CSJ - STC2401-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2401-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2401-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-00587-00 (Aprobado en sesión de cuatro (4) de marzo dos mil veinte (2020) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela de Orlando Trujillo Polanía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el decurso a revisar. ANTECEDENTES 1.- El gestor, en aras de proteger su «debido proceso» , acudió a este mecanismo para que «se declaren nulas todas las actuaciones surtidas desde el auto 220 del 29 de enero de 2019, [emitidas por la autoridad municipal] (…), que ordenóRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00587-00 rechazar de plano la solicitud de insolvencia» de persona natural no comerciante. Del estudio del paginario y del relato del interesado, se destaca que ante el Centro de Conciliación Alianza Efectiva incoó el referido pedimento, el cual se admitió (1 jun. 2018), verificados los créditos se realizó audiencia de aprobación del «acuerdo» (16 jul.), luego de lo cual los herederos del acreedor hipotecario Marco Tulio Murillo interpusieron «tutela por violación del debido proceso», con éxito, pues el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de tal capital dejó sin efectos lo discutido en tal diligencia.
hipotecario Marco Tulio Murillo interpusieron «tutela por violación del debido proceso», con éxito, pues el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de tal capital dejó sin efectos lo discutido en tal diligencia. Reanudada la misma (19 nov.), los representantes de Murillo formularon controversia al requerimiento de insolvencia, alegando que Trujillo Polanía «era comerciante», pues en algún tiempo se dedicó a la compra y venta de inmuebles, objeción asignada al estrado municipal, quien dispuso «no avocar [su] conocimiento» (29 en. 2019), proveído que vía reposición revocó para rechazar de plano el mencionado trámite (26 feb. 2019). Ante ese panorama, narró que instó la senda supralegal, «pues no reún[e] los requisitos para acoger[se] al trámite de la [L]ey 1116 de 2006». Sin embargo, en dicha acción «no [recibió] instrucciones claras» respecto del ordenamiento al cual debe ceñirse. 2.- Al elaborarse este proyecto no se habían recibido réplicas. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00587-00 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Sobre este tipo de conductas la Sala ha señalado que,
acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Sobre este tipo de conductas la Sala ha señalado que, (…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC161412018). Al igual que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00587-00 último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación
último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC6467-2018). Entonces, aflora nítido que el deseo tanto del Constituyente primario como del Legislador no es patrocinar el uso desmedido de esta selecta herramienta, sino más bien recriminar severamente cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en el peor de los supuestos quien así proceda no verá triunfar su postulación tuitiva. Al respecto, ha sido despejada la posición de esta Sala al indicar que (…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC039-2018). 2.- El caso presente coincide con el sentenciado por la Sala Civil del Tribunal de Cali el 5 de septiembre de 2019, habida cuenta que los «hechos, fundamentos de derecho y las pretensiones» de uno y otro son idénticos. Basta un cotejo
2.- El caso presente coincide con el sentenciado por la Sala Civil del Tribunal de Cali el 5 de septiembre de 2019, habida cuenta que los «hechos, fundamentos de derecho y las pretensiones» de uno y otro son idénticos. Basta un cotejo simple de ambos para arribar a la conclusión que la piedra 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00587-00 angular que los motivó es la misma, esto es, la discrepancia con lo resuelto por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de esa urbe el 26 de febrero de dicha anualidad, cuando se «ordenó rechazar de plano la solicitud de insolvencia». En esa oportunidad, esa Corporación predicó la razonabilidad de lo esgrimido en dicha providencia, sosteniendo que Teniendo en cuenta lo esbozado, la Sala avizora que la juez accionada expuso los motivos por los cuales el señor Orlando Trujillo Polanía tiene la calidad de comerciante, por lo cual no le es aplicable el trámite de insolvencia prevista (sic) para personales naturales no comerciantes, en razón a que el actor ha ejercido una actividad económica organizada “compra y venta de inmuebles”. Se evidencia entonces, que tanto allá como en este evento la «postulación» se enfiló a restarle validez al mencionado pronunciamiento porque el iudex definió su condición sin prueba alguna, pues despachó en el sentido conocido basado en «el lapsus y confusión en que incurrió [su] apoderado [durante] el desarrollo de la audiencia», lo que no
condición sin prueba alguna, pues despachó en el sentido conocido basado en «el lapsus y confusión en que incurrió [su] apoderado [durante] el desarrollo de la audiencia», lo que no puede catalogarse como «confesión». Tal duplicidad se reafirma cuando en la pasada ocasión, al igual que ahora, se relacionan hechos análogos frente al devenir procesal y partes llamadas a esa disputa, por lo que la censura anterior y la actual descansan sobre el mismo litigio, interlocutorios y sujetos. Por consiguiente, no hay 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00587-00 duda en cuanto a la paridad de la inconformidad mostrada más de una vez por este sendero. 3.- Puestas así las cosas, se observa que el tema que actualmente se plantea ya fue abordado con anterioridad por este privilegiado camino, por lo que no es atendible someterlo nuevamente a escrutinio constitucional en virtud del canon 38 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991. 4.- En adición, en lo atinente con el «pronunciamiento de fondo» en el que se le aclare a que régimen debe aplicar, dado que el Tribunal de Cali no proveyó sobre el tema, se le recuerda al agraviado que tal rogativa contraviene la naturaleza y el fin para el cual fue instituido este medio de protección, pues conocido es que a través de él se garantizan prebendas esenciales afectadas o en riesgo de serlo por la «acción u omisión» de las autoridades y, excepcionalmente, de particulares, lo que basta para soslayar tal intención. 5.- Luego, fracasará el auxilio.
DECISIÓN
prebendas esenciales afectadas o en riesgo de serlo por la «acción u omisión» de las autoridades y, excepcionalmente, de particulares, lo que basta para soslayar tal intención. 5.- Luego, fracasará el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo de Orlando Trujillo Polanía. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00587-00 Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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