 de octubre de 2022 el Juzgado accionado mantuvo la determinación recurrida porque, «entre el 25 de enero de 2019 (fecha de la última actuación) y el 31 de enero de 2020 (fecha de la solicitud de terminación por desistimiento tácito), no había transcurrido el plazo de inactividad de dos años, teniendo en cuenta que el proceso cuenta con decisión que ordena seguir adelante la ejecución, sin que para tal efecto resulte determinante examinar si la referida providencia correspondía a un acto de impulso como se indica por la memorialista, pues el literal c) del numeral 2 del artículo 317 del C G del P, es claro al prescribir que “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». - A su turno, el Tribunal Superior de Medellín en auto de 24 de enero de 2023 confirmó la determinación controvertida, y señaló «del examen de las actuaciones adelantadas en el presente trámite, de cara a las hipótesis en las cuales resulta procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito (…), permiten concluir que en el caso de marras no es posible la aplicación de dicha figura; en tanto que, como atinadamente lo dijera la juez de instancia para el momento en que se solicitó la terminación por desistimiento tácito no habían transcurrido los dos años de que habla norma antes indicada, pues nótese que la última actuación data del
atinadamente lo dijera la juez de instancia para el momento en que se solicitó la terminación por desistimiento tácito no habían transcurrido los dos años de que habla norma antes indicada, pues nótese que la última actuación data del 25 de enero de 2019 y la solicitud fue presentada el 31 de enero de 2020; esto es, un año y 5 días aproximadamente.
De manera que, dentro del trámite procesal surtido en el proceso de marras se tiene que, se dio una interrupción de los términos establecidos en la norma aplicable en este caso, en tanto que allí se advierte que: “…cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…”; previsión que sienta, en línea de principio, que si en el proceso se presenta alguna actuación, de cualquier naturaleza, ya oficiosa ora a petición de sujeto interesado, opera la interrupción de los términos previstos en la norma en cita».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-00 10 Determinación que respaldó en la sentencia STC54022017 de 20 de abril proferida por esta Sala.
4. De la vulneración evidenciada. 4.1 Frente a la situación antes expuesta, encuentra la Sala la irregularidad alegada por los accionantes debido a la falta de motivación del ad quem respecto de las cuestiones que debió analizar a fin de adoptar una decisión que resolviera de manera suficiente y definitiva la problemática puesta bajo su conocimiento.
del ad quem respecto de las cuestiones que debió analizar a fin de adoptar una decisión que resolviera de manera suficiente y definitiva la problemática puesta bajo su conocimiento. 4.2 En efecto, del anterior recuento puede concluirse que el Tribunal Superior de Medellín omitió pronunciarse en cuanto a las alegaciones de los accionantes al reclamar el decreto del desistimiento tácito y advertir que la última actuación que, en realidad, tuvo la virtud de impulsar el proceso, se refería al oficio de 2 de octubre de 2017, con el cual se requería a otro despacho a fin de indagar por un « embargo de remanentes », pues, conforme lo señalaron los solicitantes, las peticiones de la abogada del Banco demandante, relacionadas con la designación de un dependiente judicial o la insistencia en que se aceptara su renuncia como mandataria, no podían catalogarse como actuaciones tendientes a impulsar el litigio. 4.3 Sobre tal cuestión el Tribunal Superior accionado no se pronunció, y, aunque se apoyó en el pronunciamiento STC5402-2017 para advertir que «cualquier» actuación interrumpía los plazos establecidos en el literal b), del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, se sustrajo de revisar la jurisprudencia vigente, ya que a partir de la sentencia STC11191-2020, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la « interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-00 11
normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la « interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-00 11 Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, la Sala señaló, (…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”. “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020,
reiterada en STC9945-2020)”. “Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”. “Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”. (…) “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito»,
(…) “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. “Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, estánRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-00 12 imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias). Dicha postura ya había sido expuesta por la Sala en providencia STC4021-2020, donde se especificó, (…) No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”. Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo
impulso procesal”. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”. Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”. Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito» (Negrilla fuera del texto). 4.4 Por tanto, conforme a lo expuesto, debe señalarse que no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito, así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la
4.4 Por tanto, conforme a lo expuesto, debe señalarse que no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito, así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, como aquí ocurre, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienesRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-00 13 o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ. STC4206-2021, reiterada en STC1216-2022). De manera que, para este asunto, resulta evidente que la petición elevada por el banco ejecutante no tenía la entidad suficiente para lograr la suspensión del anotado término, pues con ella sólo se pretendía provocar un pronunciamiento inane, ya que la renuncia al poder de la abogada de esa entidad financiera, en modo alguno puede catalogarse como una actuación tendiente a lograr la finalidad del proceso ejecutivo, esto es, el pago de la obligación.
5. Conclusiones.
El amparo solicitado por Fernando Londoño Naranjo y Diana María Hincapié Cadavid será concedido, debido a las omisiones del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto a las circunstancias expuestas por los accionantes en el caso reprochado para lograr la terminación por desistimiento tácito y dada la inobservancia de la jurisprudencia vigente
Superior de Medellín, en cuanto a las circunstancias expuestas por los accionantes en el caso reprochado para lograr la terminación por desistimiento tácito y dada la inobservancia de la jurisprudencia vigente de esta Sala en casos como el aquí controvertido. Lo anterior generó, en consecuencia, la vulneración del debido proceso de los solicitantes, prerrogativa que constituye « un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ. SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada en STC1216-2022).
6. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 24 de enero de 2023 proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y las que de allí se deriven,, para que resuelvaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-00 14 nuevamente la apelación propuesta por los accionantes, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Fernando Londoño Naranjo y Diana María Hincapié Cadavid.
Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Fernando Londoño Naranjo y Diana María Hincapié Cadavid.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 24 de enero de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y las decisiones que de ésta se desprendan, y se le ordena al Magistrado José Gildardo Ramírez Giraldo, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado frente al auto de 4 de