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CSJ - STC2400-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2400-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC2400-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00813-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas y demás intervinientes en el juicio colectivo 2025-00016-00.

ANTECEDENTES

1.- El querellante, en nombre propio , invocó la protección de su derecho al debido proceso, para que se «adicione o aclare» la sentencia del 24 de julio de 2025, a efectos de que se ordenara el pago de las agencias en derecho.

Del dossier se extrae que el gestor instauró la acción popular n° 2025-00016 contra Ferreinsumos Anserma, conRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00813-00 2

el fin de garantizar el acceso «baño público» de las personas que se desplazan en silla de ruedas, mediante la construcción de una unidad sanitaria apta dentro del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio.

El Juzgado Civil Circuito de Anserma, Caldas, accedió a las pretensiones del precursor y se abstuvo de «condenar» en agencias en derecho (5 jun. 2025), disposición que mantuvo incólume (12 jun), en sede de apelación el Tribunal Superior

a las pretensiones del precursor y se abstuvo de «condenar» en agencias en derecho (5 jun. 2025), disposición que mantuvo incólume (12 jun), en sede de apelación el Tribunal Superior de Manizales confirmó lo dispuesto por el a quo (24 jul.)

En criterio del precursor, las autoridades accionadas incurrieron en un posible «prevaricato» al abstenerse de imponer la condena prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Además, reprochó que no se hubiera valorado su solicitud de adición y aclaración, ni el proveído proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso colectivo rad. n.° 25307 -31-03-002-2021-00101-01, promovido por Mario Restrepo contra D1 S.A.S., mediante el cual se adicionó la sentencia de 14 de marzo de 2024.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma narró lo acontecido en la «acción popular» rad n° 2025-00016-00 y arguyo que «el actor popular ya había interpuesto acción con base en los mismos hechos y pretensiones, la cual fue conocida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 1100102-03-000-2025-06093-00».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00813-00 3

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones.

1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de

1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones.

1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Sobre este tipo de comportamientos, esta Corporación ha predicado:

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes , sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación f áctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587 -2020,

STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).

1.2.- En el sub lite, se observa que no es la primera vez que Mario Alberto Restrepo Zapata acude a esta víaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00813-00 4

1.2.- En el sub lite, se observa que no es la primera vez que Mario Alberto Restrepo Zapata acude a esta víaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00813-00 4

excepcional para censurar lo rituado en la acción popular n° 2025-00016.

Revisado el aplicativo «Ecosistema Digital De Acciones Virtuales» – ESAV-, se constató que el accionante promovió una acción de tutela con pretensiones sustancialmente análogas a las aquí planteadas, radicada bajo el radicado n° 202506093-00, donde anhelo que «se ordene al juez y al tribunal conceder agencias en derecho a mi favor tal como se lo ordena art 38 ley 472 de 1998 y cgp, anexo postura de la H CC sobre el tema» , lo que esta Sala denegó, porque:

(…) al examinarse dicha determinación, sobre la cual versará el análisis de la Corte, toda vez que fue esta la que clausuró el debate relacionado con la procedencia de tales emolumentos, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para desestimar los argumentos de la apelación frente al tópico, el ad quem precisó que:

«(…) si bien las agencias en derecho no están condicionadas exclusivamente a la existencia de apoderamiento judicial, su procedencia sí exige un mínimo de intervención sustancial y comprobable dentro del proceso, como expresión del principio de

«(…) si bien las agencias en derecho no están condicionadas exclusivamente a la existencia de apoderamiento judicial, su procedencia sí exige un mínimo de intervención sustancial y comprobable dentro del proceso, como expresión del principio de equidad procesal y de la finalidad indemnizatoria de la figura».

Y, frente al caso concreto, advirtió que:

«(…) se reitera que el silencio procesal de la parte pasiva impide predicar la existencia de una verdadera litis o contradicción judicial, lo cual excluye uno de los principales supuestos que el artículo 365 CGP establece para la imposición de costas. […] En segundo lugar, esta Colegiatura observa que, si bien el actor solicitó pruebas y manifestó interés en el impulso del proceso, ello no se tradujo en actuaciones técnicas, complejas o determinantes,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00813-00 5

ni en la necesidad de asumir cargas económicas reales, distintas a las generales del sistema. No se acreditó el pago de publicaciones, gastos de notificación, contratación de peritazgos, ni tampoco la realización de actos sustanciales o intervenciones decisivas que reemplacen la labor de un apoderado judicial.

Si bien el actor formuló alegatos y presentó escritos de impulso, dichas actuaciones se limitaron a expresiones genéricas de solicitud de celeridad y reproche frente a la inactividad de terceros, sin una incidencia probatoria, procesal o argumentativa que justifique, de manera objetiva, la retribución que contempla el artículo 38 de la Ley 472. La expresión subjetiva de vigilancia o cansancio personal, aunque respetable, no puede por sí sola

sin una incidencia probatoria, procesal o argumentativa que justifique, de manera objetiva, la retribución que contempla el artículo 38 de la Ley 472. La expresión subjetiva de vigilancia o cansancio personal, aunque respetable, no puede por sí sola justificar la causación de agencias en derecho, que no son un mecanismo de compensación moral, sino un instrumento técnico de reembolso de gastos jurídicamente relevantes».

Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas (STC21129-2025, 19 dic.).

Esta decisión se encuentra en trámite de impugnación ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

En ese contexto, pese a que el asunto ya fue definido por la jurisdicción, Mario Alberto Restrepo insiste en promover una nueva solicitud con idénticos supuestos fácticos y el mismo petitum, sin que se advierta modificación sustancial alguna ; de lo anterior se infiere que los participantes, objeto y causa son equivalentes, sin que medien circunstancias sobrevinientes que desvirtúen tal identidad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00813-00 6

Frente a ese tópico esta Sala ha reiterado,

(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38

identidad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00813-00 6

Frente a ese tópico esta Sala ha reiterado,

(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC16320-2022, STC20252023, STC2001-2024 y en STC3335-2025).

2.- Ergo, la ayuda clamada resulta inviable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra contra la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Manizales y el Juzgado Civil del

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra contra la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00813-00 7

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Código de verificación: 6DFF05E78729ACBD922FA44CC0F1BED2DEED8C39BD0FECF5CFB2A50B07B48A2B Documento generado en 2026-02-27

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