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CSJ - STC2401-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2401-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2401-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00557-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Gabriel de Jesús Valladales Parra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta-, el Departamento del Meta y la Presidencia de la República de Colombia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado 50001315300220200009900, así como la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00557-00

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2. Del escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se resalta lo siguiente: 2.1. El actor manifestó que era maestro de construcción y que, desde el inicio de la orden de aislamiento preventivo

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2. Del escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se resalta lo siguiente: 2.1. El actor manifestó que era maestro de construcción y que, desde el inicio de la orden de aislamiento preventivo obligatorio, se quedó sin trabajo, por lo que carecía de recursos para pagar el arriendo y los servicios públicos; que debía trasladarse a otro municipio a realizar una obra, pero no había transporte y que, si bien el Gobierno Nacional anunció ayudas para todos los habitantes, dentro de las mismas no fueron incluidos los desplazados. 2.2. Adujo que era víctima de desplazamiento forzado, hecho por el cual se le había reconocido una indemnización administrativa que estaba pendiente, dado que no se le había asignado el respectivo turno. 2.3. Por lo anterior, instauró una acción de tutela, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al trabajo, en la que solicitó que se ordenara a la Presidencia de la República que le pagara los daños y perjuicios que le causó la orden de aislamiento obligatorio, además de 4 meses de arrendamiento y todos los servicios que a la fecha adeudaba, al igual que se dispusiera la entrega de la indemnización administrativa reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.4. El 29 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio falló la referida acción constitucional tutela con radicado 20200009900, en la cual amparó «únicamente el derecho a su alimentación ordenando al

Circuito de Villavicencio falló la referida acción constitucional tutela con radicado 20200009900, en la cual amparó «únicamente el derecho a su alimentación ordenando al municipio de Villavicencio, bajo los lineamientos del ART. 1 del DecretoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00557-00 3 1000-24/189 del 2 de abril del año 2020 y por el término que dure la situación de la pandemia». 2.5. Indicó que impugnó la anterior determinación, por «desvincular a la unidad de víctimas y los bonos solidarios debido a la pandemia; que el 5 de agosto de 2020 le fue concedida la misma […]» ; sin embargo, transcurrieron varios meses y, al ver que no lo llamaban, se acercó al Palacio de Justicia, donde «un celador le colaboró con el recibido y llama a un funcionario de ese juzgado y se lleva mi recibido y al rato sale y me dice que no hay ningún proceso en ese despacho […]». 2.6. Expuso que, debido a lo ocurrido, presentó una queja ante «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Villavicencio» , y «a esta fecha no me han resuelto nada, violándome todos mis derechos de mi alimentación y además ayudo (sic) que por ley tengo derecho como es la indemnización administrativa […], que ya está aprobada con un porcentaje del 100% y que hasta la fecha no han cumplido».

3. Conforme a lo relatado, el tutelante pidió que se ordene: «a) […] el juzgado me responda por la impugnación de mi procede

(sic) según notificación del 5 de agosto del 2020.

3. Conforme a lo relatado, el tutelante pidió que se ordene: «a) […] el juzgado me responda por la impugnación de mi procede

(sic) según notificación del 5 de agosto del 2020. b) […] el Municipio de Villavicencio me entregue todos los kits de alimentos que no me ha entregado desde que hubo el fallo en su contra […]. c) […] que a la Sala Disciplinaria cumpla con su deber de contestar todos los derechos que llega (sic) a su despacho como el que yo envié por un correo particular. d) […] que la unidad de víctimas me haga el desembolso de mi indemnización administrativa que está aprobada con un puntaje del 100%. e) […] que se abra las puertas del palacio de justicia».

II. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00557-00

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1. El Ministerio del Trabajo solicitó declarar la improcedencia de la acción y que se le exonerara de responsabilidad, dado que ninguna obligación hay de su parte y tampoco ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante.

2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que «la entidad no tiene competencia para entrega de ayudas humanitarias o dinero, así como tampoco le corresponde el trámite correspondiente a la indemnización administrativa […]» , por lo cual requirió negar las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela y/o desvincular a la entidad, por falta de legitimación por pasiva.

3. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del

cual requirió negar las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela y/o desvincular a la entidad, por falta de legitimación por pasiva.

3. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que «el fallo de segunda instancia dentro de la acción constitucional N.° 500013153002 2020 00099 01, instaurada por el señor Valladales contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue proferido el 7 de septiembre de 2020 y notificado el día 10 de ese mes y año» ; igualmente, resaltó que adjuntaba las constancias que daban cuenta de «la dirección electrónica donde se surtieron las notificaciones en los trámites de las dos instancias, a saber:

variedadespipe02@hotmail.com» y, en esa medida, estimó que «no es cierto que el accionante no tenga noticia del desenlace de la impugnación, según afirma en el escrito tutelar» , por lo que pidió su desvinculación de la presente acción de tutela.

4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que, verificado el sistema de gestión documental, no aparece solicitud por parte del actor, con el fin de efectuar los trámites ante la entidad, aunado al hecho de que «al accionante no se le ha

vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que no existe pruebaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00557-00 5 que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir la causación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario (…) exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativas alternativas», motivo por el cual instó «declarar improcedente la acción».

5. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta refirió que la impugnación «es del resorte del juez titular del despacho; sin embargo, es de tener presente que todos los procesos pueden ser consultados en la página web de la Rama Judicial […]» , y que, en lo atinente a la petición de «la Sala de Disciplina Judicial es directamente con dicha corporación» ; asimismo, en cuanto a que debían abrirse las puertas del Palacio de Justicia, sostuvo que, «según las directrices del Gobierno Nacional, (…) se ordenó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, prorrogado hasta el 31 de mayo de 2021 y la declaratoria de la alerta roja hospitalaria que continua en Villavicencio, el Consejo Superior de la Judicatura estableció un aforo para despachos judiciales del 20% y Centros de Servicios 50%, por lo tanto aún no se ha autorizado atención al usuario»; no obstante, destacó que «existen varios mecanismos de acceso a los despachos judiciales y en caso de extrema

atención al usuario»; no obstante, destacó que «existen varios mecanismos de acceso a los despachos judiciales y en caso de extrema necesidad, los titulares de despacho pueden programar citas previas». Finalmente, sostuvo que «el Consejo Seccional de la Judicatura del Villavicencio no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Gabriel de Jesús Valladales Parra y en consecuencia, se le desvincule de la presente acción y de las eventuales órdenes que en el fallo se impartan (…) en cuanto que no somos competentes para resolver las peticiones que reclama el quejoso en la presente acción, por tratarse de procedimientos netamente judiciales, del resorte del Juez Director del Despacho».

6. El Departamento Nacional de Planeación solicitó que se le «EXCLUYA […] de manera definitiva de cualquier responsabilidadRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00557-00 6 en el presente caso, sin ninguna clase de condena en su contra. Pues […] no es responsable de la violación de ningún derecho fundamental» .

7. El Secretario de Derechos Humanos y Paz de la Gobernación del Meta afirmó que la entidad «no es sujeto procesal que pueda modificar los fallos judiciales, o ejecutar acciones que sean de competencia de la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad a la ley 1448 de 2011, o de otras entidades, por lo que de manera respetuosa le solicito se desestimen las pretensiones del accionante para con la Gobernación del Departamento del Meta, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, estando frente a una FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR

pretensiones del accionante para con la Gobernación del Departamento del Meta, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, estando frente a una FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA» e indicó que: «Con relación a la tutela radicada bajo el No. 50 001 31 53 002 2020 00099 00 que cursó ante el Juez Segundo Civil del Circuito, (…) la Gobernación del Meta fue vinculada, en término contestó la misma y fue desvinculada… «Luego, el municipio de Villavicencio, presentó impugnación de tutela por no estar de acuerdo con el fallo proferido, y la impugnación fue aceptada, y resuelta por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL (MP. HOOVER RAMOS SALAS) mediante acta No. 105, que resolvió REVOCAR la sentencia fechada veintinueve (29) de julio del año pasado, y en su lugar, denegó las súplicas de la queja constitucional presentada por el accionante (…), así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual... «…la Gobernación del Meta desconoce el hecho manifestado por el accionante sobre que impugnó la citada tutela, solo se conoce lo resuelto en la impugnación… «Respecto a que se le hubiese entregado una ayuda humanitaria por parte de la Gobernación, esto ya fue materia de hechos probados que resolvieron en las dos instancias de conocimiento

resuelto en la impugnación… «Respecto a que se le hubiese entregado una ayuda humanitaria por parte de la Gobernación, esto ya fue materia de hechos probados que resolvieron en las dos instancias de conocimiento (primera instancia y quien resolvió la impugnación), desvinculándonos por no ser sujetos que hubiese vulnerado derecho fundamental alguno al accionante...».

8. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo que no ha vulnerado el debido proceso del accionante, toda vez que las actuaciones que este alude no son competencia suya y, por lo mismo, no corresponden a responsabilidadesRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00557-00 7 y funciones propias del Ministerio, razón por la cual pidió declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva.

9. El Secretario Social (e) del Departamento del Meta solicitó declarar improcedente el amparo, dado que «no existe prueba ni siquiera sumaria que demuestre que por parte del DEPARTAMENTO DEL META – SECRETARIA SOCIAL, existan acciones u omisiones respecto de la situación expuesta por el tutelante, (…) así como no prueba la existencia o amenaza de violación y/o vulneración de los derechos fundamentales» , máxime teniendo en cuenta que, verificadas las bases de datos que obran en esta dependencia, se encontró que «al accionante el departamento del Meta a través de esta dependencia se le suministro ayuda humanitaria de un kit mercado, el cual consiste en alimentos de primera necesidad

verificadas las bases de datos que obran en esta dependencia, se encontró que «al accionante el departamento del Meta a través de esta dependencia se le suministro ayuda humanitaria de un kit mercado, el cual consiste en alimentos de primera necesidad (…) se anexa registro fotográfico de la entrega de la ayuda humanitaria en su momento, como copia de la planilla donde aparece la firma del accionante demostrando del recibo de la misma»; igualmente, aclaró que dicha ayuda «solo se le puede suministrar por una sola vez, […]» y que, para este momento, «no es posible que el departamento del Meta – Secretaria Social le siga suministrando ninguna clase de ayuda humanitaria, toda vez, que no se cuenta con recursos para desarrollar esta clase de actividad».

10. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el despacho, destacó que el único que impugnó el fallo de tutela fue el municipio de esa ciudad.

Precisó que, «ante la afirmación del accionante de existir una solicitud por él presentada el 5 de agosto de 2020, (…) según información brindada por el notificador del despacho quien administra la cuenta jccto02vvc@notificacionesrj.gov.co, no se recibieron memoriales de parte del accionante» y que «todas las piezas presentadas con destino a la acción se encuentran en el expediente digital, compuesta por 44 unidades documentales. Aunado, la secretaria del despacho verificó,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00557-00 8

acción se encuentran en el expediente digital, compuesta por 44 unidades documentales. Aunado, la secretaria del despacho verificó,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00557-00 8 en la presente fecha, la cuenta de correo electrónico ccto02vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co y no se encontraron memoriales provenientes del presunto impugnante» , allegando como prueba la constancia secretarial y los pantallazos de la entrada de correo al referido despacho.

11. El Jefe la Oficina Jurídica del municipio de Villavicencio adujo que el fallo de primera instancia ordenó a la entidad «caracterizar al señor Gabriel de Jesús Vallades Parra a fin de determinar si cumple las condiciones establecidas en el Decreto 1000-24/189 de 02 de abril de 2020 (…) una vez consultada la base de datos de sisben se evidencia que cuenta con 36,46 puntos, por tanto no se encuentra dentro de la población priorizada en el municipio para entrega de KITS de alimentos».

12. El Ministerio del Interior señaló que de la demanda de tutela y su auto admisorio, no se colegía que esa dependencia ostentara la condición de sujeto procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales reclamados y que se ordene:

«a) […] el juzgado me responda por la impugnación de mi procede (sic) según notificación del 5 de agosto del 2020. b) […] el Municipio de Villavicencio me entregue todos los kit de

«a) […] el juzgado me responda por la impugnación de mi procede (sic) según notificación del 5 de agosto del 2020. b) […] el Municipio de Villavicencio me entregue todos los kit de alimentos que no me ha entregado desde que hubo el fallo en su contra […]. c) […] que a la Sala Disciplinaria cumpla con su deber de contestar todos los derechos que llega (sic) a su despacho como el que yo envié por un correo particular. d) […] que la unidad de víctimas me haga el desembolso de mi indemnización administrativa que está aprobada con un puntaje del 100%. e) […] que se abra las puertas del palacio de justicia». Sea lo primero aclarar que, si bien el tutelante enfila su primera pretensión frente al Juzgado Segundo Civil delRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00557-00 9 Circuito de Villavicencio, por no haber resuelto la impugnación que, según su dicho, le fue concedida, la competencia para decidir la alzada radicaba en el Tribunal, por tanto, la presunta omisión en la que se sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales se predicaría de aquél, razón por la cual el asunto es de competencia de esta Corporación.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, dado que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados. 2.1. Sobre el particular es necesario mencionar que,

salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, dado que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados. 2.1. Sobre el particular es necesario mencionar que, revisado el expediente de tutela y las comunicaciones emitidas por los despachos judiciales y las entidades accionadas, en particular la efectuada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, se puede establecer que la única impugnación recibida en ese despacho judicial fue la instaurada por el Municipio de Villavicencio, la cual fue concedida por auto del 5 de agosto de 2020, de modo que el expediente fue remitido a la oficina judicial, para su reparto; asimismo, como se desprende de los pantallazos de los correos de entrada del despacho, es decir, del correo ccto02vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, como lo indicó el juzgado y lo verificó la Secretaría del mismo, no se encontró que se hubiera presentado, a través de esa dirección electrónica y desde el correo referido por el actor (variedadespipe02@hotmail.com ) , documentación o memorial alguno contentivo de dicha impugnación. Aunado a lo anterior, el informe de la Secretaría del Despacho señala que el notificador, único administrador delRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00557-00 10 correo electrónico jccto02vvc@notificacionesrj.gov.co, indicó que no existían solicitudes dirigidas al expediente

10 correo electrónico jccto02vvc@notificacionesrj.gov.co, indicó que no existían solicitudes dirigidas al expediente 0220200009900 en el correo dispuesto para tal fin, acreditando lo afirmado con la copia de los pantallazos a la bandeja de entrada que «corresponden a los recepcionados entre el 29 de julio y el 6 de agosto 2020 (extremos temporales que corresponden a la notificación de la sentencia y la fecha de envío a Oficina Judicial para reparto en segunda instancia)». De otra parte, de la respuesta suministrada por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, también se corrobora que el actor tuvo conocimiento de los fallos emitidos, tanto en primera como en segunda instancia, pues figuran las constancias de la respectiva notificación al correo variedadespipe02@hotmail.com . Lo expuesto permite establecer que la única impugnación contra la decisión proferida el 29 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio fue la instaurada por el Municipio de Villavicencio, la cual, como se dijo, fue concedida el 5 de agosto de la citada anualidad y resuelta por el Tribunal, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020, frente a lo cual, cabe señalar, que no existe prueba en el plenario que acredite la interposición o remisión de recurso alguno por parte del señor Valladales Parra, pues constancia de dicha presentación y/o recepción ante o por el Juzgado no se allegó

cual, cabe señalar, que no existe prueba en el plenario que acredite la interposición o remisión de recurso alguno por parte del señor Valladales Parra, pues constancia de dicha presentación y/o recepción ante o por el Juzgado no se allegó con la tutela; además, no es cierto que el actor desconociera las decisiones emitidas dentro de la acción de tutela con radicado 50001315300220200009900, si se tiene en cuenta que fueron debidamente notificadas a la dirección electrónica que él refirió, como se acreditó por parte del Juzgado y elRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00557-00 11 Tribunal accionados.

2.2. Ahora, en lo que concierne a la entrega de kits de alimentación por parte del Municipio de Villavicencio, debe resaltarse lo dicho por la entidad territorial, en el sentido que el promotor cuenta con 36,46 puntos, según los resultados de su caracterización tomada con la información del SISBEN, «por tanto no se encuentra dentro de la población priorizada en el municipio para entrega de KITS de alimentos». Este aspecto, adicionalmente, fue objeto de análisis en la tutela anterior por parte del Tribunal acusado que, en la sentencia del 7 de septiembre de 2020, consideró que, pese a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, el sector de la construcción se venía reactivando y que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual revocó la providencia reprochada «y en su lugar denegar el amparo constitucional por ausencia de medios de prueba que persuadan de la necesidad de brindar un trato diferenciado positivo en relación con

revocó la providencia reprochada «y en su lugar denegar el amparo constitucional por ausencia de medios de prueba que persuadan de la necesidad de brindar un trato diferenciado positivo en relación con el grueso de la población en idéntica situación que busca alternativas de empleo y se ciñe a los procedimientos administrativos en procura de acceder a esos beneficios, máxime, cuando el ejecutivo municipal arguye falta de disponibilidad por haber agotado los recursos económicos, implementando como medida paliativa los fogones comunitarios». Por su parte, el Secretario Social del Departamento del Meta sostuvo que al demandante le fue entregado un « kit mercado, el cual consiste en alimentos de primera necesidad» , para lo cual aportó registro fotográfico y la copia de la planilla en la que aparece su firma, que demuestran que sí lo recibió, ayuda que podía ser suministrada por una sola vez. Así las cosas, se observa que el municipio certificó que el gestor no reunía los requisitos para acceder a lo solicitadoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00557-00 12 y que frente al asunto ya se surtió una acción constitucional de la misma naturaleza, por lo cual no puede esta instancia realizar un estudio adicional sobre el tema previamente debatido; lo anterior, sin perjuicio de resaltar que el Departamento del Meta afirmó haber realizado, previamente, la entrega de un kit alimenticio, todo lo cual torna improcedente el amparo. 2.3. En cuanto a la petición dirigida a la «Sala

la entrega de un kit alimenticio, todo lo cual torna improcedente el amparo. 2.3. En cuanto a la petición dirigida a la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Villavicencio» , debe indicarse que no se encuentra acreditada que hubiera sido radicada o remitida a dicha Corporación y, en esa medida, es deber del interesado elevar una solicitud formal a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que proceda a resolver sus inquietudes sobre el trámite dado a la acción de tutela con radicado 50001315300220200009900, según corresponda. 2.4. En relación con lo reclamado frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se realice el pago de la indemnización que le fue reconocida, como quedó indicado en el fallo emitido por el Tribunal el 7 de septiembre de 2020, dentro de la tutela que fue promovida por el ahora actor, la entidad adujo entonces que «mediante la resolución No. 04102019521938 de veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que como el actor no acreditó algún criterio de priorización según el artículo 4º de la Resolución 01049 de quince (15) de marzo anterior su otorgamiento estaría sujeto al resultado del “método de priorización”, informando que en el primer semestre de dos mil veintiuno (2021), aplicará el método técnico de priorización para

de marzo anterior su otorgamiento estaría sujeto al resultado del “método de priorización”, informando que en el primer semestre de dos mil veintiuno (2021), aplicará el método técnico de priorización para determinar las personas a quienes realizará la entrega de recursos durante esa vigencia, conforme a la disponibilidad presupuestal de recursos destinados para este efecto».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00557-00 13 En ese orden de ideas, a pesar de la respuesta que dio la Unidad en esta tutela, se vislumbra en el expediente que hay un asunto en trámite, por tanto, debe solicitarse directamente ante aquella lo pertinente, pues el juez de tutela no puede arrogarse competencias asignadas a otras autoridades, de conformidad con los trámites respectivos. 2.5. Finalmente, en lo que respecta a la apertura de las puertas del Palacio de Justicia de Villavicencio, igualmente, la Sala advierte la improcedencia del amparo, habida cuenta que esta instancia constitucional no es la competente para ordenar tal medida. Ello, en razón a que la decisión requerida debe ser adoptada por la autoridad facultada para tal fin, con base en los análisis o estudios puntuales sobre la materia, en consideración a la situación actual de la pandemia generada por el COVID19. En ese aspecto, no debe perderse de vista lo manifestado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en cuanto aseguró que, «según las directrices del Gobierno Nacional, donde se ordenó el aislamiento selectivo con distanciamiento

manifestado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en cuanto aseguró que, «según las directrices del Gobierno Nacional, donde se ordenó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, prorrogado hasta el 31 de mayo de 2021 y la declaratoria de la alerta roja hospitalaria que continua en Villavicencio, […] se estableció un aforo para despachos judiciales del 20% y Centros de Servicios 50%, por lo tanto aún no se ha autorizado atención al usuario». Así las cosas, de lo discurrido no se observa una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas las garantías superiores del promotor que amerite la intervención constitucional. Sobre el particular, la Sala ha señalado que:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00557-00 14 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. De conformidad con lo expuesto, no se otorgará la

hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. De conformidad con lo expuesto, no se otorgará la protección constitucional rogada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2021-00557-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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